Sentencia nº 17339 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014149-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-014149-0007-CO

Res. Nº 2008-17339

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto porSHIRLEY H.D., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veinte de octubre de dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, en el que manifiesta que el veinticinco de marzo de dos mil ocho fue nombrada de forma interina como docente de Enseñanza Técnica Profesional (Contabilidad) en el Colegio Técnico Profesional de Pejibaye. Agrega que según documentación emitida por la Unidad de Gestión Cinco del ministerio accionado, ese nombramiento rige a partir del veintiséis de marzo de dos mil ocho y hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve. No obstante, aduce que según la acción de personal número 5136981 su nombramiento rige del veintiséis de marzo al diecinueve de diciembre, ambos del presente año, con lo cual se reduce el plazo de su nombramiento. Por lo anterior, estima que se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordene a las autoridades recurridas solucionar de inmediato el problema que aparece en la mencionada acción de personal.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G.R. y F.B.C., en sus calidades de Ministro y Director de Recurso Humano, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 12), que la recurrente fue nombrada mediante la acción de personal número 5099140 en el Liceo de San Pedro, como auxiliar administrativa. A., además, que fue nombrada en condición de aspirante, por inopia de personal, tal y como consta en la explicación de la citada acción de personal. Mencionan que en ese nombramiento se puede apreciar que el rige es a partir del veintiocho de febrero de dos mil ocho y vence el treinta y uno de enero de dos mil nueve. Explican que la accionante omite indicar en el recurso de amparo que mediante carta presentada a la Dirección de Recursos Humanos el veinticuatro de marzo de dos mil ocho renunció al nombramiento mencionado anteriormente. Añaden que a partir del momento de presentación de dicha carta se le tramitó el cese de interinidad, mediante la acción de personal número 5136963. Sostienen que aún con lo anterior ese ministerio realizó un nuevo nombramiento a la recurrente, como profesora de Enseñanza Técnico Profesional, en el Colegio Técnico Profesional de P.Z., con un total de treinta y dos lecciones y un rige del veintiséis de marzo de dos mil ocho al diecinueve de diciembre de dos mil nueve, el cual se consolidó mediante acción de personal número 5136981. Finalmente, refieren que la carta de renuncia de la recurrente es de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por lo que sería imposible realizarle un nombramiento anterior a esa fecha y tampoco se podría hacer el nombramiento por el mismo periodo anterior, ya que se trata de nombramientos diferentes realizados en fechas distintas. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado ArayaGarcía; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente presenta recurso de amparo en el que aduce que pese a que el Ministerio de Educación Pública la nombró hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve, posteriormente, dictó una nueva acción de personal en la que disminuyó el citado nombramiento al diecinueve de diciembre de dos mil ocho, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.A través de la acción de personal número 5099140 el Ministerio de Educación Pública nombró a la recurrente en el Liceo de San Pedro, como auxiliar administrativa, a partir del veintiocho de febrero de dos mil ocho y hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve. (Informe a folio 12 y folio 16 del expediente)

    b.Mediante carta presentada en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la recurrente renunció al puesto de auxiliar administrativa en el Liceo San Pedro de P. Z.. (Informe a folio 12 y folio 14 del expediente)

    c.Por medio de la acción de personal número 5136963 el Ministerio de Educación Pública tramitó el cese de interinidad de la recurrente en el puesto de auxiliar administrativo en el Liceo de San Pedro de P.Z.. (Informe a folio 12 y folio 15 del expediente)

    d.A través de la acción de personal número 5136981 el Ministerio de Educación Pública realizó un nuevo nombramiento a la recurrente, como profesora de Enseñanza Técnico Profesional, en el Colegio Técnico Profesional de P. Z., a partir del veintiséis de marzo y hasta el diecinueve de diciembre, ambos de dos mil ocho. (Informe a folio 12 y folio 17 del expediente)

    e.La resolución que dio curso al presente recurso de amparo fue notificada a las autoridades recurridas el tres de noviembre de dos mil ocho. (Folios 10 y 11 del expediente)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia para la resolución del presente recurso.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO.En repetidas oportunidades la Sala ha delimitado los alcances del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que se deriva del texto del artículo 34 del Constitución Política. Bajo este principio a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. De esta manera, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. Es decir, la Administración al emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos reconocidos mediante el primer acto adoptado. Así las cosas, la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento jurídico existe, además, la posibilidad de la Administración de ir en contra de sus propios actos en la vía administrativa, en las hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República o de la Contraloría General de la República, cuando se trate de actos relacionados con fondos públicos, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, es claro que si la Administración suprime de su propia mano un acto administrativo que concede derechos subjetivos, sin seguir el trámite correspondiente, el efecto de dicha irregularidad sería la invalidez del acto posterior.

    V.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo indicado en el considerando anterior, estima esta Sala que en el caso concreto no ha existido una violación a los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, está debidamente acreditado que a través de la acción de personal número 5099140 el Ministerio de Educación Pública nombró a la recurrente -como auxiliar administrativa- a partir del veintiocho de febrero de dos mil ocho y hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve. Asimismo, consta que la amparada renunció a dicho nombramiento mediante carta presentada el veinticuatro de marzo de dos mil ocho. Ahora bien, se tiene por demostrado que posteriormente el ministerio accionado nombró a la amparada -como profesora de enseñanza técnico profesional- a partir del veintiséis de marzo y hasta el diecinueve de diciembre, ambos de dos mil ocho. Planteadas así las cosas, resulta claro para este Tribunal que lo actuado por la Administración accionada no violenta ningún derecho fundamental de la recurrente, en tanto a ella se le realizaron dos nombramientos diferentes y, por consiguiente, en distintas condiciones, a saber: clase de puesto, categoría, salario y periodo, sin que ello signifique una vulneración constitucional. De este modo, observa la Sala que la autoridad ministerial accionada no actuó de forma contraria al principio de intangibilidad de los actos propios, así como tampoco, del derecho al trabajo. En consecuencia, lo procedente es ordenar la desestimatoria de este recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    208 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-014149-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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