Sentencia nº 14618 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012701-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 08-012701-0007-CO

Res. Nº 2008014618

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y tres minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus promovido por M.A.C.H., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de MARCO VINICIO CAMPOS ARAYA, contra el JUZGADO PENAL DE PUNTARENAS y el TRIBUNAL DE JUICIO DE PUNTARENAS.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:57 hrs. de 19 hrs. de setiembre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado y el Tribunal Penales de Puntarenas y manifiesta que ante el Juzgado Penal y Tribunal de Juicio de Puntarenas se tramita causa penal contra M.V.C.A., bajo el expediente número 08- 200543-0431-PE, por el delito de apropiación indebida; la Fiscalía Auxiliar de Cóbano solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa pero la ofendida presentó querella y acción civil; reclama que durante la audiencia preliminar se permitió a la querellante modificar los hechos denunciados en la querella, violentando lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal, motivo por el que interpuso las excepciones legales y la actividad procesal defectuosa; por resolución de las 11:00 horas del 19 de agosto del 2008, el Juzgado Penal de P. dicta resolución de apertura juicio fuera del plazo legal sin resolver las excepciones, oposiciones y la actividad procesal defectuosa, situación que lesiona los derechos fundamentales del amparado; contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación, el cual se remite al Tribunal de Juicio sin otorgar la audiencia correspondiente y por voto número 51-P-2008 de las 13:15 horas del 12 de setiembre del año en curso, el Tribunal de Juicio de Puntarenas rechazó el recurso de apelación por considerar que la resolución recurrida carece de ese recurso y rechazó los recursos e incidentes de nulidad, por no ocasionar según su criterio daño o perjuicio alguno. Añade que el J. no leyó el acta luego de efectuada la audiencia preliminar, razón por la que se desconoce si las excepciones, incidentes y reclamos fueron consignados, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa. Menciona que sobre los hechos modificados por el querellante durante la celebración de la audiencia, no se intimó al amparado sobre los nuevos hechos, dejando en indefensión al señor C.A..-

  2. -

    Por resolución de 7:28 hrs. de 22 de setiembre de 2008 se tiene el asunto como de hábeas corpus y se piden los informes de ley (f. 12).-

  3. -

    El Lic. R.G.N.A., Juez de Juicio de P., informa que contra el imputado M.V.C.A. se sigue la causa número 08-200543-0431-PE, por el delito de apropiación indebida, en perjuicio de SAPERDON y HNO. S.A.; por resolución número 151-P-2008 de 13:15 hrs. de 12 de setiembre de 2008 declaró inadmisible la apelación y nulidad formuladas por el recurrente en contra del auto de apertura a juicio; estimó que era improcedente porque se dirigió contra el auto de apertura a juicio, el cual no tiene apelación, así como rechazó el reclamo por actividad procesal defectuosa, que el recurrente denominó incidencia de nulidad y cuyo contenido era el mismo de la apelación; así, el recurrente presentó una nulidad que, en realidad, se trataba también de una apelación contra el fondo de lo resuelto por el Juzgado Penal de Puntarenas.-

  4. -

    El Lic. L.A.M., Juez Penal de P., manifiesta que rechaza que se hayan modificado los hechos denunciados en la querella; el hecho que se corrigió no varía grandemente la querella; no se trata de hechos nuevos, por lo que es una simple corrección de la pieza de la querella; con esa corrección, no se obtiene una nueva calificación ni se puede decir que constituya un delito continuado, con las circunstancias indicadas en la corrección; rechaza tambén que quedaran cuestiones sin resolver en la audiencia preliminar, ya que de la lectura de la resolución de 11:00 hrs. de 19 de agosto de 2008 se observa claramente que todos los puntos en discusión fueron resueltos.-

  5. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.A.S.; y,

    Considerando:

