Sentencia nº 17497 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2008
Ponente | Rosa María Abdelnour Granados |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-015529-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
080155290007CO
EXPEDIENTE N°08-015529-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2008017497
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta minutos del cinco de diciembre del dos mil ocho.
Recurso de amparo interpuesto por W.P.F., cédula de identidad número 0-000-000, contra la COOPERATIVA DE USUARIOS Y GESTORES DEL TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLESDE CARIARI DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:00 horas del 14 de noviembre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la COOPERATIVA DE USUARIOS Y GESTORES DEL TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE CARIARI DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y manifiesta lo siguiente: Que desde los 16 años, por contrato verbal por tiempo indefinido, labora en la Cooperativa de Usuarios y Gestores del Transporte y Servicios Múltiples de Cariari Responsabilidad Limitada, contrató que se suscribió con el asociado I.P.F.. Indica que su trabajo consistía en ser cobrador de la ruta Cariari-Guápiles, en forma ocasional en ratos libres, los sábados y domingos, ya que es estudiante de la Universidad de Costa Rica. Menciona que el 15 de octubre del 2008, después de 4 años y un mes de trabajar, le notificaron al asociado I.P.F. que por disposición del Consejo de Administración, en el Acta 972 "Se acuerda que a partir del 20 de octubre 2008, no se permite más cobradores en los buses.." y le dijerón que si no cumple el acuerdo le cobrarán una multa de 10.000 mil colones por cada día que vaya un cobrador al bus de cualquier asociado. Manifiesta que por este acuerdo quedo automáticamente despedido, pues le prohibieron a cualquier asociado que contrate y permitan trabajadores, por lo que ante esta situación quedó despedido sin justa causa, sin darle un argumento, ni siquiera en forma verbal, lo cual -a criterio del recurrente - lo deja en indefensión, al limitar su derecho de defensa en contra del despido de Coopetraca Responsabilidad Limitada. Por lo anterior, el 27 de octubre del 2008, presentó ante la Cooperativa recurrida recurso de apelación, en la cual les hizo ver que el citado acuerdo esta violando el debido proceso a un despido justo. Que al momento de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta, omisión que considera le esta violentando el derecho de respuesta pronta y cumplida. Además, alega violación al principio de igualdad, debido a que otros asociados si tienen cobradores laborando. Considera que se le están lesionando los derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada A.G.; y,
Considerando:
ÚNICO
En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Por tales razones si el amparado estima que el actuar de la Cooperativa recurrida limita de alguna forma su relación laboral contra un sujeto de Derecho Privado, debe alegarlo ante la propia recurrida o en la vía jurisdiccional competente. De igual forma si el caso de que otros asociados se continuan contratando cobradores. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que al recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Podrá recurrir el amparado si a bien lo tiene plantear ante el Ministerio de Trabajo o la vía jurisdiccional correspondiente a plantear las denuncias que estime convenientes. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
RMa.AG/agc/pmc.
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