Sentencia nº 00889 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2008

PonenteOscar Milton Ugalde Miranda
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000727-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000727-0643-LA

Res: 2008-000889

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de octubre del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por P.C.U., estibador, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E., casado. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado M.N.Q.; y del demandado, la licenciada L.L.M.. Todos mayores y solteros, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado veintitrés de setiembre del dos mil seis, promovió la presente acción para: "1) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado el monto por concepto de sobresueldo desde el 24 de mayo del 2000 al 11 de agosto del 2006. 2) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado el monto por concepto de salario en especie o su diferencia y que el mismo sea reconocido para efectos sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar). 3) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado la diferencia correspondiente al sobresueldo para efectos de sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar). 4) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado la diferencia correspondiente a sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar) desde el 24 de mayo del 2000. 5) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del P. a pagarle a mi representado la diferencia correspondiente a su indemnización complementaria desde el 24 de mayo del 2000. 6) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado los respectivos aumentos salariales correspondientes a los rubros antes indicados desde el día 24 de mayo del 2000 hasta el 11 de agosto del 2006. 7) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado intereses moratorios sobre las sumas antes indicadas. 8) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del P. a pagarle a mi representado al reintegro de la suma que fue retenida por concepto de “cuentas por cobrar” que se establece en los folios de liquidación de personal del actor. 9) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de ambas costas de esta acción". (sic)

  2. -

    La apoderada del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero del año próximo pasado y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las ocho horas del dos de noviembre del dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, SE DECLARA PARCIALMENTE LUGAR en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral establecida por P.C.U. contra El Instituto Costarricense De Puertos Del Pacifico, por lo que se condena al instituto demandado al pago de lo correspondiente al salario base o sobresueldo que ha dejado de percibir durante toda su relación laboral, tal cancelación debe ser retroactiva al 24 de mayo del dos mil, igualmente se le debe cancelar al señor C.U. lo correspondiente a salario escolar, antigüedad y reajustes salariales semestrales, durante toda su relación laboral con el demandado, y también las diferencias que se puedan presentar en los montos que hubieren sido cancelados por concepto de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, a raíz de las anteriores sumas reclamadas, eso sí, correspondiendo estos derechos estrictamente a los períodos que el actor ha estado efectivamente nombrado, sea cumpliendo las funciones de estiba, para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Dichos cálculos se realizarán en desde administrativa sin perjuicio de que en caso de inconformidad se ejecuten en esta vía, Y DEBEN HACERSE LOS REBAJOS DEMOSTRADOS EN ESTA SEDE, conciernientes a los folios 1 A 3. Se niegan las pretensiones de pago de salario en especie, y reintegro retenido por cuentas por cobrar. Se acogen indemnización complementaria cesantía por una diferencia de diez mil colones en el monto de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIEN COLONES. En consecuencia se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa, como pasiva, opuestas por el demandado. En cuanto a la falta de derecho, se acoge en cuanto a lo rechazado, y se rechaza en cuanto a lo acogido. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)". (sic)

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados S.B.B., R.N.A. y Y.L. C., por sentencia de las dieciséis horas diez minutos del veintiséis de abril del presente año, resolvió: "No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del procedimiento legal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado R.F.E.. Se deniega la petición de nulidad concomitante formulada por la Institución demandada. Por consiguiente, se confirma y se mantiene incólume la pieza procesal impugnada".

  5. -

    La apoderada del Instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintitrés de junio del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.U.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda se indicó que el actor comenzó a laborar para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante INCOP) el 24 de mayo del 2000, realizando labores de estiba en el puerto de Caldera, con horarios variables. Según se explicó, nunca se le pagó el componente salarial denominado sobresueldo, de forma tal que al momento en que finalizó su relación con la entidad demandada, el 11 de agosto del 2006, con motivo del proceso de modernización, dicho plus no se tomó en cuenta para realizar el cálculo de sus prestaciones legales, así como tampoco el salario en especie, conformado por la alimentación, el transporte y el servicio de médico de empresa. Se argumentó que la indemnización complementaria derivada del cese se canceló indebidamente, pues no se computó correctamente su antigüedad, al tomarse como fecha de ingreso el 26 de noviembre del 2004, cuando comenzó a laborar el 24 de mayo del 2000, lo que también incidió en el cálculo de las prestaciones. Con base en ese planteamiento, el demandante solicitó que se condenara al accionado a pagarle el sobresueldo desde el 24 de mayo citado y el salario en especie. Como derivación de esos pagos, demandó las diferencias en vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y salario escolar, al tiempo que requirió que se reajustaran dichos derechos según su verdadera antigüedad, la cual debía contarse desde la fecha apuntada. Con sustento en esta última razón, reclamó la diferencia en la indemnización complementaria. Pidió los aumentos salariales respectivos en cada uno de los rubros indicados, la devolución o reintegro de la suma retenida bajo el concepto de “cuentas por cobrar”, intereses y ambas costas (folios 38-42). La representación del Instituto demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación y falta de interés (folios 69-72). El juzgador de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones del actor y condenó al INCOP a pagar el denominado sobresueldo desde el 24 de mayo del 2000. Ordenó el pago de lo correspondiente por salario escolar, antigüedad y reajustes salariales semestrales durante toda la relación laboral, así como las diferencias en las vacaciones y aguinaldos, pero por los períodos en que estuvo efectivamente nombrado. También condenó al demandado a pagar la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y tres mil cien colones, correspondientes a la diferencia de diez mil dólares en la indemnización complementaria. Respecto de las demás pretensiones acogió la excepción de falta de derecho, omitió pronunciarse sobre los intereses y condenó en costas a la parte vencida, fijando las personales en el quince por ciento de la condenatoria (folios 85-99). El representante del INCOP apeló lo resuelto (folios 102-108), mas el Tribunal de P. lo confirmó (folios 150-160).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada especial judicial de la entidad accionada acusa una defectuosa sustanciación del fallo, errónea aplicación de los artículos 25 y 75 de la Convención Colectiva, indebida valoración de la prueba, violación de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de las normas. Indica que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia en cuanto a la diferencia de la indemnización complementaria y mantuvo el reconocimiento del sobresueldo. Manifiesta que no se analizó la prueba para mejor proveer ofrecida, señalándose que era potestad del órgano jurisdiccional entrar o no a valorar dicha prueba, cuando la potestad es para las partes y no para quien juzga, según se desprende del inciso d) del artículo 501 del Código de Trabajo. Por otra parte, argumenta que los trabajadores eventuales u ocasionales no están amparados por la Convención Colectiva, razón por la cual no les asiste derecho, sino solamente a los fijos o permanentes, a quienes sí se les paga el sobresueldo, con lo cual se aplicó indebidamente el artículo 75. En el caso concreto, desde mayo del 2000 hasta el 25 de noviembre del 2004, el actor laboró en forma intermitente y a destajo, pues solo prestaba sus servicios cuando había alguna vacante de agregados fijos de muelle o realizaba labores en sustitución de personal fijo, por lo que no tenía la continuidad requerida para que su contrato se considerara por tiempo indefinido y consecuentemente con derecho a que se le pague el sobresueldo. En cuanto a las diferencias en las vacaciones y aguinaldos derivadas del sobresueldo, apunta que el Tribunal no tomó en cuenta que al accionante se le pagó lo que le correspondía. Afirma que la indemnización otorgada resulta arbitraria, pues se le canceló conforme a la tabla prevista en el artículo 25 de la Convención Colectiva, con base en la cual se le liquidó un total de cinco mil dólares. La diferencia de diez mil dólares señalada por el órgano de alzada resulta contraria a derecho, ya que la indemnización depende de que se trate de personal fijo, y para los períodos apuntados el demandante era trabajador ocasional, por lo que no estaba contemplado en los supuestos de los artículos 25 y 75 relacionados. Considera que el Tribunal resolvió al margen de lo regulado en el artículo 75 de la Convención Colectiva, dado que la norma es clara en el sentido de que el sobresueldo solo se paga al personal fijo y el actor fue nombrado en plaza fija hasta el 26 de noviembre del 2004, por lo que no le asiste el derecho que reclama. A su juicio, lo resuelto lesiona el principio de legalidad, al cual está sometido el INCOP, por su naturaleza pública, y reitera que el sobresueldo se pagó según lo regulado en la Convención Colectiva. Solicita que se acoja el recurso y se falle sin especial condena en costas (folios 170- 176).

III.-

LIMITACIÓN DEL RECURSO: El artículo 598 del Código Procesal Civil establece que “...No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto de la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla./...”. El 608 ídem, por su parte, señala que “No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes...” Ambas normas son de aplicación supletoria en materia laboral por lo regulado en el numeral 452 del Código de Trabajo. En consecuencia, para que los agravios planteados ante esta Sala resulten admisibles deben haber sido debatidos oportunamente durante la litis y también han de ser previamente sometidos a conocimiento y decisión del Tribunal en el recurso de apelación, cuando la sentencia que este emita sea meramente confirmatoria. En consecuencia, ninguno de los agravios relacionados con el reconocimiento del sobresueldo puede ser conocido por la Sala, dado que este aspecto del litigio se encuentra procesalmente precluido, en el tanto en que el juzgador de primera instancia ordenó su pago, sin que la parte accionada haya mostrado disconformidad alguna al respecto en el recurso de apelación, y el Tribunal dictó una sentencia meramente confirmatoria en relación con este punto. En efecto, si se analiza el citado recurso, se tiene que la parte demandada solo impugnó el fallo de primera instancia en cuanto se dispuso pagar una diferencia en la indemnización complementaria otorgada al actor con motivo del cese, argumentando que la antigüedad fijada por el juzgador para esos efectos no era tal, puesto que durante el período en que laboró como trabajador ocasional no lo hizo durante todos los días del mes, mas en la planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social aparecía reportado aun cuando hubiera trabajado solamente un día, agregando que el tiempo laborado de manera ocasional o eventual no resultaba computable para los efectos del pago de la indemnización complementaria y que, en cualquier caso, sumados los días efectivamente laborados, el tiempo total de servicio no alcanzaba para modificar la indemnización otorgada administrativamente, según la escala fijada en el artículo 25. También reclamó contra la condena a pagar ambas costas, pero al igual que en esta última instancia, omitió dar las razones por las cuales dicha condenatoria debía ser removida, razón por la cual este agravio tampoco resulta admisible, según lo regulado en el inciso b) del artículo 557 del Código de Trabajo.

IV.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: La recurrente muestra disconformidad en cuanto el Tribunal no analizó la prueba ofrecida para mejor proveer. Señala que no es cierto que dicha prueba sea potestativa para el juzgador, pues más bien es facultativa para las partes, según lo indicado en el artículo 501 del Código de Trabajo. Al respecto, cabe señalar que el órgano de alzada no analizó la prueba ofrecida en la segunda instancia, ya que no la admitió, aspecto de orden procesal que no puede ser revisado por esta Sala, por lo dispuesto en el numeral 559 del Código de Trabajo. El argumento de la representante del INCOP, en el sentido de que ese tipo de prueba resulta ser facultativa para las partes y no para quien juzga no resulta correcto. La facultad que se prevé en el inciso d) del artículo 501 del Código de Trabajo es para que se pida al Tribunal que admita las pruebas ofrecidas para mejor proveer, mas está claro que esa petición no vincula al juzgador. La naturaleza de la prueba para mejor proveer es la de servir de complemento a los demás elementos probatorios que consten en los autos, a fin de que quien juzga pueda tener por acreditada la verdad real. Se trata de una potestad que puede o no ser ejercida por la persona que juzga, ordenando o admitiendo una determinada prueba, pero no por las partes, cuya participación se limita a proponerla, pues durante el proceso han contado con los momentos procesales oportunos para aportar la que hayan considerado necesaria para acreditar su posición en juicio. Por eso, esta S., en forma reiterada, ha señalado que la prueba para mejor proveer resulta facultativa para quien juzga, sin que se pueda ejercer control de legalidad sobre la decisión de admitir o no una determinada prueba con ese carácter. En tal sentido, en la sentencia número 121, de las 9:40 horas del 28 de febrero del 2007 se indicó: “El agravio del recurrente, en el sentido de que no se evacuó la prueba testimonial por él ofrecida para mejor proveer (folio 60)... no resulta admisible en esta instancia. En efecto, esta S., de forma reiterada, ha señalado que la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata, entonces, de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas tendentes a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes; sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. Por consiguiente, como se apuntó, no puede ejercerse control de legalidad sobre la decisión de los juzgadores de las instancias precedentes de no evacuar la prueba que con aquella naturaleza fue ofrecida por la parte actora”. En consecuencia, queda claro que el agravio planteado por la recurrente en relación con este aspecto resulta infundado.