    UNICO: Procede desestimar el recurso porque no se trata de un hábeas corpus, para tutelar la libertad e integridad personal del imputado, sino de un amparo contra resoluciones jurisdiccionales, conforme lo planteó originalmente el recurrente, que resulta improcedente, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Las cuestiones aquí discutidas, en cuanto a la impugnación de la apertura a juicio de la querella, por causa de que se hubiera modificado los hechos denunciados, o porque quedaran cuestiones sin resolver, así como el reclamo por el rechazo de la apelación del auto que decreta la apertura a juicio, son cuestiones de mera legalidad, cuya resolución corresponde a la jurisdicción penal. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente que

    “de conformidad con el ámbito de competencia de este Tribunal, definido en la propia Constitución Política y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de hábeas corpus tiene por objeto garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, que impliquen una amenaza, perturbación o restricción indebida a los mismos, así como contra las restricciones ilegítimas al derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en el territorio nacional. Además, el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé la posibilidad que este Tribunal examine -en la vía de hábeas corpus y por conexidad- violaciones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, siempre que éstos tengan -necesariamente- una estricta incidencia sobre la libertad, su restricción efectiva o la amenaza de su restricción. Pero además, no es cualquier amenaza a la libertad que es amparable en esta sede. Así, en sentencia 1142- 94 de las 15:03 horas del 1° de marzo de 1994, este Tribunal aclaró que:

    “(…) En lo que respecta a la amenaza de la libertad capaz de ser protegida por Hábeas Corpus, no es cualquier amenaza la que produce tal efecto, sino que la misma debe ser precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente, pues de no ser así se estaría en presencia de un futuro incierto que podría no ocasionar ninguna violación a ese preciado derecho constitucional y por ende incapaz de ser protegida por el instituto del Hábeas Corpus. (…)”

    En este contexto, este Tribunal ha indicado, reiteradamente, que la mera existencia de un proceso penal no puede interpretarse, per se, como una amenaza ilegítima a la libertad personal del imputado, toda vez que, el propio Ordenamiento Procesal Penal establece las vías suficientes e idóneas para asegurar que éste se tramite con estricta observancia de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas en la Constitución Política, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa Rica y en el Código Procesal Penal. Asimismo, al precisar el ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional en relación al proceso de hábeas corpus, conviene reiterar que no es una instancia más en el proceso penal, por lo que no le corresponde entrar a fiscalizar las actuaciones de las autoridades penales en el ejercicio de sus competencias, so pena de violentar el artículo 153 de la Carta Magna. En este sentido, en sentencia N° 2003-11898 de las 15:06 horas del 21 de octubre de 2003, este Tribunal dispuso lo siguiente:

    “(…) El recurrente manifiesta que el amparado se encuentra detenido en prisión preventiva, por una causa tramitada en su contra en expediente número 01-11108-042-PE. Alega que mediante resolución de las nueve horas quince minutos del nueve de octubre de este año, el Juzgado Penal de Desamparados rechazó la solicitud de cambio de medida cautelar planteada a favor del amparado y denegó la evacuación de nuevas pruebas ofrecidas por la defensa. Sin embargo, esta S. no es una instancia más dentro del proceso penal ordinario, ante la cual pueda cuestionarse la regularidad de un proceso, la legalidad de las pruebas en él existentes, la valoración que de ellas hagan los juzgadores, o las conclusiones que obtengan a partir del material probatorio; salvo que exista una violación a los derechos fundamentales del imputado en la recolección o producción de las pruebas que ponga en peligro su libertad, lo cual no se acusa en este recurso de hábeas corpus. El ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del proceso existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta la posibilidad de recurrir del fallo en Casación. En este orden de ideas, los reparos que hace el recurrente respecto al rechazo por parte del Juzgado recurrido, de la solicitud de cambio de medida cautelar y su negativa a recibir la nueva prueba ofrecida, así como la alegada inconsistencia de los elementos probatorios existentes, son extremos que deben ser planteados y ventilados dentro del proceso penal correspondiente. Ello por cuanto, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre aspectos relacionados directamente con el fondo de la causa seguida en contra del amparado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, como en efecto se hace.” (V. en sentido similar la sentencia N° 2001-03258 las 08:56 horas del 27 de abril de 2001).

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    GAS/a

    EXPEDIENTE N° 08-012701-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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