Sentencia nº 15420 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-008098-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-008098-0007-CO

Res. Nº2008015420

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por F.G.C., cédula de identidad No. 2-268-157, a favor de LA ASOCIACION ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTOS DE TACARES SUR DE GRECIA, cédula de persona jurídica No. 3-002-247987, y MARIA DE LOS A.A.B., cédula de identidad No. 2-287-959, a favor de LA ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SANTA GERTRUDIS SUR DE GRECIA, cédula de persona jurídica No. 3-002-251302, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA (MINAE), LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA Y EL INSTITUTO METEREOLOGICO NACIONAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 hrs. del 13 de junio de 2007, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA (MINAE), LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA Y EL INSTITUTO METEREOLOGICO NACIONAL y manifiestan que la empresa Proyectos Urbanísticos Zion Sociedad Anónima es propietaria de una finca inscrita bajo el Folio Real matrícula No. 148229-000, ubicada en el Distrito Tercero, S.J., del Cantón de Grecia, contiguo al parque recreativo municipal Los Chorros. Alegan que dicha empresa se encuentra desarrollando un proyecto urbanístico en dicho inmueble, pretendiendo construir un condominio residencial horizontal con doscientos cuarenta y ocho fincas filiales primarias individualizadas. Explican que en los trámites para obtener el respectivo permiso de construcción, la compañía indicó que el abastecimiento de agua del proyecto se haría por medio de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado Valle Azul. Sin embargo, por territorio, a la entidad que en realidad le correspondería brindar ese servicio es a la Asociación Acueducto de Santa Gertrudis Sur de Grecia, ante la cual, no se efectuó ninguna solicitud de disponibilidad de líquido. En tal sentido, acusan que aún antes de solicitar los permisos, la compañía inició la perforación de un pozo que, si bien en un principio fue autorizado por el MINAE, el Instituto Meteorológico Nacional y el Departamento de Aguas en unas ciertas coordenadas, en realidad se construyó en otras distintas de las indicadas originalmente, tal y como se determinó mediante datos obtenidos mediante el sistema GPS por parte de los propios funcionarios del MINAE. De hecho, su construcción comenzó antes que el Departamento de Aguas autorizara obra alguna. Peor aún, las verdaderas coordenadas del pozo lo ubican en una zona protegida, pues, se encuentra a ciento doce metros de distancia de las nacientes que administra la ASADA de Tacares Sur de Grecia y dentro del radio de doscientos metros de protección que establece la Ley de Aguas No. 276. De esta manera, no solo no existe un permiso de perforación para dichas coordenadas, sino que la obra supondría una reducción del caudal de las nacientes Los Chorros y Santa Gertrudis Sur, que abastecen a las poblaciones de Atenas, Santa Eulalia, Barrio Mercedes de Atenas, Tacares de Grecia y Bodegas, entre otros. Acusan que la empresa que se encuentra desarrollando el proyecto habitacional Los Maderos o Los Chorros, como es conocida, no ha demostrado que no exista interferencia entre el uso del pozo y las nacientes utilizadas por la ASADA de Tacares Sur y, más bien, ha realizado movimientos de tierra con maquinaria pesada en el radio de protección de la naciente Los Chorros, sin que siquiera exista un estudio de Impacto Ambiental que contemple estos aspectos. Más bien, según informe DGAmb 2006- 363 del Departamento de Manejo de Cuencas, quedó confirmado que, como resultado de procesos constructivos inadecuados, el proyecto ha causado procesos erosivos que generan arrastre y movimiento de suelos que descargan hacia los ríos Prendas y Tacares, confirmándose que no se respetaron las distancias de protección correspondientes a la zona en que se encuentra el proyecto. Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Proyectos Urbanísticos Zion Sociedad Anónima se indicó que se utilizarían tanques sépticos, pero, posteriormente, se mencionó el uso de una planta de tratamiento de aguas residuales, consignándose en los planos aportados la ubicación de dos plantas. Sin embargo, la planta del extremo este, contiguo al Río Prendas, descargaría las aguas tratadas en el mismo río, en lo que conforma un área protegida municipal y esto no se proyectó en el Estudio de Impacto Ambiental. No obstante, reclaman que pese a haber planteado una denuncia al respecto ante el Departamento de Aguas del MINAE en febrero de 2006 y haberse podido recabar toda esta información, el proyecto sigue su curso, sin que las autoridades llamadas a velar por los recursos hídricos hagan algo para detener el avance del proyecto. De esta suerte, la inercia de las autoridades competentes motiva a los entes encargados de administrar los acueductos de actuar de la manera más rápida y oportuna. Solicitan los recurrentes que se ordene a la Empresa Proyectos Urbanísticos Zion S.A. que se efectúe una evaluación detallada de los cuerpos de agua y aprovechamientos; que se ordene el relleno inmediato del pozo que fue perforado dentro de la zona protegida; que se demuestre si existe o no afectación a la naciente captada por la ASADA de Tacares Sur de Grecia y que se demuestre que no se afectará la salud de los usuarios de las aguas del parque Municipal Los Chorros.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:31 hrs. del 18 de junio de 2007 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 433-436).

  3. -

    Informan bajo juramento R.D.M. en su calidad de MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y P.M.S. en su calidad de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO METEREOLÓGICO NACIONAL (folio 443), que presentan tres informes que fueron rendidos por las direcciones técnicas competentes que fueron consultadas en relación con el proceso de amparo. Alegan que aportan el informe No. SG-332-07 del 26 de junio de 2007, rendido por la SETENA en el que se citan aspectos relacionados con el proceso de evaluación del impacto ambiental. Además, aportan el informe No. SOC-569 del 25 de junio de 2007 emitido por la Jefatura Subregional de Occidente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que incluye un informe de campo relativo a este asunto y un legajo que contiene información para apreciar el asunto. Finalmente, señalan que aportan un informe realizado mediante oficio No. IMN-DA-1578-07 del 26 de junio de 2007, el cual, fue rendido por la Jefatura del Departamento de Aguas del MINAE. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 hrs. del 3 de julio de 2007, rinde informe G.A.Q. en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE GRECIA (ver folios 481-482). Manifiesta que de conformidad con el recurso de amparo interpuesto y vistas las medidas cautelares impuestas por la Sala, se procedió el día 2 de julio de 2007 a realizar una inspección en el proyecto habitacional concreto, por parte del ingeniero J.L.O., Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y el inspector de construcciones D.C.B., así como también, el ingeniero J.D. A.M. en su condición de Gestor Ambiental Municipal y el licenciado S.E.B.H. en su calidad de Coordinador del Departamento de Servicios Jurídicos. Lo anterior, con el objetivo de verificar si existe alguna irregularidad que pueda comprometer el recurso hídrico, sin embargo, una vez en el sitio se pudo constatar que el desarrollador no se encuentra haciendo nada irregular y que el proyecto cuenta con todos los permisos requeridos para este tipo de actividad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:24 hrs. del 6 de julio de 2007, los recurrentes señalaron que a esa fecha las autoridades recurridas no habían cumplido con lo dispuesto por este Tribunal en la resolución que dio curso al amparo (ver folios 490-491).

  6. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:08 hrs. del 6 de julio de 2007, el recurrente, F.G.C., en su condición de Apoderado Generalísimo de la ASADA Tacares Sur de Grecia, solicitó que el proceso sea ampliado contra la SETENA, ya que dicha entidad otorgó la viabilidad ambiental al proyecto urbanístico cuestionado. Asimismo, aporta pruebas periodísticas respecto al peligro del proyecto en cuestión (ver folios 492-493).

