Sentencia nº 00684 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000042-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

080000420161CA

EXP: 08-000042-0161-CA

Res: 000684-C-SI-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Dentro del proceso de conocimiento, establecido por J.E.V.R. contra el ESTADO, se conoce deL “recurso de apelación” formulado por el actor, contra la resolución no. 399-08, de las 11 horas 10 minutos del 18 de junio de 2008, dictada por la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la cual se declaró incompetente, por razón de la materia,para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

CONSIDERANDO

I.-

El actor interpone el proceso de conocimiento para que, en lo medular, en sentencia se disponga la …anulación total de la conducta administrativa…del Tribunal Supremo de Elecciones, que ordenó mediante resolución de las 14 horas 20 minutos del 4 de diciembre de 2007, la apertura de un …procedimiento sancionatorio disciplinario…. También, que se …declare en esta vía el irrespeto al ordenamiento jurídico con base a que el Reglamento Autónomo de Servicios no puede contener sanciones disciplinarias conforme al Principio de Reserva de Ley contenido en la Constitución y en la ley General de la Administración Pública. …y que …por los efectos retroactivos se ordene la inaplicación del Reglamento Autónomo de Servicios en torno a proseguir realizando la conducta administrativa y que acate el Tribunal Supremo de Elecciones el ordenamiento jurídico establecido.La jueza tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo,en auto de las 17 horas 47 minutos del 9 de junio de 2008, apreciando de oficio una posible incompetencia en razón de la materia, toda vez que eventualmente el asunto tendría que conocerse en la jurisdicción laboral, dio audiencia a las partes para que alegaran lo pertinente. La Procuraduría General de la República señaló que ya se había pronunciado al contestar la medida cautelar anticipada interpuesta por el actor, considerando que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción laboral. De ese modo, en sentencia no. 165-2008 de las 14 horas 30 minutos del 24 de marzo de 2008, indica, ese Tribunal se declaró incompetente para continuar en el conocimiento de ese proceso cautelar y ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Sin embargo, continúa, en virtud de la inconformidad del promovente quien interpuso recurso de revocatoria contra lo resuelto, el asunto lo está conociendo actualmente el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para definir la jurisdicción competente. Por lo anterior, solicitó al Tribunal revocar la resolución en que concedió la audiencia en este asunto y se suspendiera su tramitación hasta tanto se defina la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones del promovente. La parte actora señaló que su pretensión ante la jurisdicción contencioso Administrativa era …por cuanto se me están irrespetando con desviación de poder la impugnación a los actos administrativos que han venido desarrollando en el seno de la administración activa del Tribunal Supremo de Elecciones. …Alegó que los …derechos subjetivos e intereses legítimos que reclama, son de naturaleza de Derecho Constitucional y concordantemente de Derecho Administrativo al cuestionar en la especie, la forma y la aplicación del Reglamento Autónomo de Servicios que sirve para la aplicación de una posible medida sancionatoria disciplinaria en mi contra, …Asimismo, arguyó que no se ha tratado de una relación de empleo público, sino del …quebrantamiento por la promulgación de un Reglamento Autónomo de Servicios donde se pretende aplicar sanciones administrativas a una reglamentación emitida por la Administración Activa…, lo que es contrario al principio de reserva de ley, conforme al artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública. La Jueza Tramitadora del Tribunal en resolución no. 399-2008, de las 11 horas 10 minutos del 18 de junio de 2008, se declaró incompetente por razón de la materia y ordenó la remisión del proceso al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

II.-

Del “recurso de apelación” planteado por el promovente. En lo medular, estima que el Tribunal no apreció correctamente su derecho reclamado y por ello, consideró que trata de una relación de empleo público, lo cual alega no es ciertoporque …la pretensión inicial de la Administración Activa … fue una mala interpretación y análisis, …donde desde la investigación preliminar para la instauración de un proceso administrativo sancionatorio se conocía desde el 28 de junio del 2007un reporte pormenorizado y suscrito por el Contador Institucional en que se hacía constar técnica y documentalmente el buen pago y por ende la no existencia de desacato a la orden del superiorOfrece, lo que denomina como “prueba de especial pronunciamiento”, que: a) se consulte a la Sala Constitucional sobre los recursos de amparo e inconstitucionalidad que interpuso contra el Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, que no han sido resueltos; b) que ante esta Sala se encuentra en apelación lo resuelto sobre la competencia en la medida cautelar anticipada; c) se suspenda la decisión final del …proceso ordinario sancionatorio administrativo…

