Sentencia nº 01190 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2008

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-021788-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2008-01190

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nuevehoras cincuenta y tres minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra xxxx , […], por el delito de Receptación y otros, en perjuicio de V. y otro. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., M.P. V. y C.C.S.. También intervienen en esta instancia, la licenciada M.B.L., en su condición de defensora del imputado.Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

1

Mediante sentencia N° 146-06, dictada a las dieciséis horas del catorce de marzo del dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 Constitucionales; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica 1, 11, 18 a 22 30, 45, 50, 71,321, 358, 368 y 363 del Código Penal, 1, 118, 258 265, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, por UNANIMIDAD se absuelve de toda pena y responsabilidad a la imputadaxxxxde los delitos de FALSIFICACION DE SEÑAS Y MARCAS, RECEPTACION, FALSEDAD IDEOLOGICA USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA en perjuicio V., LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA FE PUBLICA, que se le ha venido atribuyendo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales. Cesen inmediatamente todas las medidas cautelares decretadas contra la aquí encartada con motivo de esta causa. Son los gastos del proceso por cuenta del Estado.-POR LECTURA. NOTIFÍQUESE.- MSC. F.C.Z.. DR. A.B. MATA. LIC. R.P.M.. ” (sic).

2

Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.S.T., en su condición de F., interpuso recurso de casación alegando insuficiente fundamentación analítica o intelectiva, inobservancia de las reglas de la sana crítica racional. Solicita se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordene el reenvío para su nueva sustanciación.

3

Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado ChinchillaSandí; y,

Considerando:

  1. Como primer motivo de casación (cf. folios 863 a 864), la representante del Ministerio Público reclama insuficiente fundamentación analítica o intelectiva, por considerar que el Tribunal tergiversó el contenido de los testimonios recibidos en debate. Sostiene la recurrente que el Tribunal hace ver a la imputada xxxxcomo una persona sin capacidad de decisión, cuya actuación se limitó “a levantarse a firmar” (cfr. folio. 467) la escritura, lo que no es cierto, toda vez que los testigos V. y K. declararon que fue la imputada quien portaba la cédula de identidad falsa, la cual mostraba para firmar, así como también portaba el poder falso con el que se realizó la transacción, que formaba parte fundamental del ardid de la estafa, lo cual es, importante para demostrar que xxxxsabía lo que hacía y tenía dominio del hecho, circunstancia que no fue analizada por el Tribunal. Asimismo, se reclama en el motivo que la anterior circunstancia vendría a desacreditar el dicho de la imputada, en cuanto manifestó que no sabía nada acerca de los negocios que hacía, así como tampoco le pidieron que fingiera ser otra persona, siendo que en la sentencia impugnada sólo en una ocasión se hace mencióna la presentación de la cédula falsa por parte de la imputada, a folio 457 (cf. Folio 853), donde más bien indica que dicho documento estaba en poder de T., acreditando el Tribunal lo dicho por la imputada, pese a que no existe prueba que la respalde y los testigos referidos más bien dicen lo contrario, aspectos sobre los cuales el Tribunal no realiza análisis alguno. Reclama también la recurrente que el Tribunal analizó incorrectamente el testimonio de M., puesto que esta persona nunca afirmó nada acerca de que la imputada fuese una mujer "agredida, callada y anulada por la presencia del coimputado”, sino únicamente manifestó que no tuvo contacto con xxxxpues "prácticamente ella no se bajó del carro”. El reclamo se declara sin lugar. En los fundamentos de este primer motivo de casación, se confunden dos categorías distintas de la teoría del delito, a saber el conocimiento y la voluntad de realización de la conducta típica (tipicidad subjetiva/dolo), con el conocimiento de la antijuridicidad de dicha conducta y la exigibilidad de un comportamiento distinto (que pertenecen al examen de la culpabilidad), entendida esta última en el sentido de que el derecho —como señala la doctrina—no puede pretender comportamientos heroicos, teniendo las normas un ámbito de exigencia fuera del cual no puede requerirse responsabilidad alguna, exigibilidad que, además, parte del supuesto de que el autor, en el caso concreto, pudo comportarse de manera diferente a como lo hizo, es decir, tenía todas las posibilidades de no cometer el ilícito, por tener capacidad para motivarse y conocer el carácter ilícito de la conducta (C.M.C., Francisco/ARÁN, M.. Derecho Penal, Parte General.Tirant lo B., Valencia, España, 2002, p. 366). A criterio de los integrantes de esta Sala, las circunstancias cuyo análisis echa de menos la recurrente (v. gr. que la imputada portaba consigo la cédula de identidad 0-000-000el poder falsos), en modo alguno vendrían a variar lo resuelto por el Tribunal de instancia, toda vez que en sentencia se tuvo por demostrado que la imputada xxxx , en todo momento, actuó dolosamente y compartiendo el dominio del hecho con el coimputado T., pues compareció junto con este último ante la Notaria Pública K.M.A., haciéndose pasar por la señora M.A., representante del coofendido J.A., y firmó la escritura de traspaso de un vehículo que sabía tenía una placa "gemeleada", estando plenamente consciente, no sólo de la falsedad de la cédula de identidad 0-000-000del poder especial que se mostró a dicha Notaria Pública, sino además de que con dicha conducta se estaba induciendo a error al ofendido, causándole un perjuicio patrimonial (cf. folios 848 a 849). En otras palabras, en sentencia se deja claro que la imputada sabía muy bien lo que estaba haciendo, y que actuó con conocimiento y voluntad de llevar a cabo las conductas típicas descritas. Por lo anterior, no existe la pretendida falta de fundamentación intelectiva que reclama la representante del Ministerio Público, pues el examen de las circunstancias que se describen en el primer motivo de casación, no vendría más que a confirmar la existencia del dolo en el comportamiento de la imputada. Ahora bien, contrariamente a lo que se alega en primer motivo del recurso, el fundamento del Tribunal para absolver a la imputada consistió en que, aún y cuando se estableció que xxxxrealizó actos típicos y antijurídicos, en su caso particular el ordenamiento jurídico no podía exigirle una conducta distinta, por encontrarse inmersa en un ciclo de violencia doméstica, producto del cual se le coaccionó para que participara en el hecho, por lo que se vio imposibilitaba ajustar su conducta a derecho. En efecto, en el fallo se indica que la versión de descargo de la imputada, en el sentido de que fue obligada a participar en los hechos por su compañero sentimental J.C., quien la sometía aconstantes maltratos y vejaciones, mereció credibilidad de los integrantes del Tribunal, por encontrar respaldo en los restantes elementos de prueba testimonial y documental evacuados en el debate. Explican los Juzgadores que del informe del O.I.J (cf. folios 1 a 7 del legajo principal), así como de la sentencia 641-05, del Tribunal Superior Penal, admitida como prueba documental (cf. folios 15 a 283 del legajo de prueba), se extraía que para la fecha de los hechos, la encartada efectivamente mantenía una relación sentimental de convivencia marital con J.C., sujeto a quien se le siguieron gran cantidad de causas penales por el "gemeleo' de vehículos y de la que participan otros sujetos de manera organizada. De acuerdo con la declaración rendida por la imputada en debate, su compañero sentimental constantemente la agredía física y psicológicamente, obligándola a participar en sus actividades ilícitas, para lo cual le exigía que lo acompañara y estampara su firma en documentos, amenazándola con matarla a ella o a sus hijas si no accedía, situación que se repitió en el caso de estudio, en que este sujeto la obligó a acompañar al encartado T., limitándose en esta ocasión a estampar su firma en la escritura pública y permanecer en silencio, pues su compañero se encargaba totalmente de la negociación. Esta versión de defensa, según con lo que explica el Tribunal en sentencia, encontró respaldo en la declaración del ofendido V., quien narró que la acusada en todo momento se mantuvo sin pronunciar palabra, y que el encartado T., desde que entraron en la negociación, trataba mal a la aquí imputada y hablaba mal de ella, al punto de que él tuvo que decirle que así no se trataba a una mujer, mucho menos a una en estado de embarazo y con otra niña pequeña (cf. folios 841 y 851). Lo anterior permitió al Tribunal tener por acreditado que el control y dirección del hecho delictivo, en todo momento y de manera exclusiva, lo ejerció el imputado T., y junto con éste J.C., quienes a base de amenazas y maltratos instrumentalizaron a la encartada xxxxx , para engañar al ofendido y a la misma notaria que confeccionó la escritura (cf. folio 855). Se explica también en sentencia que, aunado a lo anterior, el Tribunal tomó en consideración la prueba documental y pericial aportada por la defensa, en la cual se determinaba que la encartada xxxx , en fecha primero de febrero del 2002, efectivamente había presentado una denuncia por violencia doméstica contra J.C. (cf. folios 7 a 14 del legajo de pruebas), así como también el informe y evaluación realizado por la psicóloga M.V., de fecha 23 de agosto del 2004 (cf. folios 2 a 4 del legajo de pruebas), documento que confirma que entre el año 2002 y el 2004, la aquí encartada se encontraba sumida en dicha condición de violencia intrafamiliar –período en que se comete el delito aquí acusado—y en el que se explica que la encartada xxxxse encontraba dentro de un marco de violencia por parte de J.C., sufriendo trastorno de estrés postraumático, síndrome de mujer maltratada y desesperanza aprendida, concluyendo la Licda. V.C. que la encartada presentaba sintomatología aguda, y crónica de ansiedad, hiperexcitación, depresión pesadillas, pensamientos inevitables baja autoestima, problemas de memoria, aunado a la pérdida de la habilidad para predecir el resultado de las propias acciones, todo lo cual, a criterio del a quo, reforzó la versión de descargo de xxxxen el sentido de que no pudo determinarse de acuerdo con su voluntad al momento de realizar las acciones delictivas acusadas por el Ministerio Público, sino que actúo bajo coacción o amenaza por parte de J.C. y T. por lo que en el caso de estudio se cumplía con la causal eximiente de responsabilidad prevista en el artículo 38 del Código Penal, pues la imputada estaba bajo amenazas constantes contra su vida y la de sus hijos debido a la relación de poder y sujeción que su compañero sentimental ejercida sobre ella (cf. folios 855 a 858), por lo que se observa que la fundamentación intelectiva de la sentencia absolutoria satisface los requerimientos de los numerales 142 y 363 del Código Procesal Penal. Finalmente, con respecto al examen de testimonio de M., tampoco observa esta Cámara yerro alguno por parte del Tribunal, toda vez que este testigo declaró que el día de los hechos la persona que acaparó la negociación del vehículo con su tío (el agraviado M.), fue el coimputado Torres Tenorio, confirmando que este último incluso manifestó que se estaba divorciando, y si bien la encartada xxxx se encontraba presente, no habló para nada (cf. folio 846), aspectos en que el testimonio de M. coincide plenamente con el del ofendido V., por lo que de estas dos declaraciones –mismas que no deben analizarse por separado como hace la recurrente—permiten derivar lógicamente la conclusión, tal como lo hizo el Tribunal, de que la imputada era una mujer callada y anulada por el coimputado, por lo que tampoco se demuestra que el Tribunal tergiversara el contenido de esta prueba. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar el motivo.

II

Como segundo motivo de casación, se reclama inobservancia de las reglas de la sana crítica racional. Reclama la representación del Ministerio Público que en sentencia se desacredita el testimonio de la notaria K.M., quien indicó que la imputada se comportó de manera normal, e incluso comentó acerca de los problemas de pareja que tenía con el coencartado T., para posteriormente sacar la cédula falsa y firmar la escritura, lo que demuestra que xxxxxcompartió el domino del hecho. También reclama la recurrente que el Tribunal quebranta las leyes de la lógica, pues por un lado tiene por demostrado que la imputada xxxxes víctima de agresión por parte de su compañero sentimental, J.C., pero por otro indica que también fue instrumentalizada por el coimputado T., no siendo lógico que se establezca también a este último como agresor, ya que lo considerado por el Tribunal acerca del ciclo de violencia doméstica en que se encontraba inmersa la ofendida, era en relación con otra persona, por lo que sus conclusiones carecen de sustento probatorio lógico. El motivo se declara sin lugar. Tal como se indicó al resolver el primer motivo del recurso, en sentencia se tuvo por demostrado que la imputada xxxxxen todo momento actuó dolosamente y compartiendo el dominio del hecho con el coimputado T., pues haciéndose pasar por la representante del co-ofendido J., firmó la escritura de traspaso de un vehículo que sabía tenía una placa "gemeleada", estando consciente, no sólo de la falsedad de la cédula de identidad 0-000-000del poder especial que se mostró a dicha Notaria Pública, sino además de que con ello se estaba induciendo a error al ofendido, esto es, que su conducta resultaba penalmente típica, siendo, no obstante, que el fundamento del Tribunal para absolver a la imputada consistió en que a esta última no podía exigirle una conducta distinta, por haber actuado bajo coacción por parte de su compañero sentimental. Por lo anterior, el primer alegato planteado por la recurrente en este motivo carece de interés, pues en sentencia no discute el Tribunal que la imputada actuó con dolo y compartiendo el dominio funcional del hecho, sino más bien que el resultado producido no le es jurídicamente reprochable, por existir una causal que excluye su culpabilidad. En lo que respecta al segundo alegato, a criterio de esta Sala tampoco es de recibo. En sentencia claramente se explica que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial evacuada, se logró acreditar que existía un acuerdo entre T. y J.C. para la comisión de la estafa en daño del ofendido V., en el cual se contemplaba la utilización de la imputada xxxxcomo instrumento, propiamente haciéndose pasar por la esposa de T., para lo cual J.C. le indicó a esta última exactamente lo que tenía, amenazándola con agredirla a ella y a sus hijas si no cooperaba, en tanto que con las agresiones verbalespor parte del coimputado T. (quien ni siquiera respetó que se encontraba embarazada y acompañada de una niña pequeña), se demostraban que el ejercicio de poder y maltrato por parte de J.C. se extendía a través de este coimputado como anulando o alimentando cualquier consentimiento de voluntad por parte de la imputada. (cf. folio 855), razonamiento que, a criterio de los suscritos Magistrados, respeta las reglas de la psicología y experiencia común que integran la Sana Crítica Racional, por lo que al no demostrarse la existencia de un vicio en los razonamientos del Tribunal, se declara sin lugar el motivo.

Por Tanto:

Se declara sin lugar elrecurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q.AlfonsoChaves R.

Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

asc

Exp N° 1173-5/13-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR