Sentencia nº 15461 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012520-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLuis paulino mora mora

080125200007CO

Exp: 08-012520-0007-CO

Res. Nº 2008015461

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quincehoras y siete minutos del quince de octubre del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus presentado por X., mayor, vecina de San Sebastián, portadora de la cédula de identidad número xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por sí misma y a favor de XXXXXXXXXXXXXX, contra el Juzgado de la N. y Adolescencia y el Tribunal de Familia, ambos del Primer Circuito Judicial de S.J., y el Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a la una hora y cincuenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil ocho, la recurrente presenta recurso de hábeas corpus por sí misma y a favor de XXXXXXXXXXXXXX Señala que es costarricense y contrajo matrimonio en S.J. con una persona de nacionalidad italiana, producto del cual nació en Italia, su hijo XXXXXXXXXXXXXX, cuyo nacimiento fue inscrito en Costa Rica. Indica que residían en Italia, pero sufría de violencia psicológica por parte de su esposo y su familia. Agrega que en julio de dos mil siete viajaron a Costa Rica a visitar a la familia, pero su esposo debió regresar antes a Italia y ella permaneció en el país junto con su hijo. Precisa que por los problemas conyugales existentes y la violencia psicológica, decidió quedarse en Costa Rica con su hijo y presentar la demanda de divorcio. Aclara que en ningún momento sustrajo al menor, pues junto con su padre viajaron a Costa Rica en forma voluntaria y que tampoco lo ha retenido ilícitamente en el país, pues ambos ella y su hijo son costarricenses y solamente ejercen el derecho de vivir en su país. Añade que no obstante ello, los recurridos han interpretado de manera errónea el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, o Convención de La Haya, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, en contra del principio del interés superior del niño, pues declararon con lugar un proceso de restitución incoado por el PANI en su contra, ordenándose medidas que restringen la libertad del niño al imponerle un impedimento de salida del país. Manifiesta que por resoluciones de los órganos judiciales recurridos se ordenó el regreso de su hijo a Italia, bajo la premisa que es su domicilio habitual, cuando lo cierto es que tiene más de un año de residir habitualmente en Costa Rica, por lo que eso significa obligar a un costarricense a abandonar el país. Indica que de manera indirecta, también se le está obligando a ella a salir del país e ir a residir a Italia a pesar de ser costarricenses, pues en las resoluciones judiciales se le obliga a ir a Italia a definir la custodia de su hijo, siendo que ha presentado en Costa Rica una solicitud de guarda, crianza y custodia, así como el divorcio. Menciona que el dieciséis de setiembre de este año fue convocada por el PANI y se le indicó la posibilidad de que le quitaran el hijo para ingresarlo en un albergue, y además se le informó que el padre del niño ya se encontraba en el país, por lo que supuestamente se le obligará a entregar al menor a su padre. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas treinta y un minutos del dieciocho de setiembre de dos mil ocho (folio 51), informa bajo fe de juramento la señora Y.C.C., Jueza Coordinadora del Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., quien señala que el Tribunal de Familia, mediante el voto 1328-08, confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que lo procedente es que el Patronato Nacional de la Infancia coordine el regreso del niño a su domicilio habitual en Italia. Agrega que no consta en autos documento alguno que desvirtúe el estado civil de los intervinientes. Explica que la permanencia en el país era por un tiempo limitado, por lo que una vez transcurrido este el esposo de la recurrente le solicitó el regreso junto con su hijo. Aduce que se configuran los presupuestos contenidos en el artículo 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por lo que se está ante una retención ilícita, y es ante la negativa de la recurrente de regresar a Italia con su hijo y su negativa a una entrega voluntaria del menor, que se inicia el proceso judicial. Explica que el niño posee la doble nacionalidad. Precisa que los procesos de restitución presentan la característica de ser preferentes, urgentes y cautelares, por lo que no se pueden fijar medidas definitivas en relación con el menor que ha sido trasladado o retenido ilícitamente. Aclara que el proceso de restitución no define lo relativo a la custodia del menor, sino que tiene limitada su pretensión a la determinación del traslado o retención ilícita y a la restitución del niño. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las trece horas cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil ocho (folio 54), la señora S.D.D., quien aduce ser la apoderada especial judicial de S.L., manifiesta que de la unión de su representando con la recurrente nació el menor XXXXXXXXXXXXXX, y establecieron el domicilio conyugal en Perugia, Italia. Agrega que la norma internacional que define la retención ilícita y regula la restitución internacional del menor, no contraviene el derecho interno, sino que lo complementa. Aduce que la retención ilícita se produce porque la recurrente decidió unilateralmente quedarse en Costa Rica, y que las resoluciones judiciales no ordenan que el niño deba viajar solo, por lo que esa es una decisión que la recurrente debe tomar. Precisa que la accionante debe acudir a los tribunales italianos a hacer valer sus derechos, y que la guarda y crianza del menor es compartida mientras no se determine lo contrario. Enfatiza que en ningún momento se dispone que la madre deberá abandonar al niño o que deberá dejarlo al cuidado del padre; tan solo se reconoce que ella cometió una ilicitud al retener al niño en Costa Rica sin el acuerdo del padre y sin que mediara justa causa o resolución judicial que así lo autorizara. Menciona que al Patronato Nacional de la Infancia le corresponde asumir el cumplimiento de las obligacionesderivadas de este convenio. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  4. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la S. a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de setiembre de este año (folio 58), informa bajo fe de juramento el señor J.S.Á., Juez Tramitador del Tribunal de Familia de S.J., quien señala que mediante el voto número 1328-08 se confirmó la resolución apelada en este caso, y que el expediente fue devuelto al Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J. para lo que corresponda.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las ocho horas dieciocho minutos del veintidós de setiembre de dos mil ocho (folio 67), la recurrente aporta documentación que estima demuestra el accionar del Patronato Nacional de la Infancia para entregar a un niño costarricense.

