Sentencia nº 15038 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012839-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080128390007CO

EXPEDIENTE N°08-012839-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008015038

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veintidós minutos del diez de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por FRANCISCO VILLAREAL MONTOYA, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de S.M.C., de otras calidades no indicadas, contra el CATASTRO NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:28 horas del 23 de setiembre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CATASTRO NACIONAL a favor de S.M.C. y manifiesta lo siguiente, en resumen: que cuestiona la minuta de presentación # 1-1856613 dictada por el recurrido, en el tanto le solicitan demostrar la existencia de una calle y su carácter público, de previo a catastrar el plano de un lote que es parte de una finca inscrita. Alega que no existe norma que establezca ese requisito y que se viola el principio de reserva de ley, el principio de irretroactividad de la ley, el artículo 34 constitucional y el principio de intangibilidad de los actos propios, no solo al desconocerse la fe pública del agrimensor que confeccionó el respectivo plano de agrimensura, sino también por exigirse en su perjuicio requisitos establecidos por el punto D de la Resolución 03-2002 del Catastro Nacional y el voto N° 87-2005 del Tribunal Registral, que no están previstos en ninguna ley. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. De esta forma, el amparo no pretende erigirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas (sentencia N° 2006-006873 de las 10:38 horas del 19 de mayo de 2006). En el caso de examen, en cambio, lo que pretende el recurrente con el amparo, en el fondo, es que la Sala declare que cumple los requisitos necesarios para que se catastre un plano, sin que sea necesario demostrar que una calle que aparece en él es de naturaleza pública, pues basta la fe pública del agrimensor. La Sala considera que lo alegado por el recurrente se refiere a un asunto de mera legalidad que no corresponde resolver en esta vía, por cuanto la verificación del cumplimiento de requisitos legales para obtener tal cuestión le compete a las autoridades administrativas correspondientes, pudiendo el recurrente impugnar en sede administrativa el acto por el cual se lo están denegando. De esta suerte, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero es necesario resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Esta atribución no es resorte de la Sala Constitucional, por lo que hacerlo en esta sede, más bien, podría interferir indebidamente en lo que es competencia de la propia autoridad recurrida, o en su defecto, de los tribunales ordinarios. De esta suerte, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    FCC/191/vah

    EXPEDIENTE N° 08-012839-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR