Sentencia nº 01112 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000235-0061-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cuarenta y cinco minutos deldiez de octubre del dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A, mayor, costarricense, cédula de identidad número […]; por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, en perjuicio de E y U. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P. V. y C.C.S.. Intervienen además, el licenciado C. A.L., como defensor particular del encartado, el licenciado J. L.B.M. en su condición de apoderado especial judicial del actor civil U, y el licenciado J.E.R.R., en su condición de apoderado especial judicial del albacea provisional del hoy occiso E. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 208-P-2008 de las dieciséis horas con treinta minutos del dos de julio del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolvió: “POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 59 a 63, 71 incisos a) a d), 75, 117 y 128 todos del Código Penal, 1, 360 a 363 y 367 todos del Código Procesal Penal, artículos 122, 123, 124, 125 a 127 del Título IV del Código Penal de 1941 en torno a las Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil, vigente por Ley Número 4891 de 8 de Noviembre de 1971; artículos 1, 2, 17 inciso 1° y 40 del Decreto de Arancel de Profesionales en Derecho, Número 20307-J de fecha 04 de abril de 1991; artículos 7, 79, 93 y 187 de la Ley de Tránsito, al resolver en definitiva el presente asunto, se acuerda por unanimidad: Declarar a Aautor responsable de Un delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de E, y Un Delito de LESIONES CULPOSAS cometido en daño de U; delitos los anteriormente expuestos en Concurso Ideal; imponiéndose como sanción el cuantum de Un año de prisión por la primera ilicitud, y de Cuatro años de prisión por la segunda ilicitud; para un total de pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN conforme a las reglas aplicables a la penalidad del Concurso Ideal, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva sufrida si la hubo.Son los gastos del proceso a cargo del Estado.En lo penal el Tribunal lo condena al pago de ambas costas del proceso. C. lo pertinente al Registro Judicial de Delincuentes, Adaptación Social y Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. En cuanto a las Acciones Civiles Resarcitorias incoadas: a). Promovida por Sucesión de E, representada por su Albacea Provisional, señor M, contra los demandados civiles A y la Sucesión de MC, representada por su Albacea V; condenándose a la codemandada civil -la sucesión última expuesta- como propietaria registral del vehículo participante en el hecho, al pago sobre el valor del mismo;mientras que al demandado civil A al pago de los siguientes extremos: 1. Por la muerte del causahabiente E la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS (25.906,586.30) suma la anterior que representa el factor de conmutatividad conforme a la esperanza de vida del fallecido. 2. Por D.M. la suma de CINCO MILLONES DE COLONES (5.000,000.oo).Sumas a las cuales deben aplicarse los intereses de acuerdo con los depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.3. Por concepto de Costas Procesales la suma de CUARENTA MIL COLONES (40,000.oo) que corresponden al pago de peritaje actuarial matemático.4. Por concepto de Honorarios de abogado la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES EXACTOS (2.160,394.oo)b). Promovida por U contra los demandados civiles A y la Sucesión de MC, representada por su Albacea V; condenándose a la codemandada civil -la sucesión última expuesta- como propietaria registral del vehículo participante en el hecho, al pago sobre el valor del mismo;mientras que al demandado civil A al pago de los siguientes extremos: 1. Por Incapacidad Temporal la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL COLONES (795,865.oo).2. Por Incapacidad Permanente la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES EXACTOS (12.264,556.oo). 3. Por D.M. la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES (10.000,000.oo),4. Por concepto de Daño Material que justifican gastos médicos, cirugías, tratamientos de rehabilitación, compra de medicinas, equipos médicos y otros, la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES (10.000,000.oo).Sumas a las cuales deben aplicarse los intereses de acuerdo con los depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.3. Por concepto de Costas Procesales la suma de CUARENTA MIL COLONES (40,000.oo) que corresponden al pago de peritaje actuarial matemático.4. Por concepto de Honorarios de abogado la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.289,625.oo).Sumas de dinero todas las anteriores que de no ser cubiertas por simple orden del Tribunal, deberán las partes interesadas acudir a la vía civil correspondiente, tal y como lo estipulan los numerales 464 del Código Procesal Penal y 630 del Código Procesal Civil.Se ordena mantener la anotación efectuada en su oportunidad sobre el vehículo marca H., sedán, cuatro puertas, con matrícula de circulación particular número 400150. NOTIFIQUESE POR LECTURA. (sic)”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el encartado, interpuso recurso de casación por la forma, alegando falta de fundamentación de la pena.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presentecausa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    En los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.R.