Sentencia nº 01358 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Noviembre de 2008

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-203008-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2008-01358

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas diez minutos deltrece de noviembre de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra V.; […], por dos delitos de estafa mediante cheque de mayor cuantía, ambos en concurso material,en perjuicio de E.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R. Q., M.P.V., C.C.S. y J.C. M., esta última como Magistrada Suplente.Interviene además el Lic. A.B.U. como defensor particular del encartado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°301-06 de las catorce horas treinta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:“POR TANTO:De acuerdo con lo expuesto y artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 59 a 62, 71 a 74, 221 en relación con el 216 inciso 2) del Código Penal y artículo 22 del Código Penal, por unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve: DECLARAR A V. AUTOR RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE DE MAYOR CUANTIA, AMBOS EN CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de E., imponiéndosele por los mismos una pena de UN AÑO DE PRISION POR CADA DELITO, para un total de DOS AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cubierta si la hubiere. Por un periódo de prueba de CINCO AÑOS SE CONCEDE AL SENTENCIADO EL BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, en el entendido de que si dentro de dicho lapso cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, dicho beneficio se le revocaría, debiendo cumplir en prisión tanto la pena aquí impuesta como la del nuevo delito. Se declara sin lugar en todos los extremos la acción civil resarcitoria incoada por el actor civil E., en contra del demandado civil V.. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a la acción civil resarcitoria. Son los gastos en lo penal a cargo del condenado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. Oportunamente archívese el expediente. Mediante lectura, notifíquese.” (sic). Fs.HANNY S.M.O.V.R. ALVARADO CHACÓN.JUEZAS DE JUICIO

    2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.A.B.U., defensor particular del acusado presenta recurso de casación.Alega falta de fundamentación de los hechos probados de la sentencia, falta de fundamentación jurídica y errónea aplicación de la ley sustantiva.Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.Por estar planteado en tiempo y forma, y por cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.A.B. U., defensor particular del imputado V., contra la sentencia número 301-2006, dictada a las 14:35 horas, de 15 de mayo de 2006 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que impuso a su representado el tanto de dos años de prisión por dos delitos de estafa, en perjuicio de E.