  6. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la S. a las diecinueve horas veinte minutos del veintidós de setiembre de este año (folio 74), informa bajo fe de juramento M.V.J., Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, quien señala que tanto la recurrente como su hijo son costarricenses, y que ella inició trámites de divorcio y una solicitud de guarda, crianza y educación de su hijo ante el Juzgado de Familia. Agrega que son varios los motivos alegados por la recurrente para fundamentar su decisión de quedarse en Costa Rica con su hijo, tales como problemas en la relación de pareja, sentimientos de soledad, falta de redes de apoyo social y familiar, diferencias culturales y el impedimento de ejercer su profesión, pero que al PANI no le consta la existencia de problemas de violencia psicológica, aunque sí reconoce que se iniciaron los trámites de divorcio. Indica que ante la solicitud de aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que formulara el Ministerio de Justicia de Italia ante el Patronato, el PANI solicitó al Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J. la apertura de un proceso especial que fue declarado con lugar, y su sentencia confirmada por el Tribunal de Familia. Precisa que no es cierto que el PANI interpretara erróneamente en contra del menor amparado, sino que su actuación se limitó a cumplir las obligaciones establecidas en un convenio internacional vigente en el país, siendo que la orden de restituir al niño se adoptó por sentencia de un tribunal de la República, y que al Patronato le corresponde ejecutar las órdenes judiciales dictadas en aplicación del Convenio de La Haya. Indica que por las medidas cautelares dictadas por la S., se coordinó para que no se entregara al niño a su padre hasta que se resolviera este recurso. Explica que la adhesión de Costa Rica a este convenio se aprobó por Ley número 7746, y en términos generales lo que se pretende con esta normativa es brindar una solución urgente que evite la consolidación jurídica de situaciones inicialmente ilícitas, causadas por el traslado o el no retorno de la persona menor de edad. Menciona que en virtud del Decreto Ejecutivo número 29694-RE-J-MP, se designó al Patronato como autoridad central para efectos del convenio, y fue en ese carácter, que el PANI puso en conocimiento del Juzgado el requerimiento formulado por las autoridades italianas. Reitera que las acciones administrativas realizadas por el Patronato se han dirigido al cumplimiento de sus obligaciones como autoridad central. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  7. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el veinticuatro de setiembre de dos mil ocho (folio 83), la señora J.C.M., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres, solicita que el Instituto sea tenido como coadyuvante activo en este recurso de amparo. Señala que la recurrente es costarricense, contrajo matrimonio en S.J., Costa Rica, con una persona de nacionalidad italiana y posteriormente marchó a residir en Italia. Indica que de las declaraciones de la accionante, se desprende que durante la convivencia con su esposo ella fue objeto de agresiones psicológicas por parte de él, situación que la llevó a tomar la difícil situación de romper el vínculo matrimonial y quedarse a vivir en Costa Rica junto con su hijo, para lo cual presentó formal demanda de divorcio y la solicitud de guarda, crianza y educación. Explica que las resoluciones judiciales de los órganos recurridos ordenan que el menor sea entregado a las autoridades italianas, así como han dictado una serie de medidas que afectan psicológicamente al niño y atentan contra su derecho a permanecer al lado de su madre. Aduce que las autoridades recurridas no han considerado que hace un año el niño vive en Costa Rica y ha construido vínculos fuertes y estables con su familia, así como asiste de manera regular a un centro educativo, por lo que a lo largo de los procesos se ha irrespetado los principios que protegen a los menores de edad. Refiere que lo expuesto por la recurrente muestra un conflicto originado por la situación de violencia doméstica a la que están expuestas muchas mujeres en todo el mundo, que se ven obligadas a salir de sus casas o de sus países. Explica que la Convención de Belem do Pará ordena tomar medidas que modifiquen la situación de violencia contra la mujer, y que ordenar la entrega del niño es tolerar y perpetrar la cadena de violencia contra las mujeres y sus hijos e hijas. Considera que es el padre quien debe representar sus intereses parentales en Costa Rica, pues es aquí donde la madre y el niño costarricenses han decidido establecer su residencia para mantenerse lejos del círculo de la violencia. Estima que de permitirse la salida de este menor se estará causando un grave perjuicio a sus derechos, pues existen varias opciones legales que pudieron haberse discutido en sede judicial y administrativa. Aclara que no están en contra de los derechos del padre, pero insiste que tales derechos deben discutirse en el ámbito nacional por las vías correspondientes, sin necesidad de infringir los derechos humanos de un niño costarricense de vivir en Costar Rica junto a su madre también costarricense. Solicita una vista ante la S.y que se declare con lugar el recurso.