  7. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 hrs. del 10 de julio de 2007, el Alcalde Municipal de Grecia aportó un informe elaborado por el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Grecia donde se procedió a demarcar el radio de doscientos metros de la naciente captada por la ASADA de Tacares Sur de Grecia para lo que corresponda (ver folios 496-505).

  8. -

    Contesta la audiencia N.M.M.G. en su condición de PRESIDENTE CON FACULTADES DE APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA EMPRESA PROYECTOS URBANÍSTICOS ZIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (ver folios 506-555). Manifiesta que para realizar el Condominio Residencial Horizontal Los Maderos su representada adquirió la finca inscrita en el Registro Público de Bienes Inmuebles, matrícula No. 148229-000 del Partido de Alajuela. Luego de solicitar todos los permisos legales a las instituciones correspondientes, su mandante desarrolló el condominio que consiste de 239 fincas filiales primarias individualizadas, las cuales, tienen un área promedio que oscila entre los 442 metros cuadrados a 752 metros cuadrados. Además, destaca cuáles son las áreas comunes, parques, zonas verdes, y dos plantas para el tratamiento de aguas residuales que tendrá un área de 5376.63 metros cuadrados. Indica que su representada desarrolló el condominio, debido a que éste se encuentra constituido legalmente en el Registro Público y de la matriz se originaron ya 239 fincas filiales que constituyen una “porción autónoma” e, incluso, el 95% de las fincas filiales han sido vendidas a terceros compradores, quienes en la mayoría de los casos se han financiado con entidades bancarias para comprar a su mandante la finca filial. Recalca que es requisito previo y necesario para someter una finca en condominio, contar con todos los permisos y planos de construcción visados por las instituciones públicas competentes. Insiste, además, que su mandante cumplió con todos y cada uno de estos requisitos. Aclara, sin embargo, que contar con todos los permisos de los órganos y entes competentes del Estado no es garantía de que no se vayan a generar problemas de contaminación, muchas veces por la superficialidad de los estudios que se efectúan y de la revisión de estos órgano y entes. No obstante, en el caso del Condominio Residencial Los Maderos, se han efectuado serios estudios científicos que permiten afirmar que los impactos al ambiente pueden ser manejados responsablemente. Recalca que para el desarrollo del Condominio Residencial Los Maderos, su representada ha obtenido todos los permisos y autorizaciones municipales y administrativos requeridos, sea de la SETENA, Ministerio de Salud, AYA y Municipalidad de Grecia. Recalca que su mandante no está en proceso de desarrollar un proyecto en condominio residencial, sino que el condominio ya está legalmente constituido, siendo que, incluso, el 95% de las fincas filiales están vendidas a terceros. Insiste que su representada cumplió, satisfactoriamente, con todos los requisitos legales que garantizan la viabilidad ambiental y urbana del proyecto y, por esa razón, afirma estar seguros que no van a contaminar los mantos acuíferos, afectar el medio ambiente ni a disminuir el caudal de los mantos acuíferos. Indica que para desvirtuar las manifestaciones de los recurrentes, aporta un mapa con la ubicación del condominio, las nacientes y otros detalles de la zona. Interpreta que con ese mapa se evidencia, claramente, que el Condominio Residencial Horizontal Los Maderos, no está ubicado contiguo al Parque Recreativo Municipal Los Chorros, sino que existe una propiedad privada que el AYA está procurando comprar, además de una calle pública. En relación con la naciente sin nombre y sin concesión captada por la ASADA de Tacares Sur de Grecia, refiere que ésta se ubica en la margen derecha del Río Tacares y descarga sus aguas sobre el nivel del lecho del Río Tacares sin que tenga ninguna continuidad hacia la margen izquierda del río, que es la margen donde se encuentra el condominio a más de 134 metros de la misma, al otro lado del río y de la naciente, por lo que están en dos zonas morfológica e hidrogeológicamente diferentes. Es decir, no hay relación de continuidad entre el agua que descarga en forma de naciente en la margen derecha del Río Tacares y el sitio en el cual se encuentra el condominio, que es la margen izquierda. Por su parte, en relación con las nacientes de la ASADA de Santa Gertrudis Sur, el Condominio Residencial Horizontal Los Maderos se encuentra ubicado en una menor altitud y a más de mil metros de distancia hacia el norte. En su criterio, ello significa que, materialmente, no hay forma posible que el condominio afecte de forma alguna a estas nacientes. Por último, en relación con el Río Prendas, su mandante ha respetado los retiros y áreas de protección asignados por el INVU según la Ley Forestal. Detallan que la Municipalidad de Grecia en fecha 26 de junio de 2006, en oficio AMB-046-05 otorgó los permisos de construcción, luego que su mandante obtuvo lo siguiente: a) la viabilidad ambiental en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para lo cual se realizó un estudio de impacto ambiental donde se analizaron las características hidrogeológicas del sitio y la posible afectación del recurso hídrico; b) el alineamiento del Instituto Nacional de Vivienda en cuanto a los planos del proyecto y la definición de la zona de protección del Río Prendas; c) el permiso del Ministerio de Salud en cuanto a la ubicación de las plantas de tratamiento y del Instituto Costarricense de Acueductos y A. en cuanto al diseño de las plantas y cumplimiento de los efluentes respecto de la normativa del Ministerio de Salud y demás aprobaciones correspondientes. Reconoce que es cierto que la Asociación de Acueducto y Alcantarillado Valle Azul fue la ASADA que otorgó a su representada la disponibilidad de agua potable; sin embargo, niega que la ASADA de Santa Gertrudis Sur de Grecia sea la única ASADA correspondiente para otorgar el abastecimiento de agua potable al Condominio Residencial Horizontal Los Maderos pues no existe una competencia territorial exclusiva y excluyente. Agrega que es totalmente falso que su mandante realizara la perforación del pozo tiempo antes de la solicitud de la perforación; que el pozo se perforara dentro de un área de protección y que la ASADA de Tacares Sur de Grecia cuente con una concesión de una naciente cerca del pozo perforado. En esa tesitura aclara que su representada tramitó ante la SETENA la viabilidad ambiental del condominio, trámite que inició el 7 de octubre de 2005 con la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar. Siendo que, el día 18 de mayo de 2006 se otorgó la viabilidad ambiental mediante resolución No. 889-2006- SETENA. En el expediente consta que su mandante indicó que el agua sería suministrada con la perforación de un pozo propio, por las características hidrogeológicas de la propiedad. Por lo anterior, en noviembre de 2005 contrataron a la empresa Perforadora Triple A, S.A. para la perforación del pozo que suministraría agua al condominio. El permiso de perforación fue presentado el 21 de noviembre de 2005 y el 14 de febrero de 2006 el Departamento de Aguas otorgó el permiso correspondiente. Ahora bien, explica que en el croquis que se presentó se indicó el punto de perforación escogido en el campo y que corresponde exactamente al punto en que realmente se realizó la perforación y donde se ubica el pozo. Sin embargo, reconoce que sí existe un error en las coordenadas asignadas en la perforación, no sólo en el permiso sino en la solicitud de perforación que presentó la empresa Perforadora Triple A, S.A. Al percatarse del error, se presentó formal solicitud de cambio de coordenadas en marzo del año 2007, la cual, no había sido resuelta por el Departamento de Aguas. Sobre esa solicitud se otorgó audiencia al AYA y al SENARA, siendo que éste se manifestó a favor del cambio de coordenadas y el AYA manifestó su oposición bajo el argumento que el pozo se perforó en un área de protección de doscientos metros que exige la Ley de Aguas por encontrarse cerca de una naciente captada por la ASADA de Tacares Sur de Grecia. Difieren de dicho argumento, en razón que, en su criterio, la ASADA de Tacares Sur de Grecia no cuenta con concesión, por lo que el radio de protección es de cien metros, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. Insiste, adicionalmente, que la perforación del pozo inició el 15 de mayo de 2006 y concluyó el 28 de mayo siguiente. Manifiestan que, actualmente, se discute en el Departamento de Aguas si es de aplicación el área de protección de la Ley Forestal o la de la Ley de Aguas, lo que, en su criterio, es un tema de legalidad más que de constitucionalidad. Pero sí insiste que no existe concesión alguna otorgada para el consumo humano en un radio de trescientos metros de donde se perforó el pozo. Además, que la distancia real entre la naciente que no ha sido dada en concesión para consumo humano y el pozo perforado es de 134.57 metros, no de 112 metros como lo indican algunos informes del MINAE. Niegan que la SETENA haya tardado más de un año para atender las denuncias presentadas. Explican que los recurrentes se refieren a “posibles consecuencias” por el uso del agua del pozo en el Condominio suponiendo una supuesta reducción del causal de la naciente de Los Chorros y de la de Santa Gertrudis Sur. Sin embargo, aducen que el poblado de Santa Gertrudis Sur se encuentra dos kilómetros al norte del área del condominio y a una elevación más alta que la naciente Los Chorros. En tanto que, el poblado de S.G., se encuentra a una elevación de 1025 metros sobre el nivel del mar, es decir, que el agua de esta naciente debería ser bombeada para vencer la diferencia de 105 metros y los dos kilómetros de distancia horizontal. Sin embargo, no se conoce de ningún sistema de bombeo, tubería y tanque de almacenamiento que permita realizar el aprovechamiento de agua indicada para la referida comunidad. Se refieren ampliamente al suministro de agua potable, negando que vayan a secar los pozos citados por los recurrentes. Niegan, asimismo, las supuestas infracciones a la Ley Forestal y dicen desconocer de alguna denuncia administrativa o penal instaurada en su contra. Aceptan el cambio de establecer una planta de tratamiento y no utilizar tanques sépticos, lo cual, alegan que fue debidamente informado a la SETENA mediante nota entregada el día 31 de enero de 2006. Asimismo, tanto el Ministerio de Salud, como el AYA han aprobado las plantas de tratamiento y, además, se cuenta con el permiso emitido por la Municipalidad de Grecia. Finalmente, explican que el efluente de las plantas será utilizado en el riego de las zonas verdes, siendo que es agua tratada que no produce afectación al medio ambiente al cumplir con los parámetros que establece el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Solicita que el amparo sea desestimado.

