Sentencia nº 00908 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-014567-0007-CO

Res. Nº 2009000908

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y treinta y cuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.R.G., cédula de identidad número 0-000-000, e IVETH ROJAS G., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y EL AREA RECTORA DE SALUD DE LIBERIA DELMINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:49 hrs. del 24 de octubre del 2008, las recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia, en el que manifiestan que ellas residen en Liberia, en el barrio El Peloncito. Aducen que en ese sitio las calles son de tierra, no existen cordones de caño, aceras ni alcantarillado, y pese a las múltiples quejas que se han presentado ante el ente Municipal, al momento de interponerse este recurso no se ha hecho nada al respecto. Acusan que en ocasiones las autoridades recurridas envían una aplanadora para tapar los múltiples e inmensos huecos que tiene la calle principal; sin embargo, ante la falta de asfaltado, basta un aguacero para que los daños reaparezcan. Señalan que para poder salir de sus viviendas, los vecinos de la zona deben usar botas de hule, debido a la gran cantidad de barro, y que incluso, las bicicletas -que constituyen el medio de transporte usual en la zona- se atascan y hasta se vuelcan, en virtud del estado de las calles. Lo mismo acontece con las personas que transitan en vehículos. Toda esta situación impide que las personas en sillas de ruedas puedan salir a las calles. Alegan, además, que hay un puente de nombre "Puente Real", ubicado en el límite norte del lugar y que pasa sobre el Río Liberia, que fue construido desde hace más de 100 años. Aducen que esta construcción es de una sola vía y además, es de madera, situación que atenta contra la seguridad y la vida de las personas que transitan por él, dado que existen huecos y espacios vacíos entre las tablas que conforman esa obra. Acusan que los funcionarios municipales les han manifestado que un grupo de personas, que no habitan en la zona, han argumentado que la calle y el puente objeto del presente recurso son históricos, y por ende, no deben alterarse; sin embargo, ellas consideran que la seguridad de las personas es más importante. Indican que incluso, en época lluviosa, sufren inundaciones en sus viviendas, mientras que en época seca, la generación de polvo trae aparejado problemas respiratorios y de piel. Estiman violentados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene al Alcalde de la Municipalidad de Liberia que resuelva el problema de infraestructura que afecta a los vecinos de la zona afectada.

  2. -

    Mediante resolución de las 9:56 hrs. del 29 de octubre del 2008 se dio curso al amparo y se solicitó informes al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Liberia, al Presidente del Consejo Nacional de Vialidad y al Director del Area Rectora de Salud de Liberia del Ministerio de Salud (ver folio 6).

  3. -

    Informa bajo juramento M.C.G., conocido como M.C.G., en su calidad de Director del Area Rectora de Salud de Liberia del Ministerio de Salud (ver folio 10), que no le consta que las recurrentes sean vecinas del barrio El Peloncito de Liberia. Reconoce que en el referido barrio las calles son de tierra, y también es cierto que no existe cordón, caño, aceras, o alcantarillado pluvial o sanitario. Añade que también es cierto el acusado problema de huecos que afecta la calle principal de la comunidad. A lo que se agrega las condiciones lluviosas que afectaron, en general, a la provincia de Guanacaste, que generaron una serie de daños, incluidas las vías públicas. Por lo que es posible que las personas que habitan en ese sector se hayan visto obligadas a utilizar botas de hule por la cantidad de barro. Además, tales condiciones de las calles imposibilitan el paso de vehículos u otros medios de transporte. Señala que, efectivamente, la falta de asfalto o material que impermeabilice los caminos del mencionado barrio, provoca que en época de invierno se presente un deterioro de los caminos, y en la época seca la situación de polvo sea constante, lo que se complica con las corrientes de aire que se presentan en esa misma época. En lo que se refiere propiamente a la actuación del Ministerio de Salud, por problemas de aguas residuales que presentaba la vivienda de J.S., el 14 de febrero del 2007 se giró orden sanitaria número 2039, en la que se le concedió un plazo de 20 días para que corrigiera el problema. Deficiencias que fueron corregidas, como así se comprobó el 28 de marzo del 2008 en visita de seguimiento. Por descargas de aguas servidas que provenían de la casa de Y.B., se emitió orden sanitaria número 2163 del 17 de noviembre del 2006, y se verificó su cumplimiento el 19 de noviembre del mismo año. El 10 de mayo del 2007 se emitió la orden sanitaria número 23-2007 contra D.Q.Q., para que construyera un sistema de drenaje para la disposición final de aguas servidas, y para tales efectos se concedió un plazo de 20 días. Su cumplimiento se verificó el 3 de julio del 2007. Se giró orden sanitaria número 2036-2007, por problemas de aguas servidas y tenencia de animales domésticos. Como no hubo cumplimiento de lo ordenado el caso se denunció ante el Ministerio Público. El 14 de noviembre del 2006 se realizó visita a la vivienda de H.G. A., por cuanto las aguas residuales se estaban evacuando en un canal de aguas pluviales. Por lo que se giró la orden sanitaria número 1696, para que se dispusiera dichas aguas a un drenaje. Esta orden tampoco se cumplió, por lo que el caso se envió al Ministerio Público. El 7 de junio del 2008 se recibió denuncia contra J.C.J. y se giró orden sanitaria 156-2008. La que está pendiente de cumplimiento.