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: Recurso por la forma. Falta de fundamentación de la penaEl recurrente reclama el quebranto de los artículos 21 y 71, ambos del Código Penal; 142, 361 inciso c), 363 inciso b) y 369 inciso d), todos estos del Código Procesal Penal; 39 y 41, de la Constitución Política, por cuanto, en su opinión, el fallo vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, al desconocer un aspecto esencial, cual es el establecimiento de la pena a partir del delito más grave, y el uso o no de la facultad discrecional de aumentarla; es decir, se omitió fundamentar la pena para cada delito, imponiendo una sanción privativa de libertad de cuatro años. El reclamo no es de recibo: Conforme a los hechos tenidos por demostrados, el justiciable fue condenado como autor de los delitos de lesiones culposas en perjuicio de U, por lo cual se le impuso la pena de un año de prisión; y un delito de homicidio culposo en daño de E, de los mismos apellidos, que dio como resultado la imposición de cuatro años de prisión, concursados ambos ilícitos idealmente, fijando los Jueces la sanción punitiva definitiva, con fundamento en las reglas de penalidad del concurso ideal, en el quantum de cuatro años de prisión (cabe señalar que el Tribunal incurrió en un error material al invertir los montos de pena en algunos extractos del fallo (ver folios 508, 513 y 518), pero a folio 512 se establecen de forma lógica y correcta, sin que ello influya en el resultado obtenido). El artículo 75 del Código Penal determina la penalidad del concurso ideal, e indica que “… el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla”. El aumento punitivo contemplado en esta norma, como bien se colige, deviene facultativo o discrecional para el Juzgador,y como en otras oportunidades esta S. ha indicado, la autoridad juzgadora ha de indicar en forma expresa si hace o no uso de tal disposición, pero bastará, en el caso que no la utilice, que así lo manifieste en la resolución dictada; no obstante, si recurre al aumento punitivo discrecional, deberá señalar expresamente la proporción en la que se incremente la pena por tal circunstancia, a efecto de que en sede de casación sea posible ejercer el control sobre la objetividad y proporcionalidad de la medida impuesta (sobre el particular ver votos números 2005-01015, de las 12:00 horas del 2 de setiembre de 2005; y 2006-00654, de las 12:10 horas, del 7 de julio de 2006. Sala Tercera Penal). En este caso, el Tribunal asignó una pena independiente a cada uno de los delitos en que incurrió el acusado (un año de prisión por las lesiones culposas y cuatro años por el homicidio culposo), de allí que al decantarse por la imposición final de cuatro años de pena privativa de libertad, como consecuencia del concurso ideal entre ambas conductas delictivas, aunque no lo indicó de forma expresa, como sería lo adecuado, implícitamente se advierte que los Jueces decidieron no utilizar la facultad de aumento punitivo que prevé la norma mencionada, imponiendo tan solo la pena por el delito más grave, que vendría a ser el monto de cuatro años de prisión por el ilícito de homicidio culposo, de allí que, sobre este aspecto, el reclamo del quejoso carece de interés. Por otra parte, en cuanto a la fundamentación otorgada por la autoridad juzgadora, sobre el quantum impuesto, si bien es cierto se utilizan en el fallo consideraciones y argumentos teóricos sobre el particular, sin mayor análisis frente al caso concreto, reiterando los Jueces aspectos contenidos en los tipos penales aplicados (ver folios 508 a 510), contrario a lo que reprocha el impugnante, el acápite referido a la sanción impuesta, dentro de una estimación integral, también hace referencia a los parámetros de fijación punitiva contenidos en el numeral 71 del Código Penal, atinentes a los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, enfatizando en que lo ocurrido se debió plenamente a la acción ilícita desplegada por el encausado, en tanto las víctimas no contribuyeron de modo alguno a causar el accidente sufrido, toda vez que la negligencia e imprudencia en el actuar de A, se debió a la ejecución de una maniobra de “falso adelantamiento”, sin tomar las previsiones del caso en la conducción de su vehículo, pese a que se desplazaba de noche, cuando circulaban vehículos tanto adelante como atrás, y ocasiona el percance automovilístico, con los resultados conocidos, dada la magnitud del impacto (ver folio 511). Por otra parte, el Tribunal tomó también en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, haciendo referencia al entorno en que se produjo el accidente vial, en tanto las condiciones meteorológicas y de iluminación en la zona eran favorables, y el autobús en que viajaban las víctimas, transitaba tranquilamente por su respectivo carril, viéndose de pronto invadido por el automóvil que conducía el justiciable, de modo que no se produjeron elementos externos que influyeran en el resultado lesivo, salvo la temeridad de su causante, pese a conocer el lugar. Asimismo, tomó en cuenta el Tribunal los presupuestos contenidos en los artículos 117 y 128, ambos del Código Penal, de obligado acatamiento para la adecuación de la pena al responsable, atinentes al grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados, por lo que se advierten plenamente las razones que motivaron a los Juzgadores a imponer la pena de cuatro años de prisión, que en modo alguno se aprecia carente de razonabilidad o proporcionalidad frente al resultado lesivo obtenido, atendiendo por una parte al deceso de una persona (E), y por otra, a las lesiones presentadas por el co-ofendido (U), y que cambiaron su vida de manera decisiva, encontrándose en la actualidad en una silla de ruedas, con repercusiones permanentes, una disminución del 75% de la capacidad general orgánica, y evidentes secuelas físicas y emocionales (ver folios 512 y 513). Por último, el Tribunal estimó también, aspectos relativos al imputado, como su edad, que es el proveedor de su núcleo familiar y que no reporta condenas penales inscritas, decantándose por el quantum de cuatro años de prisión, según se ha hecho referencia supra. Cabe señalar, que los parámetros de fijación de la pena contemplados en el numeral 71 del Código Penal, devienen ejemplificativos y no taxativos, de modo que los Jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de dichos presupuestos, pudiendo incluso mencionar circunstancias que no se hallan comprendidas en la norma de comentario, en tanto lo que se pretende es que en el fallo se expresen las razones que los motivaron a imponer un determinado monto de pena, dentro de parámetros de racionalidad y proporcionalidad, y no constituya el producto de una decisión antojadiza o arbitraria de la autoridad juzgadora, circunstancias inexistentes en el caso que se examina. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo de casación invocado.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casacióninterpuesto por el imputado A.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

    Exp. N° 919-4/9-08

    paa.-

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