  9. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de julio de 2007, el señor N.M.M.G. en su condición de PRESIDENTE CON FACULTADES DE APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA EMPRESA PROYECTOS URBANÍSTICOS ZIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA manifestó que para facilitar la búsqueda de documentos, detallaba toda la prueba que se aportó con la contestación del recurso de amparo (ver folios 556-560).

  10. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 hrs. del 16 de agosto de 2007, la COORDINADORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA SETENA, L. P.M., informó que mediante resolución No. 1282-2007-SETENA de las 10:00 hrs. del 26 de junio de 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental emitió la suspensión temporal de la viabilidad ambiental del Proyecto Condominio Habitacional Los Chorros, cuyos efectos recaen en el área donde se ubica el pozo perforado desautorizadamente por la desarrolladora y sobre el área de protección de la naciente que se estaría viendo afectada con dichas obras, sitios a los que está enfocado el recurso de amparo (ver folio 561 y copia de la resolución a folios 562-568).

  11. -

    Mediante resolución de las 16:52 hrs. del 26 de noviembre de 2007, se amplió el curso del amparo y se solicitó informes a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA) (ver folios 569-570).

  12. -

    Informa bajo juramento TATIANA CRUZ RAMÍREZ en su condición de SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (folios 575-581), que, efectivamente, en esa Secretaría existe un expediente administrativo que se refiere al proceso de evaluación de impacto ambiental de la obra descrita por los recurrentes. El expediente es el No. 1544-2005-SETENA, que corresponde a un proyecto denominado Condominio Habitacional Los Chorros, el cual, fue tramitado mediante un Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar presentado el 7 de octubre de 2005 por parte de Proyectos Urbanísticos Zión S.A. Mediante nota del 31 de enero de 2006 se informó a SETENA que el manejo de las aguas residuales se haría mediante planta de tratamiento, la cual, cuenta con el visto bueno de ubicación del Ministerio de Salud y no por medio de tanques sépticos como se había planteado en un principio. Mediante resolución No. 889-2006- SETENA se le otorgó viabilidad ambiental al Proyecto Condominio Habitacional Los Chorros el día 18 de mayo de 2006 y se le solicitó al desarrollador que presentara informes gerenciales en forma periódica ante la SETENA. Posteriormente, el Departamento de Aguas les dio traslado de denuncia por supuesta perforación de pozos en la propiedad donde se ubica el proyecto de cita. Ante dicha denuncia, el Departamento de Aguas realizó una inspección en el lugar el día 28 de junio de 2005 y se corroboró una perforación en la entrada de la finca, sobre la cual sobresalía un tubo PVC, ubicado en las coordenadas 227.198 de latitud y 505.728 de longitud de la hoja cartográfica de N.. De acuerdo con los registros de dicho Departamento del MINAE, no existen permisos de perforación del subsuelo. Ante consulta del Departamento de Aguas, esa S. rindió el informe No. SG-2187-2006-SETENA en donde se le certificó que dentro del Estudio de Impacto Ambiental sí se contempló el suministro de agua mediante un pozo propio. En el referido estudio se presentan las características hidrogeológicas del área del proyecto. El 1° de febrero de 2007 se recibió ante la SETENA el oficio No. SOC/082 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Subregión Occidental, en el cual se adjunta el informe técnico No. SOC/075 sobre una visita realizada al proyecto y donde se determinó que éste se ubicaba dentro del área de protección de una naciente captada por la ASADA de Tacares Sur, localizada en la margen derecha del Río Tacares. En fecha 26 de marzo de 2007 se recibió ante SETENA el oficio No. MN-DA-0636-07 del Departamento de Aguas del MINAE, sobre la perforación de un pozo en el área de protección de una naciente captada para su acueducto. En dicho informe se concluyó que, efectivamente, el pozo autorizado No. NA-838 fue perforado en sitio no autorizado por el Departamento de Aguas y el mismo se encuentra dentro de los 200 metros de radio de reserva dispuesta en el artículo 31 de la Ley de Aguas y, además, se encontraron trabajos de movimiento de tierra dentro de la misma área. Asimismo, el 13 de abril de 2007 se presentó ante SETENA una denuncia por motivo de derrumbes en la vía los días 12 y 13 de abril de 2007, generando paralización del tránsito. El 25 de mayo recibieron el informe del AYA. Indica que la garantía ambiental se encuentra vencida desde el 24 de abril de 2007. Sostiene que se cuentan con informes regenciales de los días 12 de junio, 2 de octubre y 19 de diciembre de 2006 y 27 de febrero de 2007, pero no se ha cumplido con la periodicidad en la entrega. Asevera que el 24 de abril de 2007 se realizó visita de seguimiento al área del proyecto, en el cual se pudieron constatar las siguientes condiciones: a) el proyecto se encuentra en movimiento de tierras; b) se encuentran mojones señalando los límites del área de protección del río Prendas y no se denotó ningún tipo de actividad; c) se tomaron las coordenadas del pozo perforado en el área de proyecto por parte de funcionarios de SETENA, el cual, no tenía permiso de perforación, determinándose que dicho pozo sí se encuentra dentro del área de los 200 metros de radio con respecto a la naciente que capta la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Tacares Sur de Grecia; d) al momento de la visita no se evidenció obstaculización de las vías aledañas al condominio habitacional Los Chorros, pero se informó que sí había ocurrido un deslizamiento de tierra pero se actuó de inmediato. Mediante la resolución No. 1282-2007-SETNA de las 10:00 hrs. del 26 de junio de 2007, notificada el 2 de julio de 2007, la Comisión Plenaria resolvió lo siguiente: 1) Acoger la denuncia presentada ante SETENA el 13 de abril de 2007 vía telefónica; 2) suspender temporalmente la viabilidad ambiental del Proyecto Condominio Habitacional Los Chorros, para el área donde se ubica el pozo perforado sin autorización alguna, así como el área del proyecto que se encuentra dentro del radio de protección de la naciente captada por la ASADA de Tacares Sur de Grecia, radio que establece la Ley de Aguas; 3) solicitar a la sociedad Proyectos Urbanísticos Zión S.A. en un plazo de diez días que presentara un diseño de sitio que indique la parte del proyecto que se encuentra dentro del área de protección de la naciente de agua, renovar el monto de la garantía ambiental, presentar informe consolidado de las actividades realizadas en el proyecto, presentar un estudio que demuestre la no afectación para las nacientes de Los Chorros y para las nacientes que circundan el área del proyecto; 4) notificar a la sociedad que deberá suspender la utilización del pozo NA-838 y 5) ordenar abrir un órgano director para que lleve a cabo el debido proceso para determinar la verdad real de los hechos y la eventual sanción administrativa correspondiente por el aparente incumplimiento de los compromisos ambientales al abrir un pozo en otra zona con coordenadas diferentes a las autorizadas. El 29 de junio de 2007 mediante el oficio No. MN-DA-1603-07 el Departamento de Aguas les informó que habían girado una orden de cierre del pozo perforado en área de protección de una naciente captada por un acueducto y remitió copia de informe del AYA sobre la construcción de la urbanización. En relación a la descarga de las aguas, explica que en el estudio de impacto ambiental se aprobó mediante planta de tratamiento, pero que a esa Dependencia no le consta que la descarga de las aguas se dirija hacia el Río Prendas, pues esas autorizaciones las debe brindar el Ministerio de Salud y darle seguimiento conforme con el Reglamento de Vertido y R. de las Aguas Residuales. Refieren que adjuntan el visto bueno de dicho Ministerio. Adicionalmente, informa de las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a las medidas ordenadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto en su contra.

  13. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:50 hrs. del 12 de julio de 2007, rindió informe H.R.A. en su condición de GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (folios 582-591). Manifiesta que el 12 de junio de 2006 se otorgó el visado conforme de los planos para la construcción del Condominio Residencial Horizontal Los Maderos. Explica que tal aprobación se basó en la información aportada por la empresa la cual consta de un análisis de producción poblacional de consumo y demandas, resultado del análisis químico y bacteriológico, reporte de perforación, permiso de perforación del subsuelo para la extracción del agua subterránea, Carta de la ASADA de Valle Azul que autoriza la disponibilidad de aguas que va a ser abastecida mediante un pozo, carta de la Municipalidad de Grecia que manifiesta que no existe inconveniente en otorgar el visto bueno para la descarga de aguas pluviales hacia el Río Prendas, aprobación de la Dirección de Estudios y Proyectos del AYA de la planta de tratamiento de aguas residuales, reporte del Ministerio de Salud que dio el visto bueno al sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas de proyecto. En relación a la construcción de la red de alcantarillados, ésta será construida por el Desarrollador, dado que fue aprobada por la Dirección de Estudios y Proyectos del AYA. En relación a la protección del recurso hídrico, aporta el informe de la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico, en el que se concluye que: el desarrollador no cumplió con lo indicado en la Resolución No. 32396-2005- SETENA, respecto a la evaluación detallada de los cuerpos de agua y aprovechamientos, como base para determinar el posible riesgo; que se perforó un pozo para el proyecto en sitio no aprobado por MINAE, dado que se cambió el sitio de perforación sin autorización de esa instancia; que con el cambio, el pozo se ubicó dentro del radio de protección establecido por la Ley de Aguas respecto a una naciente captada por la ASADA de Tacares Sur; que no se ha demostrado si existe o no afectación a la naciente captada por la ASADA; que el proyecto se ha desarrollado sin cumplir evaluaciones rigurosas en la fase constructiva ni en la fase operativa; que se debe indicar a MINAE la oposición a que se resuelva favorablemente la solicitud de la empresa de cambiar las coordenadas a fin de subsanar la situación determinada por el MINAE; que se debe solicitar a MINAE que suspenda la viabilidad ambiental hasta que no se demuestre que no existe afectación a las nacientes Los Chorros, que no se demuestre que no se afectará la salud de los usuarios de las aguas del Parque Municipal Los Chorros y se determinen las áreas de protección de las márgenes de cauces. En atención a lo anterior, se giró oficio a SETENA para que analice la nulidad de la viabilidad ambiental mientras no se corrijan las anomalías y deficiencias apuntadas. Además, se giró oficio al Departamento de Aguas del MINAE, manifestándole su oposición para que se resuelva lo relacionado con estudios que demuestren que no existe riesgo de afectación a las nacientes. En relación a la carta de disponibilidad emitida por la ASADA, sostiene que ésta debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 21, incisos 15) y 19), del Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado para emitir la carta respectiva. Afirma que no consta en los controles que lleva la Dirección de Acueductos Rurales de la ASADA, una solicitud del desarrollador ni de la ASADA para autorizar a realizar mejoras, ampliación o modernización que requiere el sistema de abastecimiento. Concluye de los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente, dentro del proceso de aprobación de los proyectos de notificación y habitacional. Solicita que se declare sin lugar el recurso en relación con esa institución.

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    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 hrs. del 13 de diciembre de 2007, se apersonó al proceso N.M.M.G. en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Proyectos Urbanísticos Zión Sociedad Anónima. Afirma que presenta prueba para demostrar que no existe ninguna fuente de agua dedicada para consumo humano por el ICAA, ni concesionada para consumo humano por el Departamento de Aguas dentro de un radio de 200 metros alrededor de todo el proyecto y que, por lo tanto, la toma de agua que tiene la ASADA de Tacares es ilegal por no haberse realizado conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y, por ende, les es imposible saber de su existencia; que a su propiedad no le aplica la reserva de dominio de la Ley de Tierras y Colonización y que, técnicamente, el condominio no se encuentra en la zona de recarga, ni interfiere ni afecta el acuífero que abastece de agua al Río Tacares, fuente de agua donde se encuentra la toma de agua no autorizada.

