Sentencia nº 16282 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013689-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080136890007CO*

EXPEDIENTE N°08-013689-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008016282

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y uno minutos del treinta de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por F.A.V.Z., mayor, casado, comunicador, vecino de San Francisco, cédula de identidad número 0-000-000, contra el REGISTROPÚBLICO NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:10 horas del 10 de octubre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el REGISTRO PÚBLICO NACIONAL, y manifiesta lo siguiente: que a finales del mes de julio no se le permitió ingresar a Registro Público por vestir pantaloneta o “short”. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama que en julio del año en curso no se le permitió la entrada al edificio del Registro Público, por andar vestido con pantaloneta o “short”.

    II.-

    Ya en otras ocasiones esta S. se ha referido al tema de las circulares internas del Registro Público que regulan el tipo de vestimenta con el cual se permite ingresar al edificio respectivo. Verbigracia, en la sentencia número 2008-01564 de las 14:46 horas del 30 de enero de 2008, este Tribunal señaló lo siguiente:

    “II.-

    Sobre el fondo. Esta S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que no hay ningún derecho fundamental absoluto, sea, que su ejercicio no pueda ser sometido a límites o regulaciones razonables a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional, y, claro está, mientras no se afecte su contenido mínimo esencial, tal y como sucede en este caso, en el que es entendible que la medida aplicada al recurrente –en su condición de usuario de la entidad recurrida - responde a directrices razonables que pretenden garantizar una mejor eficiencia en el servicio público que brinda la institución recurrida. Debe también tenerse en cuenta que las relaciones sociales a las que están sometidas las personas, exige la implementación y el uso de reglas de convivencia que pretenden tutelar las buenas costumbres y dentro de éstas, sin duda alguna, se encuentra la necesidad de vestir adecuadamente cuando se visiten instituciones públicas. Tal exigencia, en modo alguno, tiene la virtud de vulnerar derechos fundamentales de las personas ni puede ser considerada como una infracción constitucional.

    III.-

    En el caso concreto, considera la Sala que el hecho de que el Registro Nacional haya emitido una circular que prohíbe el ingreso a esa institución a personas con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que puedan atentar contra el orden, higiene o respeto de quienes visitan las instalaciones o puedan perjudicar la imagen de la Institución -lo cual además ha sido debidamente puesto en conocimiento de la comunidad nacional y de los usuarios de esa institución a través de diferentes volantes y avisos colocados en el edificio- no tiene la virtud de ser lesivo de ningún derecho fundamental y por ende, con la aplicación de esa circular al recurrente no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos. Tal exigencia ha sido pública y es de aplicación general a todos los usuarios de ese Registro Nacional por lo que no se considera tampoco que lleve razón el recurrente al estimar que ha sido discriminado en su caso concreto.

    IV.-

    La Sala ha manifestado en anteriores ocasiones (por ejemplo en la sentencia número 2005-010503 de las once horas cincuenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil cinco) que la Administración puede tomar determinadas medidas en cuanto al aspecto personal de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso, pues la medida impugnada por el recurrente no es arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de los usuarios de ese servicio público como se indicó supra. Así las cosas, al considerarse que con los hechos impugnados no se vulneran normas o principios constitucionales, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.”

    III.-

    Considera esta S. que las razones vertidas en el pronunciamiento de fondo al que se hizo referencia son de total aplicación para el caso en estudio, y al no encontrar motivos para variar de criterio, el recurso debe rechazarse por el fondo.

    Por tanto:

    S. por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    EXPEDIENTE N° 08-013689-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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