III

Aclaraciones respecto del esquema recursivo que propone el Código Procesal Contencioso Administrativo. Con vista en el esquema recursivo que propone el Código, son necesarias las siguientes aclaraciones al respecto: 1.- Contra los autos cabe únicamente el recurso de revocatoria que deberá interponerse dentro de tercero día hábil y deberá ser resuelto en el plazo de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición (artículo 132.2). Se exceptúan de ese recurso, por disposición expresa del legislador, los siguientes autos: el que dispone la remisión del proceso para trámite preferente (artículo 60.1); el de desestimación de las defensas previas (artículo 92.7); el de señalamiento de audiencia en instancia de casación (artículo 142.2); y los autos durante el trámite de la casación, salvo los supuestos de excepción que expresamente se indican (artículo 152.1). 2.- El recurso de apelación, procede únicamente respecto de aquellas resoluciones para las que así se hubiere establecido expresamente (parte final del inciso 3 del artículo 132). En este sentido, son cinco los autos contra los que dicho recurso es admisible, a saber, el que fija la garantía o caución en la medida cautelar (artículo 28); el que resuelve en forma definitiva una medida cautelar (artículo 30); el que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos (artículo 61.2); el que resuelve sobre la integración de la litis (artículo 71.4) y el que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178). En los supuestos en que procede, deberá interponerse dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación de todas las partes, directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (en adelante Tribunal de Casación) y mientras ese órgano no funcione, ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Transitorio I del C.P.C.A.). 3.- Conforme al artículo 5.4 del C.P.C.A. en relación con el numeral 54 inciso 10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante L.O.P.J. o Ley Orgánica), según reforma introducida por el artículo 212 del Código, cualquiera de las partes podrá manifestar su inconformidad con lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días, ante esta S.. 4.- Ante la duda que pueda surgir de la confrontación de las normas 5.4 del C.P.C.A. y 54.10 de la L.O.P.J., es necesario advertir que cuando la primera señala que Todos los conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda., lo es sin perjuicio de los que le corresponde conocer a esta S., por disposición expresa de ley (incisos 8, 9 y 12 del artículo 54 L.O.P.J.). El legislador no incorporó en el texto del numeral 54,10 de la Ley Orgánica la expresión …o el despacho ante el que se remite,” contenida en el numeral 5.4 del Código, toda vez que la inconformidad que eventualmente llegue a manifestar el despacho al que se le remite el asunto, técnicamente se constituye en un conflicto de competencia. De resultar ese conflicto entre despachos de la jurisdicción contencioso administrativa, su conocimiento corresponde al Tribunal de Casación (a la Sala mientras no entre en funcionamiento ese Tribunal), tanto por lo establecido en la parte final del numeral 5.4 ídem cuanto del artículo 94 bis de la L.O.P.J., según la adición dispuesta por el artículo 212 ídem. Si el conflicto se suscita entre un Juzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa, su conocimiento corresponde a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54,9 de Ley Orgánica, se reitera, según reforma introducida por el citado numeral 212.

IV.-

Consideraciones en particular. Con vista en lo actuado en este asunto, de previo también son necesarias las siguientes consideraciones. 1.- En la inteligencia del Código es clara la posibilidad de las partes de manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competenciaque no es un recurso artículo 132 del Código). 2.- Aún y cuando el recurso de apelación interpuesto, en el fondo, implica una inconformidad, ello no justifica que por una simple constancia (visible a folio 52) la Jueza Tramitadora del Tribunal, sin pronunciamiento alguno, lo traslade a conocimiento de esta Sala. 3.- Si bien, el arribo de este asunto no ocurrió como consecuencia del lógico íter procedimental, cierto es que no se observan vicios que puedan motivar nulidades que impidan a esta Cámara pronunciamiento al respecto.

V.-

De lo resuelto en el proceso cautelar. Esta S. en resolución no. 431-C-S1-2008 de las 9 horas 14 minutos del 4 de julio de 2008, declaró que el conocimiento de la medida cautelar anticipada solicitada por el actor, era de conocimiento del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por cuanto sus pretensiones se enmarcan dentro del supuesto de exclusión de competencia, establecido en el artículo 3 del C.P.C.A. Es importante señalar que, como en el desarrollo de sus argumentos mencionó la ilegalidad del Reglamento Autónomo de Servicio del Tribunal Supremo de Elecciones, pero sin indicar expresamente que en el proceso principal lo impugnaría, la S. le otorgó la audiencia prevista en el artículo 95 del Código. Ello por cuanto, pese a que el proceso cautelar orbitaba en torno a una relación jurídico administrativa de empleo público, eventualmente podría estarse frente a una impugnación indirecta en los términos del artículo 37 inciso 3) del C.P.C.A. No obstante, en su respuesta, la parte actora no fue clara ni precisa en ese sentido.

VI.-

Sobre el fondo. La cuestión a dilucidar es si el conocimiento de lo pretendido por el actor corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa o a la laboral. En principio, a partir del supuesto de que existe una definición sobre el órgano competente para conocer de la medida cautelar anticipada, podría pensarse que este proceso principal deba correr igual suerte. En la respuesta a la audiencia concedida por el Tribunal respecto de la posible incompetencia por razón de la materia y en lo expuesto en el “recurso de apelación” que interpuso contra la resolución que resolvió sobre la competencia, el promovente no es puntual respecto de la ilegalidad del Reglamento Autónomo de Servicio del Tribunal Supremo de Elecciones. En el segundo de los escritos (visible a folios 49 a 51), el actor únicamente señaló de la impugnación que hizo del reglamento pero …con los recursos de amparo e inconstitucionalidad que a la fecha no han sido resueltos.. Sin embargo, de la lectura de las pretensiones contenidas propiamente en la demanda, al menos en una de ellas se infiere con absoluta claridad que se está frente a una impugnación indirecta en los términos del artículo 37 inciso 3) del Código. Al respecto, el actor solicita expresamente que en sentencia: …Se declare en esta vía el irrespeto al ordenamiento jurídico con base a que el Reglamento Autónomo de Servicios no puede contener sanciones disciplinarias conforme al Principio de Reserva de Ley contenido en la Constitución y en la ley General de la Administración Pública. …. Lo anterior impone que el conocimiento de este proceso deba residenciarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concreto, en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento de este proceso de conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. T. nota de lo dicho en el considerando III.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoácigaRomán Solís Zelaya

Óscar Eduardo González CamachoAna Isabel Vargas Vargas

rmb.-

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