Sentencia nº 00065 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Enero de 2009

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000025-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000025-0643-LA

Res: 2009-000065

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veintiuno de enero de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.C.V.G., vigilante y vecino de Alajuela, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del Instituto demandado el licenciado R. F.E., vecino de P.. Todos mayores y casados .

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el once de enero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, el cincuenta por ciento más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el accionado le canceló, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el catorce de marzo de dos mil siete y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y falta de derecho y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las trece horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Se rechazan las excepciones de prescripción y falta de causa. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por J.C.V.G. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado general judicial, señor U.U.V.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda de las catorce horas veinte minutos del diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve)". (sic)

  4. -

    El accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados S.B.B., J.M.M.S. y R.N.A., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil ocho, resolvió: "No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del procedimiento legal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por (sic) actor J.C.V.G.. Por consiguiente, se confirma y se mantiene incólume la pieza procesal impugnada".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintitrés de setiembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según manifestó el actor en la demanda, laboró para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), desde el 18 de julio de 1994 hasta el 11 de agosto de 2006. Indicó que antes de su cese, se desempeñaba como agente de seguridad y vigilancia 2, en el Departamento de Vigilancia Portuaria de la Dirección de Operaciones Portuarias de la institución. Alegó que fue destituido de su puesto mediante un acto unilateral del demandado, ya que en ningún momento firmó ningún documento que avalara su separación por renuncia voluntaria u otra causa justificada para hacerlo, por lo que, según la convención colectiva, se le debió indemnizar en dos tantos más, iguales y adicionales a lo que le correspondió por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Señaló que durante toda su relación laboral se le brindó la alimentación, el transporte, servicios médicos y medicinas, tanto para él como para su familia, los cuales se constituyeron en un derecho irrenunciable, cuyo valor nunca fue tomado en cuenta en el cálculo de sus prestaciones legales. Con base en lo anterior, solicitó que se condene al demandado a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirlo en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006, así como el cincuenta por ciento más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el accionado le canceló al momento de su despido. Reclamó que sobre las sumas resultantes se le reconozcan los intereses legales desde la fecha en la que fue despedido unilateralmente -11 de agosto de 2006-. Por último, pidió que se condene en costas al demandado. (Folios 5-7). La demanda fue contestada negativamente por el apoderado especial judicial del INCOP. Adujo que no existió despido sino que es un hecho de conocimiento público que el cese de labores fue pactado tripartidamente con ocasión de la llamada modernización portuaria del Pacífico. Así, manifestó que, a cambio de ello, la institución privilegió a los trabajadores cesados con indemnizaciones extra establecidas en la convención colectiva. En cuanto al salario en especie, refirió que los beneficios se otorgaban como una liberalidad en la que no había participación en los costos por parte del trabajador. Asimismo, apuntó que esas gratuidades nunca formaron parte del salario. Opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva, falta de causa y falta de derecho. (Folios 14-15). El Juzgado de Trabajo de P. declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó en costas al actor y fijó los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del total de lo pretendido. (Folios 43-59). Dicha resolución fue apelada por el demandante, según los términos de memorial de folios 62 a 65, pero el Tribunal de P. la confirmó (folios 72-80).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el accionante muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Acusa una errónea valoración de la prueba pues estima que fue debidamente acreditado un despido unilateral en su contra por parte del demandado en virtud del proceso de privatización de esa institución que conllevó el cese de todos los trabajadores de la entidad. Aduce que en la acción de personal que se le entregó, no se consignaron los motivos ni el fundamento legal del despido. De esa forma, indica que la indemnización por despido arbitrario y unilateral prevista en la convención no fue tomada en cuenta a la hora de calcular el preaviso y la cesantía. Señala que el rompimiento del contrato de trabajo fue ilegal y arbitrario. Refiere que el INCOP, mediante la figura de la concesión, trató de poner en manos de personas jurídicas privadas las actividades que, por ley, le corresponden como ente autónomo. Alega que la convención colectiva, como ley profesional, crea una relación jurídica entre cada trabajador y el empleador y, por lo tanto, sus disposiciones resultan inderogables. Estima que los administradores del INCOP debieron eliminar el inciso c) del artículo 25 de la convención colectiva con el fin de sustituirlo con el inciso e) que fue incorporado muchos años después dentro de esa norma convencional. Apunta que, según el artículo 1 vigente de aquel instrumento, se indicaba que todos los problemas y gestiones de los trabajadores se realizarían sin afectar el interés colectivo en concordancia con la irrenunciabilidad de derechos que dispone el Código de Trabajo. Sostiene que la modernización es una reorganización tendente a ordenar la estructura organizacional del ente, no es la entrega a organizaciones privadas de la gestión o cometidos legales de aquel. En cuanto al salario en especie, indica que en ninguna disposición normativa interna ni contractual laboral se advierte que las prestaciones indicadas tuvieran carácter gratuito, por lo que debe regir la presunción iuris tantum del artículo 166 del Código de Trabajo de tenerlo como parte del salario en especie y, por lo tanto, inmodificable en su perjuicio, máxime cuando, en su caso, los beneficios aludidos representaron un mejoramiento en sus condiciones de vida. Aduce que la alimentación y el transporte no representaron simples liberalidades de carácter ocasional, sino que se trataron de prestaciones habituales y periódicas. Más aún cuando por norma legal expresa, como lo es la contendida en la Ley n° 5582, el transporte y el costo de este lo tenía que incorporar el INCOP en los contratos individuales de trabajo, lo cual nunca cumplió. Señala que en caso de duda en cuanto a la procedencia de la indemnización y el salario en especie, se debió aplicar la regla del in dubio pro operario. Impugna lo resuelto sobre costas por estimarlas injustas y desproporcionadas en tanto ha actuado con evidente buena fe, al aportar la prueba correspondiente para demostrar los hechos y la pertinencia de las pretensiones, por lo que no se puede considerar que procediera temerariamente. Según menciona, en casos similares, el tribunal ha revocado el fallo y ha resuelto sin especial condena en costas. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la demanda, condenándose al accionado al pago de ambas costas. (Folios 88-94).