  15. -

    Mediante resolución de las 9:09 hrs. del 18 de diciembre de 2007, el Magistrado Instructor le ordenó a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que compareciera a firmar el informe rendido mediante oficio SG-3002-07 por haber omitido hacerlo, o bien que presentara memorial debidamente firmado en el que ratifique el informe en todos sus extremos (ver folio 605).

  16. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:38 hrs. del 15 de enero de 2008, la recurrida, T.C.R., en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental cumplió con la prevención efectuada (ver informes a folios 607-608 y 609-615).

  17. -

    Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:10 hrs. del 18 de abril de 2008, el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Proyectos Urbanísticos Zión Sociedad Anónima manifiesta que su representada elaboró un estudio adicional denominado “Aclaraciones y adiciones a oficio DGAmb 2007-862 del 12 de diciembre de 2007” presentado al ICAA el 27 de marzo de 2007 y en el cual se prueba que no existe interferencia entre el pozo No. NA-898 con el manantial ilegalmente captado por la ASADA. Considera que a pesar de las objeciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la empresa ha cumplido con todos los requisitos, trámites y permisos que ordena el ordenamiento jurídico, para lo cual, ha justificado técnicamente y demostrado que no hay contaminación ni afectación alguna a los recursos naturales.

  18. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 hrs. del 21 de agosto de 2008, el Presidente de Proyectos Urbanísticos Zión Sociedad Anónima aportó prueba que, en su criterio, demuestra que esa empresa ha demostrado técnicamente que el Proyecto Condominio Los Maderos no contamina las fuentes de agua superficiales y subterráneas (ver escritos a folios 618-619 y pruebas a folios 620-624).

  19. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 hrs. del 3 de octubre de 2008 se aporta prueba para mejor resolver el recurso (ver folios 637- 639).

  20. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes en su condición de representantes de las Asociaciones Administradoras de Agua de Tacares de Sur de Grecia y Santa Gertrudis Sur de Grecia, solicitan el amparo al derecho a un medio ambiente sano y equilibrado. Cuestionan en términos generales, la forma en que se está llevando a cabo la construcción de un condominio habitacional denominado Los Maderos, anteriormente denominado Los Chorros, a cargo de la Empresa Proyectos Urbanísticos Zión S.A. en el Cantón de Grecia. Los agravios apuntados por los actores son los siguientes: a) Cuestionan que la empresa constructora indicó en las solicitudes de permiso de construcción que el abastecimiento de agua potable se realizaría mediante el suministro de la ASADA de Valle Azul, sin embargo, consideran que le corresponde a la ASADA de S.G.; b) Acusan la perforación de un pozo de agua sin el correspondiente permiso de las autoridades legalmente competentes para otorgarlo, siendo, por lo demás, que dicho pozo está dentro del área de protección previsto en la Ley de Aguas para conferir tutela al recurso hídrico que utiliza la ASADA de Tacares Sur y, por ende, reduce el causal de la Naciente Los Chorros y de Santa Gertrudis Sur; c) Alegan que el proyecto no ha demostrado que no exista interferencia entre el uso del pozo y las nacientes utilizadas por la ASADA de Tacares Sur de Grecia; d) Refieren que hubo movimientos de tierra dentro del radio de protección de la naciente Los Chorros; e) Acusan que consta que han existido procesos erosivos de arrastre y movimientos de suelos que se descargan hacia los Ríos Prendas y Tacares, recalcando que no se han respetado las distancias de protección; f) Afirman que, originalmente, la empresa constructora indicó que el tratamiento de aguas negras se haría mediante tanques sépticos, pero, posteriormente, se optó por una planta de tratamiento de aguas residuales que descargaría en el Río Prendas, es decir, aguas arriba del Parque Recreativo Los Chorros, sea, un área municipal protegida. Cuestionan, en definitiva, que pese a estas irregularidades, la construcción sigue adelante en amenaza del medio ambiente y el suministro de agua potable de las comunidades involucradas.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante oficio No. IMN-DA-1865-2006 del 14 de julio de 2005, funcionarios del Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía, le solicitaron a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que investigara la situación relacionada con la supuesta perforación de unos pozos donde se pretende desarrollar el proyecto Condominio Horizontal Los Chorros, pues, según sus registros no existe permiso de perforación del subsuelo extendido por ese Departamento (ver copia del oficio a folios 26-27). 2) En oficio No. PU-C-AT-2561-2005 del 5 de setiembre del 2005, el Director a.i. de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo autorizó el uso de suelo para un condominio residencial horizontal, por ser un uso conforme con la zona (ver copia a folio 92). 3) Mediante oficio del 25 de octubre de 2005, la ASADA Valle Azul de Grecia, autorizó la disponibilidad de agua potable al “Condominio Residencial Los Chorros” (ver folio 220). 4) En el oficio No. AMB-145-05 del 11 de noviembre de 2005, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Grecia hizo constar que no existía inconveniente en otorgar el visto bueno para la descarga de aguas pluviales hacia el Río Prendas (ver copia del oficio a folio 262). 5) En Reporte de Inspección No. 15-2006 del Área Rectora de Salud de Grecia, realizado el 10 de enero de 2006, se concluyó que la ubicación del sistema de tratamiento para las aguas residuales domésticas del Proyecto Residencial Los Chorros cumple con distancias y retiros a colindancias respecto a fincas vecinas, nacientes de agua y cauces del río. Finalmente, se recomendó otorgar el visto bueno de ubicación al sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del Proyecto Urbanístico Los Chorros, sujeto a la aprobación por parte de las diferentes instituciones involucradas (ver copias a folios 264-265). 6) Por medio de la resolución No. IMN-DA-0423-2006 de las 12:20 hrs. del 14 de febrero de 2006, el Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional resolvió otorgar un permiso de perforación del subsuelo para la obtención de agua subterránea a la empresa Perforadora Triple A S.A. para uso doméstico y riego. Las coordenadas asignadas al sitio de perforación al sitio fueron las siguientes L.: 225.559 y Longitud: 505.610 (ver copia de la resolución a folios 197-198). 7) En oficio No. EyP-AR- 2006-255 del 8 de marzo de 2006, la Unidad de Aguas Residuales de la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprobó la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el Condominio Los Maderos (ver copia a folios 393-396). 