    II.En el primer motivo por la forma, arguye el quejoso falta de fundamentación de los hechos probados de la sentencia porque éstos no se derivan de la prueba recibida.De acuerdo con las fechas de los cheques que se acusa como girados por su representado, es imposible que V. hubiese ido un día lunes y otro, miércoles, a la plaza de ganado de Montecillos, porque los días de plaza son únicamente los domingos amanecer lunes.El mismo ofendido E. y su hijo, E.L., dieron cuenta que el primero sólo iba los día de plaza.De modo que no podía tenerse por cierto que las negociaciones se hicieron en ese lugar y que los cheques se giraron en pago de ventas de ganado.Más bien, fueron dados en garantía de una obligación y no, como órdenes incondicionales de pago.Los mismos documentos bancarios son una prueba de ello, porque, según el recurrente: “[…] el cheque número 70354972-3, que se giró por la suma de ¢ 2.928.290.00 fue presentado al banco el día 3 de diciembre del año 2001 la primera vez y el 10 de diciembre de ese mismo año la segunda vez, siendo éste incluso un cheque de mayor valor que el cheque número […] que fuera girado después y que se presenta el día 29 de noviembre de 2001, sea al día siguiente.La lógica establece que si se ha girado un cheque por una suma mayor, sea éste el que se cambie primero para recobrar la inversión, y luego el de menor valor, sin embargo, a pesar de haber tenido un cheque que se le había girado dos días antes, no sólo recibe otro cheque sino que el anterior tampoco tenía fondos suficientes para cubrirlo, lo que viene a demostrar que el ofendido conocía que ambos cheques se le habían girado sin provisión de fondos para cubrirlos, y que viene a corroborar la versión del ofendido, de que ambos cheques fueron girados para garantizar un préstamo mercantil […] (folios 209 y 210).La queja se declara sin lugar.Para efectos de análisis, conviene reseñar brevemente los hechos investigados y tenidos por ciertos, según los cuales, en sendas ocasiones, los días 26 y 28 de noviembre de 2001, el acusado V. compró al agraviado E. un ganado por la suma total de ¢ 4.400.174.00 (cuatro millones cuatrocientos mil ciento setenta y cuatro colones sin céntimos), que pagó con dos cheques de la cuenta bancaria de su propiedad, a sabiendas de que carecían de los fondos suficientes (folios 191 y 192).De la sola lectura del fallo impugnado, se entiende con entera claridad que el defensor del encartado se aparta del mérito de autos en sus afirmaciones, al concluir que la prueba recibida no sustentó el juicio de reproche.Por el contrario, la totalidad de los elementos probatorios recibidos en juicio fueron valorados acertadamente por el Tribunal sentenciador.Así, de manera primordial, se tuvo por cierta la versión del agraviado E., según el cual, los hechos sucedieron como se tuvo por demostrado.Su dicho fue ratificado por el testimonio de su hijo E.L. y E.Z., a quienes también se les confirió plena credibilidad (cfr. folios 193 a 198).Asimismo, contrario a lo que argumenta el recurrente, no es cierto que los deponentes manifestaran que el perjudicado E. asistía al lugar donde se realizaba la venta de animales únicamente los días de plaza.El mismo E. fue claro en indicar que se trató de dos negociaciones distintas, realizadas en días diferentes, y, por su parte, E.L. manifestó que, si bien era poco probable que su papá no asistiese los días que no había plaza, eso no significaba que no pudiera hacerlo.En ese mismo sentido se manifestó E., al indicar que fuera de esos días se podían hacer negociaciones pues los corrales eran alquilados por mes, todo lo cual se entendió así en el fallo (ver folios 184, 187, 189 y 198).De modo que bien hizo el Tribunal sentenciador al descartar la tesis defensiva planteada por el imputado durante la audiencia, quien insistió en que los cheques en cuestión fueron girados como garantía de una deuda y no, como órdenes incondicionales de pago.El recurrente arguye que ello es así pues el ofendido intentó hacer efectivo el título ejecutivo girado de último, por un monto menor, en contravención a las reglas de la lógica, puesto que debió cambiar aquel que había sido emitido primero, por un monto más alto, para recuperar la inversión.Sin embargo, al respecto, debe apuntarse que, tal y como también se entendió en el fallo, el orden de presentación de los documentos al cobro coincide con la versión misma del perjudicado E., quien dijo que fue al banco a cambiar el cheque pequeño y cuando no se lo pudieron hacer efectivo, desde el mismo banco llamó al imputado para decirle que el cheque no tenía fondos y éste le indicó que había tenido un atraso y que ya le depositaba, por lo que el ofendido esperó en el banco hasta que le depositara, cosa que nunca hizo (folio 197).A lo que deberá agregarse que resulta razonable que, una vez conocido que la cuenta del acusado carecía de fondos para un monto menor, era inútil intentar el cobro en ese mismo momento del cheque girado por una cantidad mayor de dinero.Así las cosas, el reparo se declara sin lugar.

    III.En el segundo motivo por la forma, reclama el señor defensor falta de fundamentación jurídica de la sentencia, al no existir un razonamiento jurídico sobre los delitos de estafa mediante cheque por los que se condenó al justiciable V., de forma que no permite su control en casación.La queja no prospera.Esta S. ha insistido en pluralidad de ocasiones en cuanto a la necesidad de analizar una sentencia como una unidad lógica jurídica, para efectos de su mejor comprensión.En el caso que nos ocupa, no puede soslayarse que, en el apartado dedicado a la calificación legal y la pena a imponer, se omitió cualquier pronunciamiento en cuanto a la figura penal aplicable.No obstante, unas líneas antes, el Tribunal de instancia se había dedicado a la determinación de cada uno de los elementos constitutivos del ilícito de estafa, y había establecido que: “[…] el ofendidole tenía plena confianza al imputado, ya que tenía muchos años de negociar ganado con él en la plaza, de ahí, que siendo el imputado su cliente por muchos años, no tenía porque salir corriendo el ofendido a cambiar el cheque al banco apenas se lo giró el imputado,como el mismo señor E. lo indicó,él es un hombre de negocios y sale a sus fincas y se ausenta por varios días, por ello, es lógico que no cambiara inmediatamente los cheques, además,como ya se dijo, el ofendido confiaba en el imputado y de ello se valió el mismo para estafarlo, el imputado no fue sincero y le ocultó al ofendido que los cheques no tuvieran fondos para obtener un beneficio patrimonial para sí, ya que si el imputado no contaba con dinero y su intención no era estafar al ofendido (sic), bien pudo, haber vendido el ganado e inmediatamente ir a cancelarle al mismo, pero no, su fin fue en todo momento valerse de la confianza que el ofendido le tenía, girarle dos cheques a sabiendas que los mismos no tenían fondos yobtener un beneficio económico para si perjudicando al ofendido patrimonialmente,lo que se desprende de lo manifestado pordon E. en la audiencia, y por su hijo, quienes adujeron, que con la pérdida de ese dinero que le estafó el imputado, él había perdido su capital de trabajo y no pudo seguir con su actividad, pues se desfinanció al perder su capital de trabajo,esta manifestación del ofendido es lógica y muy cierta, ya que cuatro millones cuatrocientos tres mil ciento setenta y cuatro colones, para esa épocaera una cantidad considerable de dinero […]” (folio 197).Nótese que se trata del reparo en la determinación del ardid empleado por el encartado para defraudar el patrimonio del agraviado en la producción de un beneficio antijurídico para sí, elementos constitutivos de la figura penal aplicada.Por lo expuesto, el reclamo sedeclara sin lugar.