  8. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la S. a las nueve horas doce minutos del dos de octubre de dos mil ocho (folio 90), la señora S.D.D.,solicita audiencia para conocer la situación actual del recurso.

  9. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las diecisiete horas veinte minutos del catorce de octubre de dos mil ocho (folio 95), J.C.P.J., en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, en funciones de Presidente Ejecutivo de dichainstitución, solicita la pronta resolución de este recurso de hábeas corpus.

  10. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.e.M.M.M.; y,

    Considerando

    I.-

    Cuestión de trámite. La coadyuvancia presentada. J.C.M., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres, se apersona en escrito visible a folio 83, solicitando se tenga al Instituto como coadyuvante activo por tener interés directo en la resolución de este asunto en cuanto a la protección de los derechos de la recurrente. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la S., en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, reiterada en varias ocasiones como por ejemplo en la sentencia número 2007-003185 de las diez horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil siete, consideró:

    “La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter “ergaomnes” que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional)”

    A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión y admite al Instituto Nacional de las Mujeres como coadyuvante activo en lo que respecta de manera particular y puntual al objeto concreto de este recurso de amparo, bajo la advertencia de que no resultará directamente beneficiado por la sentencia, con lo cual la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante Informe de Intervención Psicosocial, de veinticuatro de octubre de dos mil siete, el Patronato Nacional de la Infancia hace constar que con respecto al niño XXXXXXXXXXXXXX, que la recurrente inició trámites de divorcio ante un juzgado de Familia, el cual se efectúa con el expediente número 2007-001083-186-FA, y que no se observan indicadores de riesgo en el hogar (folio 61 y 127 de las copias del expediente judicial). b) que en la comparecencia en sede administrativa ante el Patronato Nacional de la Infancia, del veintidós de noviembre de dos mil siete, la recurrente hizo constar que existe un proceso de divorcio iniciado ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de S.J. (folio 104 de las copias del expediente judicial). c) que mediante resolución del Patronato Nacional de la Infancia, de las ocho horas del dieciocho de enero de dos mil ocho, se ordena iniciar un proceso especial de restitución internacional ante el Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., con el objeto de determinar la restitución o no del niño XXXXXXXXXXXXXX a su estado de residencia habitual, o permitir que se regule el derecho de visita (folio 182 de las copias del expediente judicial). d) que mediante escrito de veintiuno de enero de dos mil ocho, el Patronato Nacional de la Infancia presenta ante el Juzgado de la N. y Adolescencia, proceso especial de restitución internacional de persona menor de edad, con la pretensión de conseguir la restitución de XXXXXXXXXXXXXX o, en su defecto, que se regule o ejerza el derecho de visita (folio 187 de las copias del expediente judicial). e) que ante el Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., se tramitó el expediente número 08-00047-0673-NA, el cual es proceso especial de aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia (copias del expediente judicial). f) que mediante resolución del Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., de las nueve horas del tres de marzo de dos mil ocho, se estableció un régimen de visitas a favor del padre de XXXXXXXXXXXXXX (folio 271 de las copias del expediente judicial). g) que a las diez horas del catorce de mayo de dos mil ocho, ante el Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., se realizó audiencia de conciliación oral y privada dentro del expediente 08-000047-673-NA-4 (folio 383 de las copias del expediente judicial). h) que mediante resolución del Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., de las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de mayo de dos mil ocho, se establece un régimen de visitas a favor del padre de XXXXXXXXXXXXXX (folio 395 de las copias del expediente judicial). i) que mediante sentencia del Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., número 185-2008, de las trece horas del veintiséis de mayo de dos mil ocho, se declara con lugar la solicitud de restitución internacional de XXXXXXXXXXXXXX y se ordena su regreso a Italia (folio 407 de las copias del expediente judicial). j) que mediante resolución del Juzgado Segundo de Familia, de las trece horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil ocho, se confiere traslado a la demanda de divorcio interpuesta por X. contra S.L., teniendo como parte al Patronato Nacional de la Infancia (folio 492 de las copias del expediente judicial). k) que mediante resolución del Tribunal de Familia de S.J., número 1328-08, de las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de julio de dos mil ocho, se confirma la resolución del Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., número 185-2008, de las trece horas del veintiséis de mayo de dos mil ocho (folio 498 de las copias del expediente judicial).

    III.-

    La protección de la familia. La protección que desde el Estado se debe prestar y garantizar a la familia es un derecho que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos, y, consecuentemente, ha sido de continuo desarrollo y aplicación por parte de órganos de tutela de derechos humanos de los ámbitos regional e interno. La particularidad de la reforma introducida en el texto del artículo 48 de la Constitución Política al momento de la creación de la jurisdicción constitucional y el redimensionamiento de las acciones de garantía, introdujo de manera sistemática en nuestro ordenamiento la carga normativa y principial de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos –y con ellos, consiguientemente, de su interpretación por los órganos judiciales correspondientes-, llegando a configurarse lo que la S. ha dado en llamar el «derecho de la Constitución». En este sentido, a efectos de determinar el derecho de protección de la familia y la consiguiente obligación de los Estados de respetar y garantizar el mismo, resulta especialmente ilustrativo realizar unas primarias apreciaciones de orden normativo y jurisprudencial. Ya desde el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se reconoce que «toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella», mientras que el párrafo tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce este derecho a la protección de la familia al señalar que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado», disposición que es replicada por el párrafo primero del artículo 23 del Protocolo facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el punto número 13 de las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil –conocidas como Directrices de Riad, adoptadas por la Asamblea General mediante resolución 45/112, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa-, señala en su párrafo 12 que:

    [L]a familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental (…)

    .

    Tal directriz ha tenido directa aplicación en el ámbito interamericano, al ser incorporada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 67 de la Opinión ConsultivaOC- 17/2002, de veintiocho de agosto de dos mil dos,complementando el texto de la directriz al establecer que:

    Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna.