III.-

DEL SALARIO EN ESPECIE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala número 1.054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005, se indicó:

“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”.

IV.-

EN RELACIÓN CON EL PAGO DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PÚBLICO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: T. del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. (Los destacados no pertenecen al original). De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:

"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…". (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril del 2004).

En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte y médico de empresa. Por otra parte, quedó acreditado que el demandante se desempeñó como agente de seguridad y vigilancia en el instituto accionado, el cual, como institución autónoma, forma parte de la llamada administración descentralizada (folio 4). Así, la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa, establece: "Artículo 1º.-

Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley nº 7001, de 19 de septiembre de 1985). Ahora bien, a pesar de su autonomía, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no se encuentra excluido de la aplicación del principio que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, no lleva razón el actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado, pues su relación con la entidad demandada inició el 18 de julio de 1994 (folio 4), cuando la relacionada normativa ya había entrado en vigencia, desde muchos años antes. Del expediente se infiere que dentro de la institución accionada no existe una normativa que le confiera expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hace referencia el recurrente, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Así, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de estos funcionarios son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Esta Sala, en el voto número 709, de las 10:35 horas del 22 de agosto de 2008, al analizar la procedencia de este tipo de salario en una empresa pública-ente privado como la Compañía Nacional de Fuerza y Luz concluyó: "Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial". (Énfasis suplido). En consecuencia, con mucho más razón, lo anterior resulta de aplicación a los empleados de una institución como la accionada que forma parte del sector público por expresa disposición de ley. En consecuencia, no puede conferírseles naturaleza salarial a los suministros de alimentación, transporte y médico de empresa que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado.

V.-

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA: En la demanda, el actor reclamó además la cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por estimar que medió un despido en su contra sin causa justa. El artículo 25 de la convención colectiva vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral, establece: "Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales… 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOSDE ANTIGÜEDAD LABORAL

U.S.$

De3 meses

A11 meses

2.000.00

De12 meses

A23 meses

5.000.00

De23 meses

A36 meses

7.000.00

De36 meses

A60 meses

8.500.00

De5 años y un día

A10 años

15.000.00

De10 años y un día

A15 años

25.000.00

De15 años y un día

A20 años

28.000.00

De20 años y un día

A25 años

30.000.00

De25 años y un día

A30 años

40.000.00

M. 30 años

50.000.00

F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, laborado para el Instituto. …". (Énfasis suplido). En el presente asunto, quedó acreditado que el actor laboró para la entidad demandada desde el 18 de julio de 1994 hasta el día 11 de agosto de 2006 (folios 3, 4 y hecho primero de la demanda no controvertido). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho de que el trabajador haya sido cesado con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación a dicho cese, según lo expuesto anteriormente. Esta fue precisamente la circunstancia que se le aplicó al actor, de ahí que se le cancelara en forma simple el preaviso y la cesantía, por lo que no lleva razón aquel cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la naturaleza de la forma como finalizó la relación, es claro que tampoco se requería para ello la anuencia del trabajador ni la firma de algún documento donde este avalara el cese, como lo ha alegado el demandante. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal, ya que ello es lo que se infiere de esta.

VI.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra, la cual, considera, resulta desproporcionada, dado que él nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

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