  4. -

    Informa bajo juramento K.G.C., en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes y Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (ver folio 62), que las calles citadas en el presente recurso no forman parte de la Red Vial Nacional, por lo que su mantenimiento es de competencia municipal. Por ende, el problema de pavimentado de calles y alcantarillado pluvial en el barrio El Peloncito es responsabilidad y competencia exclusiva de la Municipalidad de Liberia, a la que por ley le está encomendado su manejo y conservación. A lo que se añade que las recurrentes en ningún momento realizaron petición alguna ante el CONAVI.

  5. -

    Informan bajo juramento C.L.M.M., en su calidad de Alcalde Municipal, y C.L.M., en su condición de P. delC. M., ambos de la Municipalidad de Liberia (ver folio 80), que si bien es cierto en el barrio en donde residen las recurrente no hay asfalto, cordón y caño, alcantarillado y aceras, también es cierto que con los pocos recursos con que cuenta la Municipalidad se da mantenimiento a las calles del cantón. Indican que debe tomarse en cuenta que con los últimos desastres naturales que han atacado al país se declararon en estado de emergencia todos los cantones de la provincia de Guanacaste, incluido el Cantón de Liberia. Cuyas calles fueron devastadas casi en su totalidad, por lo que la Municipalidad está realizando los trabajos tendientes a recuperar la infraestructura vial del cantón. Lo que avanza de forma lenta por ser muy extensa la mencionada infraestructura y por la falta de recursos. A lo que se añade que es obligación de los vecinos del cantón construir las aceras frente a sus propiedades, y el hecho que no haya cordón y caño no los exime de tal obligación. Reiteran que la Municipalidad sí brinda mantenimiento a las calles del cantón, incluyendo las calles en comentario. Indican que la Unidad Técnica de la Junta Vial de la Municipalidad de Liberia, en conjunto con el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, le han brindado mantenimiento de rutina a la calle, que ha consistido en conformación y compactación. También es cierto que en el lugar existe un puente centenario, que según indican los historiadores fue la primera entrada a la ciudad de Liberia en sus orígenes. Dado lo anterior, se ha procurado que el llamado Puente Real que pasa sobre el Río Liberia mantenga su fachada y estructura, pero al mismo le ha sido reforzada la superficie de ruedo, por lo que los transeúntes y vehículos transitan normalmente por el puente de comentario. Aclaran que, en todo caso, el mencionado puente no es el único acceso que tienen los vecinos del barrio El Peloncito al centro de la ciudad y viceversa, dado que existen otras vías, tales como el llamado Puente de La Victoria, la calle que pasa a un costado de la empresa Dos Pinos y la calle que pasa a un costado del Mall Plaza Liberia. Indican que la mayor parte de la red vial del Cantón de Liberia es de lastre y prácticamente sólo el casco urbano cuenta con calles asfaltadas. Por lo que no es de extrañarse que por la composición de los suelos que predomina en el Cantón de Liberia, en verano se genere polvo, dado que dichos suelos son de origen volcánico, principalmente de ignimbrita, que naturalmente se vuelve polvosa al haber intervención humana. Argumentan que el polvo que se genera proviene de todos los suelos del cantón y no necesariamente de las calles por no estar asfaltadas. Afirman que para la Municipalidad se hace presupuestariamente imposible asfaltar la calle en comentario. Manifiestan que en estos momentos se están realizando arreglos rutinarios de mantenimiento de la calle, tipo bacheo, en coordinación con el Departamento de Desarrollo y Control Urbano y la Unidad Técnica de la Junta Vial de la Municipalidad, dentro de las posibilidades de los recursos con los que se cuenta para estos trabajos.