    De similar manera, pueden encontrarse otros antecedentes de pronunciamientos de órganos del sistema europeo o del sistema universal que son contestes en definir que la convivencia entre los padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida en familia –ver, entre muchos otros, del entonces Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el caso A..-.C. y otros contra M., del cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y uno; y de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso B. contra Austria, del veinte de diciembre de dos mil uno-. Por su parte, en el ámbito interno, el artículo 51 de la Constitución reconoce de manera diáfana como un derecho social, que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado, erigiéndose más que una norma, un valor constitucional que debe informar toda actuación del Estado para, como lo señala el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respetar y garantizar la protección de la familia. Es bajo esta tesitura, que las decisiones administrativas o judiciales que determinen circunstancias que puedan afectar la vida en familia, deben ser adoptadas en atención y consideración de esta especial protección que por mandato del Derecho de la Constitución debe otorgarse a la familia y la vida familiar. Es innegable que existen circunstancias particulares por las cuales la convivencia familiar pueda verse interrumpida, limitada o condicionada; de lo que se trata, es que esta afectación y la solución institucional que se brinde, se adopte con especial cuidado y respeto para todas aquellas condiciones que determinen el menor riesgo posible para los integrantes del grupo familiar, toda vez que existe el deber y la obligación de darles protección especial precisamente por su situación de pertenencia a la familia. De lo anterior resulta que una limitación no fundamentada –es decir, ilegítima o arbitraria- se constituye como una violación al deber de respetar y garantizar la protección de la familia, y como tal, contraria al Derecho de la Constitución tal y como el mismo está constituido e informado –sobre la limitación de derechos fundamentales, ver el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Opinión ConsultivaOC-6/86, de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, §38; y de la S. Constitucional, sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis-.

    IV.-

    El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre –artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la S. es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la S. otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la cual la S. manifestó:

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la N. y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la N. y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…)

    En este caso, comprueba esta S. que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, a saber, seis meses. (…) [E]n el subjudice, una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada (…) ocasiona que la negativa (…) sea absolutamente violatorio de los derechos fundamentales de la menor y de las obligaciones estatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor amparada no sea un caso cuya excepcionalidad amerite el otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre.

    Este reconocimiento del interés superior del niño como principio general que forma parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la S. a brindar y ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos migratorios, de salud y de familia –ver, entre otras, sentencias números 2003-5117, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de junio de dos mil tres; 2004-1020, de las ocho horas treinta y dos minutos del seis de febrero de dos mil cuatro; 2004- 8759, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil cuatro; 2005- 4274, de las dieciocho horas seis minutos del veinte de abril de dos mil cinco; 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del veinte de julio de dos mil siete; y número 2008-7782, de la diez horas un minuto del nueve de mayo de dos mil ocho-. En este sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o decisión alguna –administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principial del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la Convención Americana.

    V.-

    El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito en La Haya el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta, y aprobado en el ámbito interno mediante ley número 7746 de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, es un instrumento de origen internacional ideado para la restitución inmediata de menores de edad que han sido retenidos de manera ilegítima en un país distinto a su entorno habitual de residencia. A los efectos del Convenio, mediante el Decreto Ejecutivo número 29694-RE-J-MP del veintiuno de junio de dos mil uno, se designa al Patronato Nacional de la Infancia como la denominada «autoridad central». Este instrumento establece que si la persona que se estima ha retenido al menor de edad manifiesta su negativa para restituirlo, la autoridad central deberá instar ante las autoridades administrativas o judiciales del país donde se encuentre el niño para lograr que se ordene la restitución y permitir que se regule lo concerniente al derecho de visita –artículo 7.f.-. Instaurado el procedimiento, el artículo 13.b del Convenio define una excepción a la restitución, cual es que con la misma se exponga al menor a una situación grave de peligro físico o psíquico, o se ponga al niño en una situación intolerable. Precisamente por ello, el párrafo tercero del mismo artículo 13, dispone que las autoridades deberán tomar en consideración la información que sobre la situación social del niño proporcione la autoridad central del país de residencia habitual, pero al mismo tiempo, el artículo 15 del Convenio señala que las autoridades del país donde se estima se produce la retención, podrán requerir al solicitante de la gestión que se aporte una decisión o certificación del Estado de residencia habitual donde se acredite que la retención del menor de edad es ilegítima, potestad que la S. estima como de importante ejercicio en atención al principio del interés superior del niño, toda vez que con esta acreditación, las autoridades administrativas o judiciales podrán tener mejores elementos para determinar el carácter de la permanencia del menor. Particularmente ilustrativa a efectos de la decisión que deba tomarse, resulta la disposición del artículo 20 del Convenio, el cual define que la restitución puede denegarse cuando no la permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En otras palabras, si las autoridades administrativas o judiciales del Estado requerido, advierten que la restitución resulta contraria a los principios fundamentales del Estado en cuanto a la protección de los derechos humanos, esa restitución podrá ser denegada. En definitiva, el Convenio bajo estudio establece la posibilidad de disponer la restitución de menores cuando se acredite una retención ilegítima, pero al mismo tiempo impone a las autoridades del país requerido el ejercicio de ciertas potestades que determinan la procedencia o no de esa restitución; es decir, la restitución que permite y regula el Convenio no es absoluta, sino que encuentra limitaciones contundentes en lo que respecta a la seguridad física o psíquica del menor, y, particularmente, en los principios del Estado requerido en materia de derechos humanos. Asimismo, la S. reconoce que al amparo del Convenio, las autoridades administrativas o judiciales del país requerido no prejuzgan sobre la guarda, crianza y educación de los menores, sino que valoran solamente si ha existido una retención ilegítima y ordenan la procedencia o no de la restitución internacional, siempre que no se esté ante circunstancias atenuantes o que impidan la restitución, tal y como se establece y acredita en esta sentencia.

