Sentencia nº 14980 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013080-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080130800007CO

EXPEDIENTE N°08-013080-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008014980

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veinticuatro minutos del diez de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por RENE ARGEÑAL CASTRO, cédula de residencia número 135-RE-030272-00-1999, contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veintisiete de minutos del veintiséis de setiembre del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: por medio del Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE, publicado en la Gaceta número 239 del 9 de diciembre de 1998, se estableció el Régimen de Excepción Para la Regulación Migratoria de los Ciudadanos Centroamericanos Radicados en Costa Rica de Manera Irregular. En razón de lo anterior, logró obtener su cédula de residencia. No obstante, indica que por medio del Decreto Ejecutivo número 33837-G, según su entender, se autorizó la renovación de las cédulas de residencia por un año más -es decir, hasta el 2008- (ver folio 2 del expediente). Por consiguiente, el 12 de setiembre del 2008, se presentó ante la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica recurrido, ubicada dentro las instalaciones del Mall San Pedro, a efectos de solicitar la apertura de cuenta de ahorros a su nombre, y se le depositaran las sumas por concepto de honorarios. Asimismo, indica que cuenta con una autorización de la Caja Costarricense de Seguro Social, referidas a los depósitos de la Pensión del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que recibe la señora V.T.T. -adulta mayor-, en virtud de que la señora T. se le imposibilita retirar dicha pensión. Menciona que la solicitud de apertura de cuenta de ahorros a su nombre, se le denegó, en razón del vencimiento de su cédula de residencia. Manifiesta que le explicó a la empleada de la entidad bancaria recurrida, sobre la existencia de los decretos ejecutivos aludidos, por ello, ésta procedió a informarle la disconformidad del recurrente al Gerente de la Agencia del Banco Nacional recurrido, quién confirmó la denegatoria de la solicitud del recurrente. No obstante, el 14 de setiembre del 2008, el Gerente de la Agencia recurrida, le comunicó al recurrente por medio de correo electrónico, las razones de la denegatoria, lo cual no le satisface (ver folio 2 del expediente). Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    1. El recurrente se encuentra inconforme con las políticas de seguridad establecidas por el Banco Nacional de Costa Rica, dado que se le denegó la solicitud de apertura de cuenta de ahorros a su nombre, por cuanto su cédula de residencia se encontraba vencida. Al respecto, es menester indicarle al recurrente que resulta imposible para este Tribunal conceder vía amparo lo que pretende. Primero, porque todo lo relacionado al giro comercialde las entidades bancarias públicas o privadas se encuentra regido por el derecho comercial, de modo que cualquier reclamo en torno al manejo de las cuentas que el recurrente tiene en el Banco accionado, en este caso, debe hacerlo ante los personeros de ese Banco o, en su defecto, ante la vía de legalidad respectiva. Por consiguiente, en cuanto a la denegatoria de apertura de cuentas corrientes, en ese sentido, se estima que el contrato de cuenta corriente bancario se rige por las disposiciones del Código de Comercio que dispone que la apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen necesarias (art. 613).- Por ello, deberá acudir ante la propia autoridad recurrida o ante la vía de legalidad respectiva en defensa de sus derechos, pues esta S. carece de competencias para conocer y resolver la problemática que expone en su escrito inicial.

    2. Al respecto la Sala en sentencia número 2005-05146, de las quince horas con treinta y un minutos del tres de mayo del dos mil cinco, dijo:

      "...el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero emitió la “Normativa para el cumplimiento de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas”, L.N.°8204, la cual es de aplicación obligatoria para las entidades indicadas en la Ley 8204. Esta normativa, empezó a regir a partir del ocho de octubre de dos mil cuatro y, en su artículo 4 contempla la “Política Conozca a su cliente”, con fundamento en la cual toda persona física que requiera la apertura de una cuenta bancaria, en cualquiera de las entidades del Sistema Bancario Nacional, deberá aportar con su solicitud su cédula de identidad, si es nacional y, para el caso de extranjeros, el pasaporte si es extranjero no residente y la cédula de residencia si es residente en el país. Considera evidente que no existe un trato desigual para los interesados en abrir una cuenta bancaria, pues la normativa establece la necesidad de presentar el documento oficial de identificación emitido por el Gobierno costarricense para los nacionales y extranjeros residentes y, para los extranjeros no residentes, se establece la necesidad de aportar su pasaporte, como documento oficial de viaje. Estima además que resulta obligatorio para la entidad bancaria la verificación del estado migratorio del solicitante y, a partir de esa condición, solicitarle la presentación de su cedula de residencia o de su pasaporte, según corresponda, para realizar el trámite de la apertura de la cuenta bancaria, así como del cumplimiento por parte de éste de todos y cada uno de los requisitos de la Ley, la normativa antes citada y la interna aprobada por la entidad bancaria para la apertura de las cuentas bancarias. Resalta que la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión no establece ningún trato discriminatorio en perjuicio de los extranjeros, por el contrario, fija los requisitos que deben satisfacer en forma indistinta, según la condición migratoria que presenten. Por consiguiente, es responsabilidad de cada una de las entidades financieras, una vez determinada la condición migratoria de un cliente, exigir el cumplimiento de los requisitos atinentes a él..."

    3. En consecuencia, no habiéndose constatado ninguna arbitrariedad por parte de la autoridad recurrida que haya lesionado o amenazado con lesionar los derechos fundamentales del recurrente lo procedente es rechazar de plano el recurso.

      Por tanto:

      Se rechaza de plano el recurso.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta a.i.

      Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

      Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

      Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

      wcc/es/801

      EXPEDIENTE N° 08-013080-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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