  6. -

    Por escrito recibido en la Secretaria de esta Sala a las 16:41 horas del 14 de noviembre del 2008 (ver folio 106), las recurrentes plantean una réplica a los informes rendidos e indican que el Director del Area Rectora de Salud de Liberia reconoce que sus acusaciones son ciertas, en cuanto a la existencia de los huecos y el excesivo polvo. Sea, se reconoce el problema y, aun así, no se hace nada para remediarlo. En cuanto a la Municipalidad de Liberia, aclaran que la zona de El Peloncito no fue señalada como zona de desastre natural por la Comisión Nacional de Emergencias, de allí que el mal estado de las calles no se deriva de desastres naturales, sino que de la inacción de la Municipalidad, que no ha cumplido su deber de proveer de calles pavimentadas y desagües a la comunidad en cuestión. Reiteran que no hay infraestructura que recuperar, pues no hay calles, caños o aceras. Lo que hace la Municipalidad son “raspados” de la tierra de las calles que no solucionan el problema. En cuanto al puente no basta con “reforzarlo”, pues se requiere un nuevo puente, con 2 vías contrapuestas que no pongan en peligro a los transeúntes. Respecto a las otras rutas de acceso a que hace referencia la Municipalidad, debe indicarse que la primera corresponde a la que se ubica al noreste del sector, por el Barrio La Victoria, la que hace un tiempo estuvo pavimentada, pero ahora goza de una cantidad de huecos exagerado y obliga a los peatones a recorrer un kilómetro más de distancia para llegar al centro de Liberia. En lo referente a la segunda ruta, que comunica El Peloncito con el Mall Plaza Liberia, en su acceso oeste presenta una cantidad de barro impresionante que impide el paso de vehículos, y luego lleva al centro de Liberia a lo largo de 3 kilómetros, por la orilla de la Carretera Interamericana, a niños, ancianos y discapacitados, sin aceras y expuestos a conductores temerarios.

  7. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Las recurrentes alegan que en el barrio en que ellas habitan (El Peloncito) las calles son de tierra, y no existe cordón de caño, aceras y sistema de alcantarillado, lo que provoca que en época lluviosa las calles se llenen de huecos, agua y barro, al punto de dificultar el tránsito vehicular y peatonal, y en época seca los vecinos se vean afectados por el polvo. Acusan, además, que el Puente Real cuenta con una sola vía y es de madera, situación que atenta contra la vida y la seguridad de los peatones, dado que éste no soporta el peso de los vehículos y es común observar huecos entre las tablas.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

  8. las amparadas, J.R.G. e I.R.G., habitan en el barrio El Peloncito, en Liberia de Guanacaste (hecho no controvertido);

  9. las calles del referido barrio son de tierra y tienen huecos, y además, no existe cordón de caño, aceras y sistema de alcantarillado, lo que incluso ha provocado que el Ministerio de Salud haya emitido sendas órdenes sanitarias dirigidas a distintos vecinos por problemas de aguas residuales (ver informes a folios 10 y 70);

  10. la Municipalidad de Liberia ha reforzado la superficie de ruedo del Puente Real, a fin de asegurar el tránsito normal de transeúntes y vehículos (ver informe a folio 71).

    III.-

    SOBRE LA TUTELA AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA. De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:

    (…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente” (sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de2003)

    Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial, este Tribunal ha dispuesto en lo conducente:

    (…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (V. la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.” (sentencia 2004-7987 delas 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004)

    En cuyo caso, la seguridad vial también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también gozan de profundo reconocimiento y protección por el Derecho de la Constitución. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.”

