Sentencia nº 15553 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013574-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080135740007CO

EXPEDIENTE N° 08-013574-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-015553

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y uno minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.P.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra elBANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 horas del 8 de octubre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: textualmente: "Que se le debe prevenir al Banco Nacional de Costa Rica que revele cuales son los contenidos de dichas políticas ya que las regulaciones de M.C. y Visa, no son un secreto de Estadio y es mi derecho conocer el contenido" (sic). Alega que por medio de oficio número DMMEP-219-2008 del 12 de agosto del 2008, se le indicó por parte del Director de Banca de Medios Electrónicos de Pagos del Banco recurrido que un solo voucher si puede tener más de una autorización y además se le indicó que: "no omito manifestarle, que según la marca M.C., todas estas guías son de uso confidencial por cada uno de los miembros" (folio 2). Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente considera que se le debe prevenir al Banco Nacional de Costa Rica recurrido que indique las regulaciones de las políticas sobre las tarjetas de crédito de las marcas M.C. y Visa, pues desea conocer su contenido ya que no son secreto de Estado.

    II.-

    La Sala Constitucional, en algunas ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al presente; así, por ejemplo, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II.-

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual el Banco recurrido le informó al petente que las guías sobre la información que dice requerir son de uso confidencial por cada uno de los miembros o contratantes de la marca M.C., por lo que su requerimiento no era accesible. Este aspecto constituye una actividad normal del giro bancario, regulado por las disposiciones del derecho privado y del derecho mercantil que, en principio, no es revisable en la vía sumaria o sumarísima del amparo, por ser contratos con determinadas compañías privadas de tarjetas de crédito. Ahora bien, lo dicho en esta oportunidad no veda la posibilidad con que cuenta el recurrente de plantear ante la Jurisdicción ordinaria las acciones que considere pertinentes para hacer valer sus aquellos que considera sus derechos y, por otro, que en el caso concreto la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que justifique un razonamiento distinto del que se vertió en la sentencia transcrita.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    ccv 38.-

    EXPEDIENTE N° 08-013574-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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