Sentencia nº 01510 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000658-0219-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2008-01510

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cuarentay dosminutosdel diecinueve de diciembre dedosmil ocho.

Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra xxxx, […], por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de xxxx. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., A.C.R., M.P. V., C.C.S. y J.Q.C., esta última como Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado F.G.H., en su condición de defensor particular del imputado, y la Licenciada N.M.P.A. en su condición de Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima .Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 302-08, dictada a las siete horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre del año dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, S.P.Z., resolvió:“POR TANTO: De acuerdo con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45 y 50 del Código Penal, 1 y siguientes, 265, 266, 303, 341, a 366 del Código Procesal Penal; este Tribunal resolvió: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a xxxxpor el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de xxxx.Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por M. contra el acusado xxxx. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a la Acción Civil y Penal. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar. H.S..- JOSE L.C.D., F.S. FALLAS Y GERMAN EDO. CASCANTE CASTILLO.- JUECES.-” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada T.G.C. en su condición de F. interpuso recurso de casación por la forma. Solicita la anulación total de la sentencia recurrida, y remita al Tribunal de Juicio competente la misma para el respectivo juicio. Asimismo, la Licenciada N.M.P.A. en su condición de Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima interpuso contra el anterior pronunciamiento recurso de casación por la forma. Solicita se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordene el reenvío para su nueva sustanciación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestionesformuladas en el recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    La representante del Ministerio Público formuló casación contra la sentencia # 302, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en P.Z., a las 7:45 horas del 11 de septiembre del 2008, en la cual se absolvió a xxxxdel cargo de homicidio culposo, cometido en daño de xxxx. En el único motivo de la impugnación, arguye la quejosa que los Jueces hicieron una mala lectura de la acusación, la cual contiene todos los elementos descriptivos y estimativos de por qué se está ante un homicidio culposo. De modo que señalar, como lo hizo el a quo en el fallo, que en dicha pieza no están consignadas las razones por las que se atribuyó al acusado la comisión de esedelito, es equivocado. Agrega la impugnante que claramente se acotó que el procesado viajaba en condiciones de preebriedad y a alta velocidad, lo que como secuela de esa falta de cuidado, llevó a atropellar al ofendido. Decir que en la acusación no se dice si es que este iba a pie o en vehículo, o si caminaba por la calzada peatonal o por la carretera, son objeciones inaceptables, porque están abarcadas por la requisitoria.

    II.-

    Asimismo, la representante de la Defensa Civil de la Víctima, plantea un reclamo similar al ya aducido, agregando que la prueba evacuada en el debate permitió corroborar que el endilgado conducía a gran velocidad, cosa que ratifican los testigos, la posición final de la escena y la huella biológica recabada. Para terminar, censura que el fallo se limite a decir que, al no haberse demostrado la conducta típica, sin mayores consideraciones el Tribunal desestimara la pretensión indemnizatoria.