    Y el artículo 50, párrafo tercero, de la Constitución Política establece, expresamente, el deber del Estado de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A lo que debe añadirse que esta S. ha resuelto, de forma reiterada, que la protección del ambiente es un deber que corresponde a todas las administraciones o autoridades públicas -incluidos, evidentemente, el Ministerio de Salud y las distintas municipalidades-. Así, por ejemplo, en sentencia número 2008-014099 de las 9:35 hrs. del 23 de septiembre del 2008, esta Sala precisó:

    (…) En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

    Lo anterior exige de las distintas administraciones y autoridades públicas su debida coordinación, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resaltar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva - esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.-

    SOBRE LAS OBLIGACIONES MUNICIPALES EN MATERIA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. De lo que se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación. En cuanto al tema específico del alcantarillado sanitario, esta S. resolvió en sentencia número 2008-010669 de las 16:55 hrs. del 26 de junio del 2008 que:

    (…) La competencia en materia de alcantarillado sanitario, específicamente, en cuanto a la construcción y operación de la infraestructura requerida para la adecuada disposición de las aguas residuales, ha sido establecida en Costa Rica por la legislación común. En ese sentido, el anterior Código Municipal, Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1974, regulaba, concretamente, el tema y le atribuía de manera expresa tal competencia a las corporaciones municipales en su artículo 4, inciso 4, que indicaba lo siguiente:

    "(...) Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional (...), Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado (...)". (lo resaltado no corresponde al original).

    El actual Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, no establece ninguna disposición específica en relación a esta materia. Sin embargo, ello no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente por excelencia encargado de la materia, de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados, pues, el artículo 4, inciso c), del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Adicionalmente, como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente:

    “ Artículo15 .-

    Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor.

    De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley No. 833 de 4 de noviembre de 1949, ordena lo siguiente:

    “ Artículo1 .-

    Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.

    Y en lo referente a las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, en sentencia número 2008-04210 de las 13:59 hrs. del 14 de marzo del 2008, esta S. señaló:

    (…) Este Tribunal en jurisprudencia reiterada ha reconocido que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental que deriva del artículo 50 Constitucional, según el cual, no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. Concretamente, tal como lo ha dicho esta S. en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:

    (…) Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de G., está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.

    VI.-

    SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD.Corresponde al Ministerio de Salud el velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y pluviales, como autoridad responsable de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. En específico, la citada Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria deexcretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente- lo siguiente:

    Artículo287.-

    Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento

    Artículo288.-

    Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes

    Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Y en el ordinal 341 de la referida ley se establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Se verifica, así, el poder de policía de que se ha dotado al Ministerio de Salud para fiscalizar el debido funcionamiento de los sistemas de alcantarillado, en aras de evitar un riesgo o daño a la salud de las personas o a su derecho a un ambiente sano (ver, por ejemplo, sentencias número 2008-009350 de las 11:25 hrs. del 4 de junio del 2008 y número 2008-010669 de las 16:55 hrs. del 26 de junio del 2008).

    VII.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. En caso en estudio se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconocen, en sus informes, tanto el Alcalde Municipalidad de Liberia como el Director del Area Rectora de Salud de Liberia del Ministerio de Salud-, que las calles del barrio El Peloncito son de tierra y existen varios huecos. A lo que se agrega que tal barrio no cuenta con cordón de caño, aceras o sistema de alcantarillado, lo que incluso ha provocado que el Ministerio de Salud haya emitido sendas órdenes sanitarias dirigidas a distintos vecinos por problemas de aguas residuales. Ante tal situación, la Municipalidad recurrida se limita a indicar que ésta cuenta con pocos recursos, pese a lo cual, y dentro de sus posibilidades, se le brinda mantenimiento de rutina a la calle, que consiste en su bacheo y compactación. Añade que es obligación de los vecinos construir las aceras al frente de sus propiedades. Y no se hace mayor mención a la falta del cordón de caño y a la ausencia del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial.

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