8) El 3 de mayo de 2006 la señora M.A.B. interpuso la denuncia rotulada No. CPI-001-01 por la perforación de unos pozos en Los Condominios Los Chorros ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE (ver oficios en la copia del expediente administrativo aportado por los desarrolladores del condominio). 9) En oficio No. SOC/332 del 9 de mayo de 2006 el Jefe de la Subregión Occidental del Sistema de Áreas de Conservación trasladó la denuncia de la perforación de unos pozos ante el Departamento de Aguas del MINAE (ver copia del expediente administrativo aportado por los desarrolladores del condominio). 10) Mediante resolución No. 889-2006-SETENA de las 9:15 hrs. del 18 de mayo de 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Condominio Habitacional Los Maderos, perteneciente a Proyectos Urbanísticos Zión S.A., incluyendo, únicamente, la etapa urbanística. En dicha resolución se previó que el tratamiento de las aguas residuales se realizaría mediante la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras (ver copia de la resolución a folios 26-31 e informe de la SETENA a folio 448). 11) El 12 de junio de 2006 mediante el oficio No. BIT-47-2006, el Departamento de Urbanizaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dio el visado conforme de la construcción de la planta de tratamiento en el Condominio Residencial Horizontal Los Maderos (ver copias en expediente administrativo aportado por los desarrolladores del condominio). 12) Mediante el oficio No. AMB-046-05 del 26 de junio de 2006, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Grecia manifestó que no tenía inconveniente en otorgar el visto bueno para que se desarrolle el proyecto, toda vez que el desarrollador había presentado la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, el permiso de perforación de pozos otorgado por el MINAE, las estructuras de conducción de aguas pluviales y de descarga al Río Prendas y el diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales (ver copia a folio 196). 13) El 1° de febrero de 2007 se presentó ante la SETENA el oficio No. SOC/082 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre visita realizada al proyecto Condominio Habitacional Los Chorros, determinándose que el proyecto se localiza dentro del área de protección de una naciente captada por la ASADA de Tacares Sur (ver informe a folio 448). 14) El 12 de marzo de 2007 se presentó una solicitud ante el Departamento de Aguas del MINAE para que se autorizara un cambio en las coordenadas del pozo No. NA-838 a nombre de ILSANA S.A. (ver copia del oficio en expediente administrativo aportado por los desarrolladores del condominio). 15) En fecha 12 de marzo de 2007 el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Tacares Sur de Grecia presentó una denuncia ante el Departamento de Aguas del MINAE por la perforación de un pozo de agua a menos de 200 metros de distancia de la zona de protección de la naciente que capta dicha Asociación (ver copia del oficio AT-0124-2007 del 26 de marzo de 2007, visible en uno de los expedientes aportados como prueba). 16) Mediante oficio No. MN-DA-0636-07 del 26 de marzo de 2007, el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional le comunicó a la Secretaria General de la SETENA que el pozo No. NA-838 fue perforado en sitio no autorizado por ese Departamento y que se encuentra dentro de los 200 metros de radio de reserva dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Aguas No. 276 y, además, se encontraron trabajos de movimiento de tierra dentro de dicha área (ver copia del oficio a folio 402 e informe a folio 449). 17) Por medio de oficio No. DGAmb-2007-329 del 10 de mayo de 2007, el Director Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental de Recurso Hídrico presentó informe ante el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación a la construcción de la Urbanización Los Maderos y su influencia en las fuentes Los Chorros y otras nacientes. Dicho informe concluyó que el desarrollador no cumplió con la evaluación detallada de los cuerpos de agua y aprovechamientos como base para determinar el posible riesgo del proyecto; que se perforó un pozo para el proyecto en sitio no autorizado por el MINAE, siendo que el sitio del pozo se ubicó dentro del radio de protección establecido en la Ley de Aguas y que no se había demostrado si existe o no afectación a la naciente captada por la ASADA de Tacares Sur de Grecia (ver copia del informe a folios 324-335). 18) En informe del Profesor A.H.S., Investigador de la Universidad de Costa Rica, Sede de Occidente, finalizado el 21 de mayo de 2007, se concluyó que la localización del pozo real de Los Maderos es distinta a la autorizada por el Departamento de Aguas del MINAE y, además, se encuentra dentro de la zona de protección para la naciente Santa Gertrudis; es decir, que el pozo fue perforado sin permiso del Departamento de Aguas y la solicitud se presentó de manera posterior a la perforación y para otro lugar diferente al autorizado (ver copias del informe a folios 14-18). 19) El 25 de mayo de 2007 se presentó ante SETENA un informe por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación a las fuentes Los Chorros (ver informe a folio 449). 20) La Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en sesión ordinaria No. 079-2007 del 25 de junio de 2007 resolvió acoger las denuncias presentadas, suspender temporalmente la viabilidad ambiental del Proyecto Condominio Habitacional Los Chorros para el área donde se ubica el pozo perforado sin autorización, así como el área del proyecto que se encuentra dentro del radio de protección de la naciente captada por la ASADA. Dicha paralización quedaría sujeta a la aprobación del diseño de sitio del pozo, así como la presentación de un estudio que demuestre la no afectación para las nacientes de Los Chorros y las nacientes que circundan el área del proyecto (ver informe a folios 447-451 y copia de la resolución No. 1282-2007-SETENA a folios 501- 505). 21) Mediante el oficio No. MN-DA-1603-07 del 29 de junio de 2007, el Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional le informó a la SETENA que se había girado orden de cierre del pozo perforado en área de protección de la naciente (informe bajo juramento a folios 578-579). 22) Mediante oficio No. GAMB-107-07 del 9 de julio de 2007, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Grecia, informó que en esa fecha se había realizado una inspección en el sitio del Condominio, determinándose que ya se había demarcado la zona de protección de la naciente de agua y que no había ningún tipo de labor en esa zona (ver informe a folios 498-499).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta S., en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, recientemente, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro- ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    Finalmente, cabe señalar que esta S., como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