    IV.En el primer y único motivo por el fondo, argumenta el licenciado B. que, de acuerdo con la relación fáctica demostrada, no se infiere que su defendido haya cometido la conducta que se le atribuye a título de dolo, por lo que debe tenerse por erróneamente aplicada la ley sustantiva. Agrega que no se determinaron los elementos constitutivos del delito de estafa pues el ofendido sabía que los cheques que recibía carecían de fondos y que podríamos encontrarnos en presencia del ilícito de libramiento de cheque sin fondos.El reparo no puede atenderse.Con evidente falta de técnica impugnaticia, el quejoso plantea por el fondo un argumento formal, obviando el principio de intangibilidad de los hechos probados.Sin embargo, se aprecia que se trata del mismo tema conocido en el Considerando anterior de esta resolución, al que se remite, referido a la determinación de la tipicidad de la conducta ilícita atribuida a su representado, por lo que se remite a este.Debe añadirse, en cuanto a la posibilidad esbozada de que se trate en la especie del ilícito de libramiento de cheque sin fondos, esta debe desecharse al haberse probado que el giro de dichos títulos valores determinó la entrega simultánea de los animales, sea, formó parte del ardid empleado para que el perjudicado hiciese la disposición patrimonial a favor del encartado.Sobre la diferencia entre ambos tipos penales, esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha entendido que: “[…] Si se observa el artículo 216 de dicho texto normativo se apreciará con claridad que el delito de comentario se configura sólo si el agente induce a error a otra persona o la mantiene en él, considerando además que dicha inducción o mantenimiento en el error debe realizarse de cierta forma en particular (ya sea mediante la simulación de hechos falsos, así como la deformación u ocultamiento de verdaderos) y debe obedecer a un fin específico (lograr un beneficio patrimonial antijurídico para el agente o un tercero), de manera que con ese proceder se cause una lesión al patrimonio ajeno.Así, de conformidad con lo dispuesto por el legislador, para que se cometa este hecho punible es necesario como primer paso que el sujeto activo induzca a error o mantenga en él a otro individuo (puede tratarse de la misma persona que al final vea afectado su patrimonio o incluso un tercero).Si no media ese engaño como punto inicial que culmine con el perjuicio patrimonial ajeno, entonces desaparecen elementos esenciales de la Estafa, por lo que ésta no se configuraría […]”(Resolución 2002-00230, de las 11:30 horas, de 8 de marzo de 2002).En el supuesto bajo estudio, quedó acreditado además que el imputado se aprovechó de la confianza del agraviado, por el prestigio de su padre y por el hecho de haber realizado otras negociaciones con él, de modo que no existe la menor duda de que nos encontramos frente al ilícito de estafa por lo que el reclamose declara sin lugar.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar el recurso decasación interpuesto.Notifíquese.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.JeannetteCastillo M.

    (Mag. Suplente)

    Exp. N° 789-2/7-06

    dig.imp/scg

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