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La afirmación de la representante del INCOP, de que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia en lo tocante a la diferencia de la indemnización complementaria no es cierta, dado que la sentencia fue confirmatoria. Por otra parte, se considera que el recurso no puede ser acogido en cuanto se argumenta que administrativamente al actor se le canceló conforme a la tabla prevista en el artículo 25 de la Convención Colectiva y que no resulta procedente conceder la diferencia otorgada en la indemnización complementaria, pues está prevista solo para el personal fijo, ante lo cual no pueden reconocerse los períodos laborados como trabajador ocasional. En primer lugar, debe indicarse que el juzgador de primera instancia consideró que el demandante había comenzado a laborar en enero de 1999, ya que desde ese mes aparecía reportado como trabajador del INCOP, y tuvo como hecho no demostrado que sus labores fueran ocasionales, lo cual fue avalado por el Tribunal al señalar “que la parte demandada no demostró, como era su carga procesal hacerlo, que el actor llevara a cabo sus labores de carga y descarga de barcos de manera ocasional o eventual y no permanente y, por otra parte, no demostró tampoco el demandado que durante todo el tiempo laborado por el actor bajo la subordinación jurídica de la parte demandada, el demandante sólo trabajara uno o varios días por semana y no todos los días”. La parte accionada no invoca la prueba indebidamente apreciada que contradiga tales afirmaciones y que por el contrario demuestre la eventualidad de las labores, por lo que resulta imposible remover esa base fáctica. En consecuencia, tampoco puede concluirse, como se reprocha, que haya mediado una indebida valoración de las pruebas. Con sustento en aquellos hechos, se concluyó que la antigüedad del accionante era de seis años, un mes y veintiún días, razón por la cual se estimó que de conformidad con el inciso 4.e) del artículo 25 de la Convención Colectiva le correspondía una indemnización complementaria de quince mil dólares y no de cinco mil como se le concedió administrativamente, ordenándose entonces el pago de una diferencia de diez mil dólares. La base de las alegaciones de la representante del INCOP está en el hecho de que el actor fue un trabajador ocasional durante el período previo al 26 de noviembre del 2004, pero omitió atacar el fundamento jurídico del fallo, en el sentido de que no había cumplido con la carga probatoria de acreditar tales circunstancias, lo que hace imposible el examen del asunto; pues, como se apuntó, no puede variarse lo fallado, para considerar que el trabajador sí realizaba labores eventuales. En todo caso, analizada la norma, la Sala no deriva que esta haya sido prevista únicamente para los trabajadores permanentes y que se haya excluido de su aplicación a quienes se desempeñaban como trabajadores ocasionales. De la lectura del inciso 4.e) del numeral 25 citado ni del estudio integral de ese artículo puede derivarse tal conclusión, dado que la norma no hace distinción alguna entre los trabajadores fijos y los ocasionales. Tampoco se considera que se haya interpretado y aplicado indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva. Si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. La Sala no encuentra entonces razón para no computar el tiempo de servicio de esos trabajadores, a los efectos de fijar la indemnización que les correspondía. Aunado a lo anterior, cabe indicar que en otros asuntos contra la misma demandada, se ha establecido que no resulta procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, lo que resulta contrario al principio de igualdad (véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006- 1062, 2007-221 y 2008-432), razón por la cual una norma convencional en ese sentido no resultaría legítima, por contrariar ese principio, que es de primer orden. En consecuencia, no puede concluirse que el Tribunal haya incurrido en una indebida sustanciación del fallo, pues dejó claramente establecido que la parte accionada no había demostrado que el accionante fuera un trabajador ocasional. En el recurso no se indica cuál fue la prueba indebidamente valorada, por lo que no puede concluirse sobre la existencia de una inadecuada apreciación. Además, no se considera que haya mediado una aplicación indebida de los artículos 25 y 75 de la Convención Colectiva, pues de los mismos no se extrae que el tiempo de servicio deba ser excluido a los efectos de fijar el monto de la indemnización complementaria. Por último, y por la misma razón, tampoco puede concluirse en el sentido de que lo resuelto resulta violatorio del principio de legalidad ni mucho menos que en el caso concreto se estén dejando de aplicar las normas de la convención colectiva.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones dadas, la Sala considera que no puede acoger el recurso planteado, por lo que procede confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge RolandoVega Robert

Óscar Ugalde Miranda Juan Carlos Segura Solís

dhv.

2

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