    IV.-

    SOBRE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DE LA URBANIZACIÓN LOS MADEROS (LOS CHORROS). Como primer agravio del amparo, los recurrentes cuestionan que la empresa constructora, Proyectos Urbanísticos Zión S.A., encargada del desarrollo del proyecto urbanístico “Condominio Residencial Horizontal Los Maderos” indicó en las solicitudes de permiso de construcción, que el abastecimiento de agua potable se realizaría mediante el suministro que le brindaría la Asociación Administradora del Acueducto Valle Azul, sin embargo, los recurrentes consideran que por la ubicación del terreno, a la referida ASADA no le correspondería brindar el suministro, sino, más bien, a la Asociación Administradora del Acueducto de Santa Gertrudis Sur de Grecia, ante la cual, no se efectuó ninguna solicitud de disponibilidad hídrica. En cuanto a este primer extremo del amparo, cabe señalar que no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar de forma técnica cuál es la asociación administradora competente para brindar el suministro de agua potable al condominio que nos ocupa. Dicha disconformidad de los amparados hace referencia a una discusión técnica en relación a la disponibilidad hídrica y una disputa legal en torno a los requisitos que se deben cumplir para contar con la autorización correspondiente. En consecuencia, esta discusión no es de resorte de este Tribunal Constitucional ni se verifica en autos que este aspecto lesione de forma alguna al medio ambiente o la disponibilidad hídrica de la zona. Sin embargo, sí llama la atención de este Tribunal las irregularidades que se han presentado y que, en lo sucesivo, le corresponderá velar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En efecto, se debe tomar nota que si bien la ASADA de Valle Azul autorizó la disponibilidad hídrica y, posteriormente, el AYA visó los planos de construcción del Condominio Residencial Los Maderos, se informó bajo juramento en este proceso, que la Asociación no cumplió los requisitos reglamentarios a fin de emitir la carta de autorización correspondiente. Lo anterior quiere decir que se otorgó una carta de disponibilidad sin atenderse los requisitos dispuestos y las obligaciones consignadas en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de AyA Comunales No. 32529-S- MINAE, es decir, tal y como lo reconoce el Gerente General del Instituto, se otorgó la disponibilidad sin que de previo se solicitara la autorización para realizar las mejoras, ampliaciones o modernizaciones que requiere el sistema de abastecimiento. De conformidad con lo anterior, este Tribunal llama la atención al Instituto recurrido para que en lo sucesivo fiscalice de manera cierta y constante el proceso constructivo del condominio que nos ocupa y, especialmente, en relación al tema del suministro de agua potable, se vele porque se realice conforme a derecho, ya sea, a través del suministro de una ASADA, o bien, mediante la extracción de agua de un pozo. En virtud de lo expuesto y al no encontrarse un agravio de constitucionalidad respecto a este extremo del amparo, se impone declararlo sin lugar. Sin embargo, se llama la atención del Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que tome nota de las irregularidades apuntadas en este considerando.

    V.-

    SOBRE LA PERFORACIÓN DE UN POZO DE AGUA SIN EL CORRESPONDIENTE PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Como segundo agravio del amparo, los recurrentes acusan que se perforó un pozo para la extracción de agua sin el debido permiso de las autoridades legalmente competentes para otorgarlo, siendo que, por lo demás, dicho pozo se encuentra dentro del área de protección previsto en la Ley de Aguas para conferir protección al agua que utiliza la ASADA de Tacares Sur de Grecia. Sobre el particular y de la relación de hechos probados, se tiene por demostrado que si bien, originalmente, el Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional, del Ministerio de Ambiente y Energía mediante la resolución No. IMN- DA-0423-2006 de las 12:20 hrs. del 14 de febrero de 2006 otorgó un permiso de perforación para la obtención de agua subterránea a la empresa Perforadora Triple A, S.A. en las coordenadas latitud: 226.650 y longitud: 505.610, lo cierto es que, posteriormente, el pozo se construyó en un sitio no habilitado, con el agravante que se realizó dentro del radio de protección de la fuente de agua captada por la ASADA Tacares Sur de Grecia. Lo anterior, pese a que la propia resolución que autorizó la perforación del pozo señaló, expresamente, que de acuerdo al artículo 33 de la Ley Forestal, está totalmente prohibido perforar dentro de las zonas de protección de los cuerpos de agua, sean éstos nacientes, quebradas o ríos (ver copia de la resolución No. IMN-DA-0423-2006 del Departamento de Aguas del MINAE que autorizó la construcción del pozo en la copia del expediente administrativo, ver informe técnico del AYA a folio 330, recomendaciones del Geólogo del Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional a folios 403-404 e informe de SETENA a folio 449). De conformidad con lo anterior, se acredita un peligro real e inminente para el medio ambiente, el cual, no fue atendido de forma pronta y cumplida por las autoridades del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, competentes para velar porque la construcción del referido pozo se realizara en las coordenadas efectivamente autorizadas, así como que no se impactaran las fuentes de agua que lo circunscriben. N. que de conformidad con la relación de hechos probados, se acreditó que desde el 3 de mayo de 2006 la señora M.A.B. interpuso una denuncia ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE en relación con la construcción del pozo de agua, denuncia que fue reiterada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Tacares Sur de Grecia. Pese a lo anterior, no fue sino con posterioridad a la presentación del recurso de amparo, que las autoridades competentes procedieron a intervenir la situación del pozo en cuestión. En efecto, pese a las múltiples denuncias presentadas y oficios que acreditaron la construcción de un pozo en un sitio no permitido, no fue sino hasta el 25 de junio de 2007, que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acogió las denuncias presentadas, suspendiendo la viabilidad ambiental del proyecto en el área donde se ubica el pozo perforado sin autorización, hasta tanto se presentara un diseño del sitio del pozo, así como la presentación de un estudio que demuestre la no afectación para las nacientes Los Chorros y las nacientes que circundan el proyecto. Adicionalmente, pese a que desde el 9 de mayo de 2006 se trasladó una denuncia ante el Departamento de Aguas del MINAE, no fue sino hasta el 29 de junio de 2007, que dicho Departamento informó a SETENA sobre la orden de cierre del pozo perforado en áreas de protección de la naciente. Así las cosas y de conformidad con las probanzas aportadas a los autos, se demuestra que las autoridades recurridas no fueron oportunas en el cumplimiento de su deber de velar por la protección del medio ambiente, pues, pese a las denuncias presentadas, no se fiscalizó a tiempo la perforación del pozo, permitiéndose, implícitamente, que éste se emplazara en un sitio no permitido. Lo anterior, evidentemente, comprometió la integridad de las fuentes hídricas que merecen toda la protección de parte del Estado. Esa, precisamente, ha sido la posición de este Tribunal Constitucional en aplicación del artículo 50 de la Constitución Política. Respecto a la necesaria protección del recurso del agua, este Tribunal en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 hrs. del 25 de febrero de 2004, indicó en lo conducente, lo siguiente:

    “(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio- económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.(…)”

    Igualmente, la Ley Orgánica del Ambiente establece en el numeral 50 que el agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social. En consecuencia, la falta de intervención de parte de las autoridades recurridas, a saber, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional del MINAE, lesionó la garantía de protección al medio ambiente. Sin embargo, como con posterioridad a la instrucción de este amparo, se tomaron las medidas correctivas correspondientes, lo procedente es declarar con lugar el amparo con las respectivas consecuencias indemnizatorias.

    VI.-

    SOBRE LA FALTA DE ESTUDIOS QUE DEMUESTREN QUE NO EXISTE INTERFERENCIA ENTRE EL USO DEL POZO Y LAS NACIENTES UTILIZADAS POR LA ASADA DE TACARES SUR DE GRECIA. Como tercer agravio del amparo, íntimamente, relacionado con el anterior, se cuestiona que los encargados del proyecto no han demostrado que no exista interferencia entre el uso del pozo y las nacientes utilizadas por la ASADA de Tacares Sur de Grecia. Sobre el particular, este Tribunal considera relevante resaltar que en los estudios realizados por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, específicamente, por la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico, se concluyó que en la zona donde se pretende llevar a cabo el condominio existe un considerable potencial de recursos hídricos (las Fuentes de Prendas o Los Chorros) de origen subsuperficial y de excelente calidad que permiten su uso para el abastecimiento de agua poblacional y que, actualmente, suministra el agua a los acueductos de Atenas y de Tacares de Grecia (ver copia del informe del Departamento de Estudios Básicos del AYA, de fecha 21 de mayo de 2007, a folios 336-341). Adicionalmente, en el informe No. SOC/569 del 25 de junio de 2007, elaborado por el J. de la Subregión Occidental del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, se explica que en los alrededores de la zona en que se desarrolla el proyecto, se localizan cuatro nacientes, a saber: Los Chorros captada para las comunidades de Atenas y Tacares de Grecia; Santa Gertrudis 1 captada por la ASADA de Tacares Sur; S.G. 2 sin captar y la Naciente 11 sin captar. Además, se levantó un mapeo con la ayuda de un Sistema de Posicionamiento Global, pudiéndose determinar que parte del proyecto se localiza dentro del radio de protección de los 200 metros de la naciente Santa Gertrudis 1, captada por la ASADA de Tacares Sur, no así de las otras tres. En síntesis, se tiene por demostrado que las fuentes de Prendas o Los Chorros permiten aprovechar sus aguas de excelente calidad para incorporarlas a los sistemas de abastecimiento poblacional de la zona. Sin embargo y pese a las posiciones técnicas expuestas que acreditan la calidad de las aguas, no hubo un análisis adecuado del impacto del proyecto sobre estos recursos hídricos. Sobre el particular, se tiene por acreditado, igualmente, que no fue sino con posterioridad a la interposición de este recurso de amparo, que la SETENA resolvió acoger las denuncias presentadas. En esa tesitura, la propia SETENA ordenó a la empresa desarrolladora que realizara un estudio que demostrara la no afectación de las nacientes. De este modo, la viabilidad ambiental estaría suspendida hasta que se presentara un estudio que demuestre de forma fehaciente que no existe un impacto negativo en las fuentes de agua cercanas al proyecto constructivo. Lo anterior, resultaba de suma importancia, precisamente, para velar por la integridad del recurso hídrico de la zona, que merece un especial resguardo de parte de las autoridades competentes. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con efectos indemnizatorios, pues las propias autoridades recurridas dictaron las medidas correctivas tendientes a brindar protección al recurso hídrico de la localidad, exigiéndole a la empresa desarrolladora un estudio que demuestre la no afectación para las nacientes que circundan el proyecto, siendo que la viabilidad ambiental se suspendería hasta tanto no se presentara el referido estudio.

    VII.-

    SOBRE LOS MOVIMIENTOS DE TIERRA DENTRO DEL RADIO DE PROTECCIÓN DE LA NACIENTE LOS CHORROSY LOS PROCESOS EROSIVOS QUE AFECTAN EL RIO PRENDAS. Los recurrentes cuestionan que como resultado de procesos constructivos inadecuados, el proyecto ha causado procesos erosivos que han provocado arrastre y movimientos de tierras que descargan en los Ríos Prendas y Tacares, confirmándose que no se han respetado las distancias de protección correspondientes. De conformidad con el informe No. SOC/569 del 25 de junio de 2007, suscrito por el J. de la Subregión Occidental del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, se explica que no es cierto que la empresa que desarrolla el proyecto habitacional Los Maderos o los Chorros haya realizado movimientos de tierra con maquinaria pesada dentro del radio de protección de los 200 metros de la naciente Los Chorros, pero sí reconoce que se han realizado movimientos de tierra dentro del radio de los 200 metros de la naciente Santa Gertrudis, que es captada por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Tacares Sur de Grecia. Adicionalmente, explican que como resultado de los movimientos de tierra, el proyecto urbanístico ha causado procesos erosivos que generan arrastre y movimiento de suelo, los cuales, descargan en el Río Prendas. Confirmándose, además, que en algunos sectores no se respetó la distancia de 50 metros que debían guardarse como área de protección al referido río (ver expediente administrativo aportado por el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación). Como se ha analizado, estos procesos erosivos y de movimientos de tierra, tienen relación, igualmente, con la perforación de un pozo en un sitio no autorizado, lo que ha puesto en peligro los recursos hídricos de la localidad. Lo anterior, en virtud de una omisión de las autoridades recurridas de velar porque la construcción del proyecto en condominio no impactara negativamente en las fuentes o manantiales de los alrededores. De conformidad con lo anterior y visto que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acogió la denuncia interpuesta, lo correspondiente es estimar el amparo con consecuencias indemnizatorias. N., nuevamente, que la propia SETENA ordenó suspender temporalmente la viabilidad ambiental del proyecto en condominio, solicitándole a la empresa que presentara un diseño del sitio en el cual se debía indicar la parte del proyecto que se encuentra dentro del área de protección de la naciente de agua que capta la ASADA de Tacares Sur de Grecia; renovar la garantía ambiental, presentar informe consolidado de las actividades realizadas en el proyecto; estudio que demuestre la no afectación de las nacientes y ordenar abrir un órgano director contra la empresa para determinar la verdad real de los hechos y la eventual sanción administrativa correspondiente contra la empresa desarrolladora. Se demuestra, de este modo, que la Secretaría Técnica intervino en el problema medio ambiental suscitado por la construcción del pozo referido, ordenando abrir un procedimiento administrativo para que sea en dicha sede que se tomen las medidas correctivas correspondientes, incluso, la imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente, debido a los problemas erosivos causados (artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente). En consecuencia, se debe estimar este extremo del recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, correspondiéndoles a las autoridades administrativas velar por el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la SETENA en resguardo del medio ambiente y, en especial, de los recursos hídricos de la localidad.

    VIII.-

    SOBRE EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Como último punto del amparo, los recurrentes alegan que, originalmente, la empresa constructora indicó que el tratamiento de aguas negras se haría mediante tanques sépticos, pero, posteriormente, se optó por una planta de tratamiento de aguas residuales que serían descargadas en el Río Prendas, es decir, aguas arriba del Parque Recreativo Los Chorros. Del análisis de los autos se colige que cuando se otorgó la viabilidad ambiental se previó la construcción de una planta de tratamiento, y así fue autorizado por las autoridades del MINAE en mayo de 2006. Si bien es cierto el proyecto fue iniciado incluyendo la construcción de tanques sépticos en cada una de las fincas filiales, luego se optó por la construcción de una planta para el tratamiento de las aguas negras. En efecto, mediante oficio entregado el 31 de enero de 2006 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el ingeniero informó sobre este cambio e indicó que ya se había obtenido el visto bueno del Ministerio de Salud en relación a la ubicación de la planta (ver copia del oficio a folio 98 y copias del visto bueno del Ministerio de Salud a folios 99-100). Igualmente, de la relación de hechos probados se demuestra que la Municipalidad de Grecia autorizó la descarga de aguas pluviales hacia el Río Prendas, no así de aguas residuales domésticas. Por otra parte, en reporte de inspección No. 15-2006 del Área Rectora de Salud de Grecia, realizado el 10 de enero de 2006, se concluyó que la ubicación del sistema de tratamiento para las aguas residuales domésticas del Proyecto Residencial Los Chorros cumple con las distancias y retiros a colindancias respecto a fincas vecinas, nacientes de agua y cauces del río. Asimismo, el Ministerio de Salud recomendó otorgar el visto bueno de ubicación al sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas. Adicionalmente, la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales contó con la autorización de la Unidad de Aguas Residuales de la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De conformidad con lo anterior, se acredita que las autoridades competentes han brindado las autorizaciones correspondientes para que el desecho de aguas residuales domésticas se realice mediante una planta de tratamiento y no mediante tanques sépticos. De otra parte, contrario a lo que sostienen los recurrentes, la empresa desarrolladora manifiesta que el efluente de las plantas de tratamiento será utilizado en el riego de las zonas verdes, siendo aguas tratadas que no producen afectación al medio ambiente al cumplir los parámetros dispuestos en el Reglamento de Vertido y Reuso de las Aguas Residuales (ver folio 549). En consecuencia, no se acredita algún peligro de contaminación o alguna irregularidad que impacte, negativamente, en el medio ambiente. Lo anterior, por cuanto, ha quedado demostrado que la construcción de la planta de tratamiento ha contado con la autorización de las autoridades competentes, siendo éstas las responsables porque su construcción y operación sean acordes con la protección al medio ambiente.

    IX.-

    CONCLUSIÓN. C. de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso por las omisiones atribuibles al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en atender, oportunamente, las denuncias presentadas por la perforación de un pozo que comprometió el recurso hídrico de la localidad. Lo anterior, únicamente, para efectos indemnizatorios. En lo demás, se impone declarar sin lugar el recurso, llamando la atención del Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que fiscalice el proceso de autorización de suministro de agua potable en el condominio en cuestión.

    PORTANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso contra el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso de amparo. Tome nota el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de lo apuntado por este Tribunal en el considerando No. IV de esta sentencia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    168/ es/801

    EXPEDIENTE N° 07-008098-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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