    III.-

    En vista de la íntima relación entre ambos recursos, se procede a resolverlos en conjunto. No son atendibles los reclamos. Aunque ambas impugnantes llevan razón en cuanto a que, contrario a lo aseverado por el a quo, en la requisitoria sí constan los elementos configurativos de la conducta delictiva que se le atribuye, ello no es suficiente para declarar con lugar los reclamos y ordenar el reenvío que solicitan las letradas. A folio 103, en el hecho acusado número 2, se dice que el día de los hechos, “…el acusado xxxx conducía el vehículo marca Nissan Tipo Pick Up Cl placa […] sobre carretera interamericana ruta 2 con rumbo de norte a sur, es decir, de San Isidro hacia Palmares, cuando propiamente frente al parque de seguridad vial por el Cruce hacia Los Chiles el encartado, faltando a su deber de cuidado,, al conducir en estado de ebriedad y a alta velocidad, atropelló el ofendido xxxx , causándole la muerte” (sic). Entonces, como se puede comprobar, sí se dice en qué consistió para el Ministerio Público la imprudencia del imputado (conducir en estado de ebriedad y a alta velocidad), así como el mecanismo causal (atropellar a la víctima con el vehículo) y el resultado (su deceso). De manera que todos los componentes de la conducta típica están consignados. Luego, que no se anotara si el señor xxxiba a pie o en vehículo, o que caminara por la vía pública, son circunstancias menores que surgen meridianamente de la misma requisitoria y su contexto, o del bagaje de elementos de criterio que se había acopiado a esa altura del proceso. En efecto, en cuanto a lo primero, como dice la representante del Ministerio Público, desde que se acusa un “atropello”, es que se sabe que el ofendido era un peatón, porque de haber viajado en ese acto en un vehículo, no habría sido “atropellado”. Por otro lado, que el señor xxxcaminaba por la vía pública, aparece explícitamente en el hecho acusado número uno, y aun si no hubiera sido así, era un dato conocido para las partes, por lo que su inclusión en el fallo no habría resultado sorpresivo ni desleal para ellas, pues tampoco hubiera impedido contradecirlo. A pesar de ello, lo que debe llevar a confirmar el fallo venido en casación, no es el equivocado argumento ya referido, sino la ausencia de prueba que, en eso sí, expone con razón el a quo. Puede admitirse, en gracia de discusión, que el justiciable viajaba a alta velocidad, lo cual se obtiene de la prueba testimonial provista por el señor xxxx , quien dijo que el vehículo del acusado iba “bastante rapidillo” (folio 107) y del lugar en que quedó el automotor después del accidente con relación al cuerpo (30 metros), a lo que hay que agregar la huella biológica (“8,60 más 4,40”), lo cual consta en el croquis respectivo (folio 109). Sin embargo, si bien esa velocidad compromete al endilgado, lo mismo que la condición de preebriedad que mostró al tomársele la prueba respectiva, no se puede afirmar categóricamente que el accidente que acabó con la vida del señor xxxxx, le sea atribuible. Debe tenerse presente que el involucrado dijo que él no tuvo tiempo de ver nada, sino que fue sorprendido al verlo de repente en su parabrisas (folio 105). Algo similar dijo quien viajaba con él, xxxx(folio 106). Esto es consistente con el relato del oficial de tránsito que se hallaba cerca del sitio, quien dijo que no escuchó ningún frenado (folio 108); así como con la relación probatoria que hizo el agente judicial, en el sentido de que no hubo huella de frenado (folio 111). Entonces, se tiene que es muy probable que efectivamente el sospechoso no viera a su víctima. A esto habría que añadir que, como lo desarrolla el a quo a folio 116, las condiciones del lugar dificultaban la visibilidad y el ofendido portaba vestimenta que no era muy visible. No bastante, lo que crea una seria duda sobre la eventual responsabilidad de xxxx , es la condición de intoxicación alcohólica en que se encontraba el occiso, quien tenía 203 mg/dl de alcohol en la sangre, que conlleva una ausencia de juicio crítico, ausencia de sensatez y “se anula totalmente la conciencia y la lucidez” (folio 115). Su estado era tal, que al pasar en su vehículo por el sitio, el oficial de tránsito xxxx , viéndolo en dichas condiciones, decidió devolverse para ayudarlo a cruzar la calle (“A ese señor yo lo había visto que estaba en estado etílico, cuando lo observé vi que él cojeaba de un pie; me imagino que a este señor lo van a levantar… Ahí fue donde vi que ese señor cojeaba cuando iba por la mitad de la vía…”, folio 109). Esto no significa ni mucho menos que el solo hecho de que alguien camine en una situación de ebriedad aguda por la calle, exonera de responsabilidad a quien lo atropella, porque para llegar a esa conclusión habrá que demostrar que, con su propio descuido, generó el daño que se le causó; pero, por otra parte y de igual manera, hay que analizar los factores que comprometen al agente y demostrar que este es el responsable de los hechos, lo que implica asimismo determinar si hay algún elemento que lo libere de responsabilidad o al menos cree una conclusión de duda. En este asunto, ese elemento existe, porque llama poderosamente la atención, dice el a quo a folio 115, que los daños en el vehículo conducido por el acusado estén al lado derecho del mismo, porque si el ofendido cruzó de izquierda a derecha, los mismos deberían estar al lado izquierdo, pero están al lado derecho, lo cual hace plausible que, en su condición etílica, el señor xxxxcruzara la carretera y luego se devolviera, interponiéndose intempestivamente al automotor del endilgado (folio 115). Tanto es así, que el testigo xxxx , quien compromete al justiciable al decir que viajaba a alta velocidad, dice que él tampoco vio al occiso (folio 108). De tal modo que el balance final es razonablemente dubitativo, lo que impedía dictar la sentencia condenatoria que echan de menos las recurrentes. Para terminar, debe decirse que, justo por eso mismo, al no haberse podido determinar la responsabilidad del imputado en estos hechos, tampoco se le puede, en tales términos, declarar responsable civilmente de los daños causados, porque a diferencia de otros casos, en los que la absolutoria no excluye la responsabilidad de resarcir el daño (como son la falta de tipicidad o de culpabilidad, la prescripción o circunstancias objetivas o subjetivas de impunibilidad, por ejemplo), en este caso se trata de la atribuibilidad misma de los hechos, pues no se pudo determinar si estos eran endilgables al procesado o a la propia víctima, lo que a todas luces impedía la condenatoria civil.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar las casacionespresentadas.

    José Manuel Arroyo G.

    Alfonso Chaves R.MagdaPereira V.

    Carlos Chinchilla S.Jenny Quirós C.

    (Mag. Suplente)

    Dig/imp.dm.-

    Exp N° 1172-1/1-08

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