Sentencia nº 00023 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000680-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000680-0643-LA

Res: 2009-000023

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del catorce deenero de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.A.J.M., soltero, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados F.S.C. y S.U. B.; y de la parte demandada, los licenciados R.F. E. y L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinte de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado al: "a) Pago del monto que por concepto de salario en especie se me adeuda estimándose el mismo en un 50% por ciento del salario promedio mensual de devengado durante los últimos seis meses de mi relación laboral con el demandado, tal y como lo establece la legislación que regula la materia. b) Pago de las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, calculándose dichas diferencias de conformidad con el salario promedio mensual percibido durante los últimos seis meses de mi relación laboral. c) Pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazos. (sic)

  2. -

    El apoderado especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el dieciséis de noviembre de dos mil seis y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    El juez, licenciado F.H.Q., por sentencia de las ocho horas quince minutos del tres de diciembre de dos mil siete, dispuso: "Con base en la normativa, jurisprudencia y doctrina expuesta, los hechos probados, debidamente determinados en la parte considerativa de esta resolución de fondo, así como en correcta aplicación del numeral cuatrocientos noventa y tres del Código de Trabajo, se acogen las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva, y Falta de Interés Actual, rechazando por improcedente la de Caducidad, interpuestas todas por el ente demandado en contra del demandante, y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por M.A.J.M. contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, condenándose a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se adviete a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve". (sic)

  4. -

    El apoderado del accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., R.N.A. y O. C.C., por sentencia de las ocho horas quince minutos del diecinueve de junio de dos mil ocho, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normativa que se ha invocado en su apoyo se confirma la resolución apelada en lo que ha sido objeto del recurso. Se hace constar que no se notan defectos ni omisiones productores de nulidad o indefensión"

  5. -

    El apoderado del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el seis de agosto del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según lo manifestó el actor en su demanda, ingresó a laborar para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) el 12 de junio de 1989. Señaló que ocupaba el puesto de técnico especializado 1 y devengaba un salario mensual de ¢200.000. Indicó que, según lo dispuesto en la convención colectiva vigente, desde ese momento tuvo derecho a la alimentación dentro de la institución, distribuida en cuatro periodos (desayuno, almuerzo, comida y cena). Asimismo, refirió que a partir de que el demandado inició operaciones portuarias en Caldera, se le brindó el transporte de ida y vuelta hasta ese punto. Según mencionó, para mejorar el rendimiento de sus trabajadores y las condiciones de salud de estos, el Instituto puso a disposición de todo el personal un gimnasio para realizar ejercicios. Apuntó que, en su caso personal, también se les brindó, tanto a él como a su familia, el servicio de médico de empresa. Sostuvo que todos esos beneficios se convirtieron en parte de su salario pues, de lo contrario, hubiese tenido que asumir los gastos que estos representaban, con la consiguiente afectación de sus ingresos. Acusó que no se consideró lo correspondiente a salario en especie para el cálculo de sus prestaciones legales. Con base en lo anterior, solicitó el pago del salario en especie que se le adeudaba, el cual estimó en el 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de su relación. Asimismo, pidió que se condene al accionado a cancelarle las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Requirió también el reconocimiento de intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir y la imposición de ambas costas al demandado (folio 10). La demanda fue contestada negativamente por el apoderado especial judicial del INCOP. Adujo que si bien la institución brindaba alimentación a los trabajadores que laboraran jornada fija, este beneficio tenía un carácter estrictamente gratuito. También admitió que al actor se le otorgaba el beneficio de transporte de ida y vuelta a Caldera, el cual no tenía costo alguno. Negó que se les brindara a los trabajadores el disfrute de un gimnasio para ejercitarse, en tanto que lo que hacía la institución era darles la facilidad de tener acceso a este, pero no como un derecho o garantía del trabajador. Arguyó que para que una determinada prestación se pueda considerar como salario en especie no debe ser de carácter gratuito y se le debe rebajar al trabajador del salario mínimo. Acotó que, en todo caso, su representada es una institución de Derecho Público, creada y regulada por ley, sujeta al principio de legalidad. Opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y falta de interés (folio 20). El Juzgado de Trabajo de P. declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte actora al pago de ambas costas (folio 79). Dicha resolución fue apelada por el apoderado especial judicial del accionante, según los términos del memorial de folio 91, pero el Tribunal de P. la confirmó (folio 99).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial del demandante muestra disconformidad con lo resuelto. Acusa una indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal, en tanto es evidente que los beneficios que percibió su representado constituyeron salario en especie, con lo cual, en su caso, se dio una derogatoria tácita de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo. Denuncia la falta de fundamentación del fallo, pues este se limitó, de manera genérica, a realizar una serie de consideraciones sin que mediara una suficiente justificación. Señala que al actor se le debió aplicar el Derecho Común y no el que usualmente se ha aplicado a los servidores de la Administración Pública, con lo cual se dejaron de lado ilegítimamente el principio protector y el de supremacía de la realidad. Considera que desconocer los beneficios otorgados resulta lesivo de los deberes propios de los operadores jurídicos y de las normas constitucionales, como la referente a la irrenunciablidad de derechos. Expresa disconformidad con la condenatoria en costas al estimar que resulta desproporcionada, dado que su representado nunca ha actuado de mala fe, de manera que procede la exención en esos gastos. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la demanda (folio 126).

III.-

DEL SALARIO EN ESPECIE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, o sea ser una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo resultar apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala n° 1054-05 se indicó:

“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”

IV.-

EN RELACIÓN CON EL PAGO DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PÚBLICO: T. del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166 del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado ordinal 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los fondos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (los destacados no pertenecen al original). De ese precepto se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Cámara, en forma repetida, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo sobre lo regulado en el mencionado numeral 9. Así, en la sentencia n° 619-04 se explicó:

"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios …" (sobre este tema también pueden consultarse, entre otros, los fallos n° 166-95 y 230-04).

En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa. Por otra parte, quedó acreditado que el demandante trabajó para el ente accionado, el cual, como institución autónoma, forma parte de la llamada administración descentralizada. La Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, nº 1721 del 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa establece: "Artículo 1º.-

Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley nº 7001 del 19 de setiembre de 1985). Ahora bien, a pesar de su autonomía, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no se encuentra excluido de la aplicación del principio que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Por ello, no lleva razón el apoderado del actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado, pues la relación de su representado con la entidad demandada inició en el año 1989, cuando la relacionada normativa ya había entrado en vigencia desde mucho tiempo atrás. De la prueba documental aportada al expediente se extrae que en la institución accionada no existe una normativa que le establezca expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley n° 5582 del 11 de octubre de 1974, a que hicieron referencia los testigos, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5). En consecuencia, a los suministros de alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, no puede conferírseles naturaleza salarial.

V.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: Lo que sí procede acoger es el reproche del recurrente referente a la condenatoria en costas impuesta a su poderdante, ya que, según el artículo 221 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta materia, en relación con los numerales 452, 494 y 495 del Código de Trabajo, el vencido será quien cargue con dichos gastos, salvo que exista alguna de las causales de exención que dispone el numeral 222 del Código Procesal Civil, como en el caso concreto en que el actor litigó de evidente buena fe, creyendo que le asistía derecho en sus pretensiones, por lo que se estima conveniente absolverlo en tales gastos.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada ha de confirmarse, salvo en cuanto condenó en costas al actor, debiendo en su lugar resolverse sin especial sanción en tales gastos.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida salvo en cuanto condenó en costas al actor, resolviéndose en su lugar sin especial sanción en tales gastos.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv.

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