Sentencia nº 01307 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000187-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutosdel siete de noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra XXXX por el delito de Corrupción de Menores en perjuicio de XXXX yotros; y,

Considerando:

ÚNICO.-

De folios 616 a 632 frente, el sentenciado XXXX solicita revisar la sentencia No. 326-04 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, dictada a las 7:30 horas del 1 de junio de 2004. En su demanda, formula una serie de reclamos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1) Se quebrantó el derecho a la doble instancia“…ya que solo se puede presentar la primera instancia que se (sic) casación y no revisión de causa” (sic, folio 617 frente). 2) Se le condenó con base en el artículo 161 del Código Penal, que fue declarado inconstitucional. La revisión es inadmisible: Los dos planteamientos que formula el sentenciado fueron conocidos por esta S. en la resolución No. 2007-00589 de las 15:40 horas del 31 de mayo de 2007, oportunidad en la que se indicó: “III. En el primer motivo admitido, el petente aduce que el Tribunal sentenciador aplicó erróneamente el artículo 161, párrafos 1 y 2 del Código Penal, que había sido reformado mediante Ley N. 7899 de 3 de agosto de 1999 y declarado inconstitucional por resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2000-9453, de las 14:41 horas, del 25 de octubre de 2000, por no preverse en eltipo penal la clase de pena a imponer.En ese sentido,argumenta el quejoso que el legislador se limitó a indicar que la pena sería de cuatro a diez años, por lo que tampoco podrían aplicársele la norma vigente en el año 2004, ni el Código de Procedimientos Penales de ese mismo año, porque los supuestos delitos fueron cometidos en los años de 1999 y 2000. El reparo no podría prosperar.En primer orden, debe aclararse al petente que la ley aplicada a su caso fue la vigente para la fecha de comisión de los ilícitos investigados, según consta en la misma sentencia (folios 303 y 304).Por otro lado, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada, notan los suscritos Magistrados que, si bien existe la resolución de la cámara constitucional aludida, es cierto también que ese mismo órgano, haciendo uso de sus facultades otorgadas por ley, varió el criterio vertido en esa oportunidad, entendiendo que ese mismo artículo 161 del Código Penal no resulta contrario al ordenamiento jurídico, indicó, al respecto, que: “…VI.- El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años” ; se entiende que se trata de “años de prisión”, pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución…(Resolución 2001-10140, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 14:31 horas de 10 de octubre de 2001.-).Así las cosas, por lo expuesto y no existiendo inconstitucionalidad alguna, el reparo se declara sin lugar. IV.En el segundo punto admitido, el sentenciado J.C.V. alega que se ha violentado el debido proceso y su derecho a la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, porque presentó un recurso de casación y luego varios procedimientos de revisión de la sentencia (folio 500).La queja no puede atenderse. A pesar de la ambigüedad del argumento planteado, puede entenderse que la disconformidad del quejoso estriba en la inexistencia dentro del proceso penal de un recurso de apelación. Al respecto, tratándose del tema en cuestión, conviene reseñar que esta S. ha tenido la posibilidad de pronunciarse, entendiendo que: “…Lo que se establece en el artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es una exigibilidad de que los procesos penales cuenten con doble grado de jurisdicción (eso es la denominada “doble instancia”). Es decir, no se obliga a los Estados parte de ese convenio a realizar dos juicios sobre los hechos en torno a los cuales versa la acusación. Lo que sí se establece es la exigencia de que todo Estado-parte, cuente con un recurso efectivo que haga posible un verdadero, amplio e integral control de las sentencias penales. Ese recurso puede ser el de casación, el de apelación o cualquiera otro que se quiera, siempre que haga posible un examen como el señalado, antes de que la sentencia adquiera firmeza. En la medida en que se entienda –como se hace actualmente en aplicación directa del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que menciona el propio accionante- que mediante el recurso de casación es posible realizar un completo examen de la sentencia de mérito, es decir, que se vea la casación como un amplio juicio sobre el juicio, se estará cumpliendo con las exigencias del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que será posible cuestionar en esa sede y desde allí controlar la aplicación del derecho, tanto en sus alcances sustantivos como en los relativos a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. Ahora bien, en este caso no se ha negado al accionante su derecho de recurrir la sentencia penal. Lo que se aprecia es que simplemente no ejerció su derecho antes de que la misma adquiriera firmeza, por lo que es su propia actuación la que le impidió acceder a casación. En todo caso, ello no le ha causado perjuicio alguno, pues mediante este procedimiento de revisión ha obtenido un amplio e integral examen del fallo condenatorio, en los términos que él mismo ha planteado…” (Resolución2005-00441, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a las 10:20 horas de 20 de mayo de 2005).En el caso que nos ocupa, el mismo imputado C.V., señala que interpuso recurso de casación y que ha gestionado en pluralidad de ocasiones la revisión del fallo, por lo que, evidentemente, ninguna vulneración al debido proceso ha ocurrido, así las cosas, se declara sin lugar el reclamo.(Folios 600 a 603 frente). Como se extrae de lo anterior, los motivos que formula el privado de libertad, en esta ocasión, son idénticos a los que conoció esta sede en la resolución No. 2007-00589. Ahora bien, siendo que de conformidad con el numeral 421 del Código Procesal Penal, no es procedente plantear por la vía de revisión asuntos que ya fueron discutidos previamente y la nueva demanda revisoria no se funda en razones diversas. En consecuencia se declara inadmisible el procedimiento revisorio formulado.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto por XXXX.

Ana Eugenia Sáenz F.

(Mag Suplente)

Erick Gatgens G. CarlosEstrada N.

(Mag Suplente) (MagSuplente)

Lilliana García V.JennyQuirós C.

(Mag Suplente)(Mag Suplente)

dig.imp.asc.

E.. Interno N° 502-1/15-08

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