    VI.-

    La aplicación del Convenio en relación con los principios fundamentales del Estado requerido. El instituto de la restitución de menores en los términos regulados en el Convenio de cita, encuentra circunstancias particulares que deben ser analizadas de conformidad con lo establecido en el considerando precedente en cuanto a los límites impuestos por los principios fundamentales del Estado requerido –Costa Rica- en materia, por ejemplo, de derechos humanos. Primariamente, al aplicar el Convenio debe valorarse la incidencia que sobre el caso particular pueda tener previsiones constitucionales y principales como el interés superior del niño, cuya trascendencia se ha definido en el V considerando de esta sentencia; asimismo, también pueden ser revisados algunos enunciados que se encuentran en algunas normas constitucionales, como la del artículo 32 de la Constitución Política, definición que ha planteado algún cuestionamiento en cuanto a la posibilidad de que personas nacionales de Costa Rica sean entregadas a órganos de la jurisdicción universal para el cumplimiento de sus fines –ver, en este sentido, sentencia número 2000-9685, de las catorce horas cincuenta y seis minutos del primero de noviembre de dos mil-. De tal forma, lejos de circunstancias claramente definidas y delimitadas, las acciones administrativas o judiciales que de alguna manera puedan significar una orden de abandono o salida del país –como lo puede ser la restitución internacional de un menor de edad-, deben valorarse de conformidad con los principios generales que rigen el Estado democrático de Derecho e informan al Derecho de la Constitución. Así, si se trata de un costarricense menor de edad, debe –de manera preponderante- integrarse en la decisión lo concerniente al principio del interés superior del niño en los términos dichos. De esta manera, si el menor de edad sobre el cual se plantea la posibilidad de una restitución internacional resulta ser un costarricense que se encuentra en territorio nacional, las autoridades administrativas y judiciales que deban resolver lo concerniente deberán tomar en consideración la existencia de principios generales expresos reconocidos por el país; que el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores define en su artículo 20 que la restitución podrá ser denegada cuando así lo impidan los principios fundamentales del Estado requerido; y que el mismo Convenio define una serie de potestades a ser ejercidas por las autoridades de ese Estado; pues no hacerlo así dará como resultado un pronunciamiento ilegítimo por contradecir principios, valores y normas concretas establecidos en la globalidad del Derecho de laConstitución y que aquí han sido definidas.

    VII.-

    El caso concreto. La situación fáctica. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la S. tiene por acreditado que la recurrente contrajo matrimonio en S.J., Costa Rica, con una persona de nacionalidad italiana, se trasladaron a vivir en Italia, y allí nació el amparado XXXXXXXXXXXXXX, quien fue inscrito en el Registro Civil de Costa Rica y ostenta la nacionalidad costarricense. Consta, asimismo, que en julio de dos mil siete, la familia regresó al país en visita familiar; luego el padre regresó a Italia, y la madre y su hijo permanecieron por un tiempo adicional en Costa Rica, temporada durante la cual la recurrente decidió no regresar a Italia y optó por mantenerse ella y su hijo en territorio nacional junto a su familia, aduciendo problemas conyugales que, dice, alcanzaron los niveles de violencia psicológica, lo que la llevó incluso a interponer formal proceso de divorcio ante el Juzgado Segundo de Familia de San José. Fue ante esta decisión de permanecer en el país y no regresar a Italia, que el esposo de la recurrente acudió al Ministerio de Justicia de su país para instaurar un proceso de restitución internacional al amparo del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. En el marco del Convenio, el Ministerio italiano contacta con el Patronato Nacional de la Infancia, ambos en su carácter de «autoridades centrales», para la realización de los trámites pertinentes en Costa Rica. El Patronato realizó el procedimiento administrativo correspondiente para determinar la situación del menor requerido, y ante la negativa de la madre de entregar al niño, presentó ante el Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., formal proceso especial de aplicación del convenio, con la pretensión, en términos del Patronato, de determinar la restitución o no del niño XXXXXXXXXXXXXX a su estado de residencia habitual, o permitir que se regule el derecho de visita –según así lo dispone la normativa convencional, que establece que la pretensión puede ser en ambos sentidos, precisamente por la trascendencia de lo que deba resolverse y las circunstancias particulares que pueden presentarse en cada caso concreto-. El Juzgado dio inicio a la tramitación del proceso formalizado por el Patronato, dentro del cual realizó dos audiencias de conciliación en las que no hubo acuerdo de restitución, aunque sí se acordó en ambas sendos pronunciamientos sobre el régimen de visitas aplicable para que el padre pudiese estar y mantener relación con el niño. Del mismo modo, la S. observa que en la substanciación del proceso, específicamente en la audiencia de conciliación celebrada el catorce de mayo de este año, el Patronato expresamente expuso ante el Juzgado que debía considerarse que la separación repentina del niño de su madre perjudicaría emocionalmente al niño por su corta edad y por el tiempo que han permanecido juntos. Esta expresa recomendación del órgano técnico que ejerce la representación del menor, y las circunstancias de que la recurrente había iniciado diligencias de divorcio y acusaba haber sido víctima de violencia psicológica, fueron obviadas por el Juzgado al resolver el proceso, dictaminando que en la especie había acontecido una retención ilegítima y ordenando la restitución del menor a su madre, desoyendo igualmente la pretensión accesoria planteada por el Patronato de definir lo concerniente al régimen de visitas en lugar de la restitución. Ante ello, la accionante interpuso el correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal de Familia, y durante la tramitación ante el Tribunal, sobrevino el traslado de la demanda de divorcio interpuesta por la recurrente ante el Juzgado Segundo de Familia –todo lo cual consta en el expediente judicial-, por lo que dicha autoridad disponía, entonces, de certeza sobre la intención de la señora E. de cesar legalmente su relación conyugal. No obstante, el Tribunal denegó la apelación y confirmó la restitución internacional del menor amparado.

    VIII.-

    La aplicación del Convenio por las autoridades recurridas y la aplicación del principio del interés superior del niño en el caso concreto. La S. reitera que en la aplicación del Convenio de cita, las autoridades administrativas o judiciales del país requerido no prejuzgan sobre la guarda, crianza y educación de los menores, lo cual puede llevar a estas autoridades a considerar que no deben valorar lo concerniente a estos aspectos ni otros que aparenten ser ajenos a la situación específica de la retención. Sin embargo, debe hacerse notar a las autoridades –administrativas y judiciales- que aunque no emitan pronunciamiento sobre ellos, elementos como los reseñados sí pueden y, en atención al principio del interés superior del niño, deben ser valorados al momento de pronunciar la resolución correspondiente. Recuérdese que el artículo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es claro en definir que la restitución puede acordarse siempre que no se sitúe al niño en un riesgo físico o psicológico, así como debe tomarse en cuenta la información sobre la situación social. En el caso bajo estudio, el Patronato Nacional de la Infancia hizo constar con respecto al menor XXXXXXXXXXXXXX que no se observan factores de riesgo en su hogar costarricense, y que habría un perjuicio emocional si se acordara una separación repentina del niño y la madre, circunstancias que por sí mismas evidencian el alto riesgo de colocar al niño en una situación de amenaza o perjuicio psicológico si se ordenara la restitución. Asimismo, las autoridades conocían la firme intención de la madre del niño de dar por finalizada su relación conyugal, aspecto medular para concluir que ciertamente la relación familiar no sería la idónea, y por tanto se acrecentaría el riesgo emocional para el menor. Las autoridades conocían incluso las alegaciones de la recurrente de haber sido víctima de violencia psicológica, por lo que si bien dentro del proceso especial de aplicación del Convenio no correspondía acreditar esa situación, sí debieron igualmente prestar atención a las alegaciones de la señora E. y actuar en consecuencia, pues el país ha adquirido igualmente compromisos internacionales que así lo determinan –ver, en este sentido, el artículo 4 de la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en resolución número 48/104 de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres; y los artículos 2, 4, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contrala Mujer, aprobada por ley número 7499, de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que imponen al Estado costarricense (incluyendo las autoridades judiciales) la obligación de analizar la situación de violencia que se aduzca sufra una mujer en un caso sometido a su conocimiento-. Del mismo modo, debe tomarse en consideración que en el caso bajo estudio, el niño XXXXXXXXXXXXXX es hijo de madre costarricense, está inscrito en el Registro Civil de Costa Rica, y ostenta la nacionalidad costarricense, no obstante lo cual las autoridades recurridas pretendían restituirle internacionalmente –obligándole a hacer abandono del país-, para que posteriormente la situación legal en torno a la guarda y crianza fuera dilucidada en un tribunal de otro país –haciendo caso omiso de la nacionalidad de la señora E., del menor XXXXXXXXXXXXXX, y de que el vínculo matrimonial había sido contraído ante las autoridades costarricenses-. Para el caso concreto, carece de relevancia que antes de julio de dos mil siete el niño viviera en Italia con sus padres, pues desde hace ya más de un año vive regularmente en Costa Rica junto con su madre y su familia, está inscrito en un centro educativo preescolar y goza de asistencia sanitaria en el país por parte de los servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, todo lo cual refleja e informa que su domicilio habitual actual se encuentra en Costa Rica, por lo que todo este entorno jurídico-material debió haberse valorado en cuanto a su relación con la protección del principio del interés superior del niño y otros principios constitucionales que resultaren de aplicación, que, según lo dicho, se erigen como principios fundamentales del Estado, lo que en virtud del artículo 20 del Convenio de repetida cita, es una causal de denegación de la restitución. Estas circunstancias bastan por sí solas para determinar que, al menos, existen dudas más que razonables sobre la procedencia de la restitución, por lo que todo este entorno debió examinarse y resolverse bajo aplicación del supremo principio del interés superior del niño, especialmente cuando el Convenio de cita reconoce potestades especiales a las autoridades para resolver siempre en beneficio de los menores. No obstante, en los pronunciamientos de las autoridades judiciales se extraña este prudente proceder; por el contrario, se aprecia la adopción de decisiones que ignoran la puntal aplicación del principio, pues desatender estos elementos, ignorar la situación de la relación conyugal entre los padres del niño, pasar por alto las recomendaciones del órgano técnico en asuntos de menores, y preferir la pretensión más gravosa de entre las planteadas por el Patronato, justamente evidencian la vulneración del mismo texto convencional y la desatención al principio del interés superior del niño como principio rector en la materia y principio fundamental del Estado costarricense.

    IX.-

    En definitiva, la S. constata que las actuaciones de las autoridades recurridas son contrarias al interés superior del niño en este caso particular, así como contravienen el mismo texto del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores al no ejercer las potestades allí otorgadas y desatender el mandato expreso del artículo 20 del Convenio, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Portanto

    Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la resolución del Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., número 185-2008, de las trece horas del veintiséis de mayo de dos mil ocho, y la resolución del Tribunal de Familia de S.J., número 1328-08, de las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de julio de dos mil ocho, en cuanto disponen la restitución internacional del menor XXXXXXXXXXXXXX Se ordena a Y.C.C., en su condición de Jueza Coordinadora del Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., y a J.S.Á., en su condición de Juez Tramitador del Tribunal de Familia de S.J., o a quienes ocupen sus cargos, que adopten las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes para archivar de manera inmediata el proceso especial de aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores instaurado por el Patronato Nacional de la Infancia, si alguna otra circunstancia no lo impide. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por la S. Constitucional, de conformidad con el artículo setenta y uno de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a Y.C.C., en su condición de Jueza Coordinadora del Juzgado de la N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., y a J.S.Á., en su condición de Juez Tramitador del Tribunal de Familia de S.J., o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    GilbertArmijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa MaríaAbdelnour G.

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