Sentencia nº 17595 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012131-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-012131-0007-CO

Res. Nº 2008-017595

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintiocho minutos del cinco de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-012131-0007-CO, interpuesto por L.A.B.C., contraMINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:53 horas del 5 de setiembre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIAy manifiesta que por medio del oficio N.° ML-CP-194-08 del 13 de agosto del 2008, solicitó información relacionada con la temática de los distribuidores de Gas LPG, sin que a la fecha de presentación de este recurso, el 05 de setiembre del 2008, se tenga respuesta, lo que estima violatorio a sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento J.R.Q., en su calidad de Ministro a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 10), que la respuesta a las consultas y solicitudes realizadas por el recurrente se encuentra actualmente en proceso de elaboración, pues se estudia la competencia del Ministro para responder y la posibilidad real de hacerlo conforme al plano de los hechos actualmente acontecidos y los actos formalmente emitidos; debido a la complejidad de las consultas planteadas, se requiere un amplia valoración jurídica, la concurrencia de criterios técnicos y jurídicos y la necesidad de revisión de distintos archivos y procedimientos. Considera que no se trata de una petición pura sino de de estudios que justifican un plazo mayor, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 14 de agosto el recurrente presentó gestión de solicitud de información ante el Despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 5, 10).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera lesionado su derecho de petición y pronta respuesta al no haber recibido información sobre la gestión planteada ante el MINAE el 14 de agosto de 2008.

    III.-

    Sobre el fondo. Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata. En el caso que nos ocupa, la gestión del amparado es una cuestión de carácter complejo, que debe ser resuelta por la Administración dentro del plazo de dos meses señalado por el numeral 261 de la Ley General de la Administración Pública. Como a la fecha de la interposición del recurso -5 de setiembre de 2008- la Administración estaba en tiempo para resolverlo, el recurso debe ser desestimado pues resulta prematuro.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    Voto salvado de la Magistrada Abdelnour Granados

    El recurrente, Diputado de la Asamblea Legislativa en la presente legislatura, y en esa condición, presenta, el trece de agosto de dos mil ocho y recibido el catorce de ese mes y año, un oficio ante el Ministerio de Ambiente y Energía, dirigido al Señor Ministro Dr. R.D.M., en el que le solicita que se le brinde información de interés nacional, relacionado con la seguridad del manejo del gas LPG. Alega que a la fecha de interposición del recurso, el cinco de setiembre de dos mil ocho, aún no ha recibido respuesta alguna por parte del Ministro. Si bien es cierto no se trata de un petición pura y simple y que se pide información que requiere hacer un estudio y localización de datos para dar respuesta a la solicitud y que cabría aplicar el plazo de dos meses del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, como señala el voto de mayoría, es información de interés público que solicita un diputado a un órgano del Estado, por lo que lo procedente es responder la gestión prontamente e indicar que una vez recolectada la información, le será remitida a la Asamblea Legislativa.

    R.M.A.G.

    EXPEDIENTE N° 08-012131-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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