Sentencia nº 18379 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Diciembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-016002-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080160020007CO

EXPEDIENTE N°08-016002-0007-CO

RESOLUCIÓN Nº 2008-018379

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cincuenta y siete minutos del once de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.P.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra elCOLEGIO SAINT BENEDICT.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:09 horas del 27 de noviembre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el COLEGIO SAINT BENEDICT y manifiesta lo siguiente, en resumen: que para el período lectivo 2008, matriculó a su hija V.P.J. en el Colegio Saint Benedict, ubicado en la Colina de Curridabat, para cursar el Quinto Grado. En los pagos mensuales se incluía el cobro del mes de diciembre, por lo que consideró que su hija iba a tener lecciones durante este mes. No obstante, el día de hoy 26 de noviembre su hija le comunicó que salía de vacaciones el día viernes 28 de noviembre y no tenía más lecciones durante este año. Considera que si su hija no recibe lecciones durante el mes de diciembre, no se le puede cobrar la mensualidad y tal cobro es ilegal, ya que se exige un pago por un servicio que no se presta. De ahí que estaría ante una práctica abusiva. Además, recibió una nota circular firmada por el señor H.H. (transportista de la buseta), en la que se le indica que debe pagar por concepto de transporte de su hija del mes de diciembre del 2008, un 70%, lo cual también lo considera ilegal e injustificado, por cuanto durante este mes no le va a prestar ningún servicio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. De esta forma, el amparo no pretende erigirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas (sentencia N° 2006-006873 de las 10:38 horas del 19 de mayo de 2006). En el caso de examen, en cambio, lo que pretende el recurrente con el amparo es discutir la legalidad de las obligaciones establecidos en el contrato de servicios y el contrato de transporte que suscribió con los personeros del Colegio Saint Benedict a la hora de a matricular a su hija allí. No obstante, por tratarse de un Colegio privado, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues el asunto resulta ser meramente contractual, y por ende, ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, que simplemente no fue establecida para determinar o declarar que un contrato es leonino o no. De esta suerte, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. Acuda el recurrente a la vía civil en resguardo de sus derechos.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente a la vía de legalidad correspondiente en resguardo de los derechos que estima tener.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    FCC/191/car.-

    EXPEDIENTE N° 08-016002-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR