Sentencia nº 18443 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Diciembre de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014327-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-014327-0007-CO

Res. Nº 2008-18443

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las dieciocho horas y un minuto del once de diciembre de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.O.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE MATINA, LA COMISIÓN NACIONAL DE VIALIDAD Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y ocho minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Matina, la Comisión Nacional de Vialidad y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el que manifiesta que desde hace varios años los habitantes y usuarios de la ruta nacional número 805, que conduce a Matina, han tenido que sufrir el deterioro del Puente Placeres, ubicado por el sector de 24 millas. Indica que las autoridades competentes no han hecho nada por proceder a su reparación, pese a que el estado de esa infraestructura pone en peligro la vida de las personas que transitan por allí. Aduce que la superficie del puente está hundida y a la fecha de interposición de este recurso han muerto más de nueve personas, mientras que otras, han resultado heridas. Alega que no hay ninguna señal que aperciba del peligro, por lo que un día, casi resulta lesionado. Reitera que las autoridades accionadas no han hecho nada por corregir y arreglar el deterioro mencionado. Estima lesionados sus derechos fundamentales de petición y pronta respuesta, a la igualdad y a la vida. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento A.M.S., en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI- (folio 13), que no consta a esa institución lo manifestado por el recurrente respecto a la existencia de un problema en el puente indicado y que éste implique un riesgo para las vidas de los vecinos. Aduce que tampoco le consta que hayan muerto más de nueve personas ni que ocurran accidentes en ese lugar. Explica que ese Consejo es el responsable de la construcción y conservación de todas las carreteras y puentes de la red vial nacional, es decir, son los encargados de administrar todas las rutas, las cuales son reparadas o construidas de acuerdo a un plan anual en el cual se trata de abarcar todo lo que requiere mejora, por lo que en ocasiones unas comunidades reciben las mejoras antes que otras, aunado a que deben de dar prioridad a las emergencias que se presenten. Añade que se procederá en los próximos días a realizar una inspección a efecto de brindar una solución al supuesto problema alegado por el recurrente, para lo cual se estarán comunicando con él, a fin de determinar la ubicación exacta del llamado Puente Placeres. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informan bajo juramento L.C.R., en su calidad de Alcalde de Matina y E.R.M., en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Matina (folio 24), que comparten lo indicado por el recurrente. Añaden que esa municipalidad ha venido desde hace muchos años gestionando la reparación del Puente Placeres, pues esa infraestructura se encuentra en una ruta nacional donde solo puede intervenir el Gobierno central, específicamente el Consejo Nacional de Vialidad. Aducen que esa corporación ya había solicitado la colaboración del Gobierno central para la realización de la obra mencionada, pero siempre han recibido excusas para justificar la omisión apuntada. Mencionan que es urgente la necesidad de intervenir de forma inmediata el puente mencionado, para evitar mayores consecuencias que lamentar, como lo son accidentes o más muertes a causa del estado de la infraestructura señalada. Solicitan que se desestimeel recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento G.J.S., en su calidad de Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (folio 28), que esa institución es el órgano rector y coordinador de toda la estructura del Estado costarricense para la atención de emergencias y la prevención del riesgo. Indica que debido a los fenómenos climatológicos dados desde el cinco de julio de dos mil siete, ese instituto procedió -por medio del Decreto número 33859-MP- a declarar estado de emergencia nacional. Menciona que debe recurrirse al mecanismo técnico-jurídico para la planificación y canalización de las actuaciones a realizar, este es, el Plan General de Emergencia. Dicho plan, se constituye como el instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requiera. Por lo anterior, en el cuadro número tres del Plan General de Emergencia, bajo Decreto Ejecutivo número 33859, se desglosa el criterio técnico de los daños sufridos en las áreas reportadas con una estimación de los costos y las necesidades que deben cubrirse, incluyéndose dentro de la descripción de puentes el aludido por el recurrente, el cual se ubica en el distrito de Matina, ruta número 805 Matina-Placeres, estableciéndose en el mismo cuadro como propuesta de obra la reconstrucción con un costo de cincuenta y cuatro millones de colones. Explica que el plan de emergencia se constituye para prevenir mayor riesgo y efectuar las acciones que permitan de manera segura, eficaz y eficiente hacer frente a la situación encontrada, ya que la Comisión Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo actúa como órgano rector y coordinador de toda la estructura del estado costarricense para la atención de emergencias y la prevención del riesgo. Añade que el puente o estructura motivo del recurso se encuentra en vía o ruta (camino) nacional, ruta nacional número 805 San Miguel (R.32) – Batán (R.804), 805 Batán (R.804) – Matina (R.813), 805 Matina (R.813)-B-Line (R.32), siendo el ente responsable de su administración el Consejo Nacional de Vialidad de Costa Rica, ya que dentro de su marco legal se le encarga la conservación y construcción de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Sostiene que si bien las condiciones climáticas afectaron la estructura del puente, éste también es afectado por otros factores, como uso, tiempo y clima en condiciones normales, lo cual requiere de la conservación y mantenimiento rutinario y periódico y la rehabilitación de las estructuras. Agrega que el plan contiene dentro de su estructura no solo la evaluación de daños, sino también las responsabilidades referidas a la ejecución posterior, es decir, las acciones necesarias para restaurar y rehabilitar la actividad social antes del hecho generador del daño, incluyendo acciones preventivas que puedan ocasionar un peligro de afectación a los habitantes de las comunidades locales. En el caso presente, el Plan General de la Emergencia incluye el puente de la ruta número 805 Matina-Placeres, pero las entidades respectivas -en uso del principio de autonomía administrativa en los asuntos de su competencia- determinarán el nivel de prioridad de obras y acciones a realizar para hacer frente al daño ocasionado, es decir, si bien la declaratoria de Emergencia posibilita el régimen de excepción para actuar, el Principio de Coordinación y Solidaridad enseñan que debe existir un proceso de valoración del daño para determinar, dentro de las posibilidades y capacidades humanas, las acciones requeridas u obligatorias, considerando prioritariamente la atención de las necesidades de los más vulnerables, bajo los preceptos de equidad y razón. Aduce que ese instituto ha procedido conforme, pues a pesar de existir la declaratoria de emergencia, el CONAVI no ha coordinado con esa Comisión lo correspondiente al puente señalado por el recurrente, encontrándose pendiente a la fecha presente que el CONAVI determine los actos respectivos que requiere la estructura citada, para cumplir con lo encargado por el ordenamiento jurídico. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado VargasBenavides; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la justicia administrativa pronta y cumplida y a la igualdad, en tanto aduce que los vecinos y usuarios de la ruta nacional número 805, que conduce a Matina, han tenido que sufrir el deterioro del Puente Placeres, el cual no ha sido reparado pese que el estado de esa infraestructura pone en peligro la vida de las personas que transitan por éste.

    II.-

    SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Previo análisis del caso concreto, conviene indicar lo dicho por esta S. en cuanto a la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana, en el sentido que ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado junto con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, que su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo, la tortura o la pena de muerte, o bien, que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal. No obstante, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que no debe perturbar la existencia física de las personas y, además, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. En consecuencia, se trata de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. Así, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si, por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública) no es por la vía del amparo que se debe exigir, sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo anterior, se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. (Ver en este sentido la sentencia número 2003-11519 de las diez horas con treinta minutos del diez de octubre de dos mil tres)

    III.-

    SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL VIALIDAD. Ahora bien, en cuanto a la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red nacional, la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, Ley número 7798 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dispone en su artículo 3°, en lo que interesa:

    “Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley. (…)”

    Por su parte, ese mismo cuerpo normativo señala en el artículo 4° que serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad:

    “a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    b) Administrar su patrimonio.

    c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional.

    d) F. la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad.

    e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.

    f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.” (El resaltado no es deloriginal)

    Finalmente, conviene indicar que esa misma ley dispone en el artículo 23 que para cumplir con la responsabilidad de ampliar y conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos.

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. En primer lugar, conviene señalar que del estudio de este expediente se desprende, con toda claridad, que el puente que el recurrente aduce se encuentra en mal estado, es una infraestructura que se ubica en ruta nacional (Ver informes a folios 28 y 40 del expediente), por lo que es responsabilidad del Consejo Nacional de Vialidad la construcción y conservación del mismo, conforme se indicó en el considerando anterior. Ahora bien, de la lectura del informe rendido bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Matina se desprende que es urgente la intervención inmediata del puente mencionado, debido al mal estado en que se encuentra. Sobre el particular, a folio 51 de este expediente se encuentra agregado el “Informe de Inspección Puente Placeres (Ruta Nacional Batan –Matina), sector de Matina”, según el cual, en inspección realizada al citado puente se constató que tiene “problemas estructurales serios”, que los pilares se encuentran socavados, fallados y hundidos, que “la losa de rodamiento presenta hundimiento y fallas estructurales que pueden provocar que un vehículo tenga un accidente” y que, incluso, existen rótulos que indican que el puente se encuentra en mal estado. Asimismo, consta dentro de este expediente que en múltiples oportunidades, a saber, mediante acuerdos tomados por el Concejo Municipal de Matina en las sesiones ordinarias números: 11/05 del veintiocho de marzo de dos mil cinco; 15/06 del diecisiete de julio de dos mil seis y 126/07 del doce de noviembre de dos mil siete, esa corporación municipal gestionó ante el Consejo Nacional de Vialidad y la Comisión Nacional de Emergencias la reparación de la estructura objeto de este recurso, sin obtener una acción positiva por parte de esas autoridades (Ver folios 44, 45, 49 y 50 del expediente). Partiendo de lo expuesto, resulta claro para esta Sala que pese a que el Consejo Nacional de Vialidad conocía la problemática y el riesgo a la vida de las personas que deben transitar por el Puente Placeres, esa autoridad no ha realizado ninguna actuación tendiente a la atención del problema, pues de la lectura del informe rendido bajo juramento se desprende que ni siquiera se ha efectuado una inspección a efecto de brindar una solución al problema señalado. Igualmente, de la lectura del informe rendido bajo la solemnidad del juramento por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias no se desprende que esa autoridad haya efectuado alguna labor o actuación para brindar una solución a los problemas que tiene el Puente Placeres, pese a que el Cuadro número 3 del Plan General de Emergencia, Decreto Ejecutivo número 33859, lo incluye como una de las estructuras que deben ser reparadas (Ver folio 33 del expediente). Planteadas así las cosas, constata esta S. una actitud negligente y pasiva por parte del Consejo Nacional de Vialidad y la Comisión Nacional de Emergencias, autoridades que no han cumplido con la obligación de adoptar oportunamente todas aquellas medidas necesarias para reparar el Puente Placeres, pese a las deficiencias estructurales antes apuntadas, con lo cual se pone en riesgo el derecho a la vida de las personas que deban transitar por éste.

    V.-

    CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto anteriormente, corresponde ordenar la estimatoria de este recurso de amparo, únicamente en cuanto a la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias y al Consejo Nacional de Vialidad, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto a la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias y al Consejo Nacional de Vialidad. En consecuencia, se ordena a A.M.S., en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y a G.J.S., en su calidad de Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, o a quienes ocupen sus cargos, que procedan DE INMEDIATO a realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que se reconstruya el Puente Placeres, ubicado en el distrito de Matina, ruta nacional número 805, en el plazo improrrogable de SEIS MESES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. Se advierte a A.M.S. y a G.J.S., o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. la presente resolución a A.M.S., en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y a G.J.S., en su calidad de Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G.Roxana Salazar C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR