Sentencia nº 01287 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015889-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-015889-0007-CO

Res. Nº 2009-001287

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y nueve minutos del treinta de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.B.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el REPRESENTANTE LEGAL Y AL GERENTE GENERAL, AMBOS DEL BANCO SCOTIANBANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas y 47 minutos del 25 de noviembre del año 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el REPRESENTANTE LEGAL Y AL GERENTE GENERAL, AMBOS DEL BANCO SCOTIANBANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta: a) Que en el año 2001, el Banco Interfin le obsequió una tarjeta de crédito, en virtud de un préstamo que realizó ante dicha entidad. b) Que desde esa época utiliza la tarjeta de crédito de manera responsable. c) El Banco Interfin se fusionó con Scotiabank y esta última entidad asumió todas las obligaciones y contratos del primero, entre los cuales se incluyó su tarjeta de crédito. d) Que en el estado de cuenta del período del 1º al 30 de abril del año 2008, se reportaron 2 transacciones de las cuales no tenía ningún conocimiento, realizadas en Suecia, la primera por $405.15 dólares y la segunda por $3,378.27 dólares (moneda de los Estados Unidos de América). e) Que con 2 partidas adicionales de intereses, el cobro exigido alcanzó la suma de $ 4,776.14. (moneda de los Estados Unidos de América) f) Que comunicó a las autoridades del Banco recurrido, que no realizó tales movimientos, por lo que evidentemente existía un error en su estado de cuenta, y solicitó se realizara la investigación correspondiente, para lo cual presentó los reclamos pertinentes. g) En virtud de que no recibió respuesta, el 21 de mayo del 2008, mediante nota por escrito, le insistió a la entidad bancaria, que no conocía nada sobre esas compras, pero no recibió respuesta. h) En virtud de que no recibió respuesta, el 12 de junio del año en curso, requirió la eliminación de dichas operaciones de su cuenta, pero tampoco recibió respuesta. i) El 18 de junio del 2008 se acordó con la entidad recurrida, que cancelaría las otras partidas reportadas en su estado de cuenta, diferentes a las que aparecen como compras realizadas en Suecia, lo que realizó de inmediato. j) El 23 de junio del 2008, al no recibir respuesta alguna respecto al reclamo realizado, nuevamente presentó otra nota ante el recurrido solicitando resolver la situación, pero no recibió respuesta. k) D. que en vista de dicha circunstancia solicitó al Banco accionado, el contrato original suscrito entre las partes, los papeles de las operaciones cobradas, el dictamen de la compañía de tarjetas, y las referencias a los seguros con los que había contado dicha cuenta. l) Que el único documento que se le entregó fue un nuevo estado de cuenta, en el que se carga una partida por mora, sobre los saldos de las operaciones cuestionadas, por un monto de $752.00. Estima que la actuación del Banco recurrido violenta el derecho de petición y de información, en virtud de la negativa de suministrar la documentación solicitada; asimismo su derecho al debido proceso administrativo y al derecho de defensa, pues si no conoce los documentos no puede defenderse; además su derecho de igualdad, porque tiene una ventaja ilegítima, abusa de su poder y le está perjudicando en su patrimonio pues está aplicando intereses altísimos en virtud de su posición de poder frente a ella que le permite aplicar decisiones al estado de cuenta sin mostrarle evidencia que legitime su actuar y también lesiona los derechos de libre contratación y de derecho de consumidor. Solicita acoger el recurso y ordenar a SCOTIABANK: a) Suministrarle toda la documentación que sirve de base para justificar su cobro, mostrar las firmas originales en los vouchers y entregar copias certificadas de todos los documentos. b) Que le entregue una copia del contrato original de tarjeta de crédito y de todo el expediente relacionado con esta tarjeta de crédito c) Que le responda las gestiones planteadas, sobre la impugnación de los cargos consignados en su cuenta. d) Que las obligaciones cargadas de manera ilegítima a su cuenta no le obliguen pues no fueron operaciones de la actora, sino un fraude. e) Que los intereses o cargos por mora incluidos en su cuenta desde el momento de la denuncia no le obliguen ya que no tuvo oportunidad de defenderse. f) Que le indemnice por el daño moral causado. g) Que le pague las costas de este juicio.

  2. -

    Contesta el señor M.S.M., en su condición de Director del Departamento Legal de Scotiabank de Costa Rica S.A. con facultades de Apoderado General Judicial y manifiesta: a) Que pese a que el Recurso en notificado al señor G. General del Banco, quien es el Dr. L. L.G., a éste no le resulta posible firmar la contestación en virtud de que se encuentra fuera del país. b) Que el Banco no regaló una tarjeta a la recurrente, sino que ésta la solicitó y el Banco la autorizó. c) Que la recurrente no mantenía asegurada su tarjeta de crédito con la póliza ofrecida por el Banco Interfin S.A y por Scotiabank de Costa Rica S.A.. c) Que efectivamente el Banco Interfin se fusionó con Scotiabank el 1 de octubre del 2007 y esta última entidad asumió todas las obligaciones, deberes y derechos. d) Que en el estado de cuenta del período del 1º al 30 de abril del año 2008, se reportaron 2 transacciones, la primera por $405.15 dólares y la segunda por $3,378.27 dólares (moneda de los Estados Unidos de América). e) Que el cobro que alcanzó la suma de $ 4,776.14. (moneda de los Estados Unidos de América) es el pago de contado sin intereses. f) Que es correcto aceptar que la recurrente ha informado y demostrado en todo momento que al momento de suceder las transacciones en el exterior, ella se encontraba en Costa Rica y que por tanto no podía ser responsable. g) Que es cierto lo indicado por la recurrente, en el punto en el que afirma que en virtud de que no recibió respuesta, el 21 de mayo del 2008, mediante nota por escrito, le insistió a la entidad bancaria, que no conocía nada sobre esas compras. h) Que es cierto lo indicado por la recurrente, en el punto en el que afirma que en virtud de que no recibió respuesta, el 12 de junio del año en curso, pidió directamente la eliminación de dichas operaciones de su cuenta, pero tampoco recibió respuesta. i) Que es cierto lo indicado por la recurrente, en el punto en el que afirma que el 23 de junio del 2008, al no recibir respuesta alguna respecto al reclamo realizado, nuevamente presentó otra nota ante el recurrido solicitando resolver la gestión planteada. k) Que efectivamente la recurrente se reunió con el señor H.M.C. y que producto de esa reunión el señor C. se comunicó vía telefónica con la recurrente -el día 21 de noviembre del 2008- y le informó que el banco aceptaba el argumento de que ella se encontraba en el país y que por ende las transacciones realizadas en el exterior no podían ser válidas. Le indicó que el Banco asumiría el 90 por ciento de la suma defraudada, como si se tratara de la póliza de seguro del Instituto Nacional de Seguros (aún cuando no tendría que hacerlo si la recurrente hubiera contado con el seguro respectivo) con la condición de que ella asumiera el deducible correspondiente al 10 por ciento de lo defraudado y además aceptara acogerse al sistema de póliza de seguro del INS para proteger su tarjeta de crédito de cualquier fraude a futuro. l) Que 4 días después la recurrente acudió y presentó el recurso de amparo a la Sala exponiendo falsamente los hechos sucedidos, especialmente en lo que a la respuesta brindada se refiere. m) Que no es cierto que el banco haya negado la información requerida, porque ya se le informó telefónicamente que el Banco aceptaba su reclamo y los términos del arreglo y que el único error que se presentó, fue el no haber remitido a la recurrente una nota por escrito, lo que no se estimó necesario. n) Que efectivamente su representada tomó varios meses para emitir una resolución y asumir una pérdida cercana a los cinco mil dólares, pero lo cierto es que finalmente tomó la decisión y se le comunicó a la cliente. o) Que si efectivamente se considerara que el Banco está en una posición de poder respecto de la recurrente, el derecho de petición se relaciona con solicitudes concretas y no respecto de reclamos internos. Que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos y que en este caso, la investigación requería de la participación de VISA Internacional, del Departamento legal y del Departamento de tarjetas de Scotiabank de Costa Rica S.A, de manera que su solicitud no se podía considerar una solicitud de información protegida por el artículo 27, sino que el artículo aplicable sería el 41. p) Que a la recurrente se le brindó una respuesta favorable a su gestión, pero de manera verbal y no por escrito, pero esa yerro no constituye violación de derechos fundamentales. Que solicita se rechace de plano por tratarse de sujetos de derecho privado o se declare sin lugar el recurso pues no ha existido ninguna violación de derechos o libertades fundamentales y que se condene a la recurrente, al pago de las costas del recurso promovido injustamente.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- La r ecurrente alega que el Banco Scotiabank de Costa Rica S.A. se ha negado a darle respuesta y pronta resolución al reclamo por ella presentado en el sentido de suprimir de su estado de cuenta dos transacciones que aparecen en su tarjeta de crédito, que fueron cargadas a ésta de forma fraudulenta y que aún así siguen cargando los intereses respectivos a esas transacciones. Considera vulnerado el derecho de petición y pronta respuesta, de información, debido proceso administrativo, al derecho de defensa, al derecho de igualdad y los derechos de libre contratación y de derecho de consumidor .

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.En el año 2001, el Banco Interfin le aprobó a la recurrente una tarjeta de crédito. ( F. 1 y contestación de folio 35)

    b.El 1 de octubre del 2007, el Banco Interfin se fusionó con Scotiabank y esta última entidad asumió todas las obligaciones y contratos del primero, entre los cuales se incluyó la tarjeta de crédito de la recurrente. ( Folio 1 y contestación de folio 35)

    c.Que en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito de la recurrente, correspondiente al período del 1º al 30 de abril del año 2008, se reportaron 2 transacciones, la primera por $405.15 dólares y la segunda por $3,378.27 dólares (moneda de los Estados Unidos de América). (Folio 16)

    d.Que con las 2 partidas adicionales, el cobro exigido alcanzó la suma de $ 4,776.14. (moneda de los Estados Unidos de América) (Folio 16)

    e.El 7 de mayo del 2008, comunicó a las autoridades del Banco recurrido, que no realizó tales movimientos y solicitó se realizara la investigación correspondiente, para lo cual presentó los reclamos pertinentes. (folio 22, 23 y 33)

    f.El 21 de mayo del 2008, en virtud de que no recibió respuesta, mediante nota por escrito, le insistió a la entidad bancaria, que no conocía nada sobre esas compras, pero no recibió respuesta. (folio 24)

    g.El 12 de junio del año 2008, en virtud de que no recibió respuesta, requirió la eliminación de dichas operaciones de su cuenta, pero tampoco recibió respuesta. (folio 25)

    h.El 18 de junio del 2008 la recurrente acordó con la entidad recurrida, que cancelaría las otras partidas reportadas en su estado de cuenta, diferentes a las que aparecen como compras realizadas en Suecia, lo que realizó de inmediato.

    i.El 23 de junio del 2008, al no recibir respuesta alguna respecto al reclamo realizado, nuevamente la recurrente presentó otra nota ante el recurrido solicitando resolver la situación, pero no recibió respuesta. (Folio 26)

    j.Que la recurrente solicitó al Banco accionado, el contrato original suscrito entre las partes, los papeles de las operaciones cobradas, el dictamen de la compañía de tarjetas, y las referencias a los seguros con los que había contado dicha cuenta.

    k.Que el único documento que se le entregó fue un nuevo estado de cuenta, en el que se carga una partida por mora, sobre los saldos de las operaciones cuestionadas, por un monto de $752.00. (Folio 20)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman por no demostrado lo siguiente: Unico: Que el Banco recurrido haya dado una respuesta formal y pronta resolución al reclamo por ella planteado.

    IV.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO. El recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; si no a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. En este caso, debe señalarse en primer lugar, que el recurso es interpuesto contra un sujeto de derecho privado, como lo es el Banco Scotiabank de Costa Rica S.A. En relación con este aspecto, la admisión del amparo tiene por objeto suplir la deficiencia de otras jurisdicciones en brindar protección sustancial a las pretensiones de las partes, así como remediar la ausencia de medidas precautorias que puedan evitar los efectos irreparables de la lesión acusada. En estos casos, la Sala ha sido clara al decir:

    'Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no' (sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).-

    Efectivamente, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable; o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación. En este orden de ideas, el artículo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional lo admite, por la vía de la excepción, únicamente en esos dos supuestos. En el caso que ocupa nuestro análisis y de conformidad con lo supra expuesto, podemos decir que efectivamente existe una relación de poder entre el Banco recurrido y el recurrente, ya que el Banco se encuentra en una determinada posición de control respecto a lo que le conceden o no a sus clientes, los cuales ponen en manos del Banco el manejo de sus intereses económicos, y eventualmente podrían estar en una situación de desventaja si el Banco se niega a proceder ante una solicitud planteada; por lo que en este sentido, se considera que el recurso si es admisible.

    V.-

    LA IRRADIACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL AMBITO PRIVADO. Sobre este tema, esta Cámara se ha pronunciado precedentemente en los siguientes términos en resolución 2006-04738: “ Los derechos fundamentales, entre los cuales figura el de petición y pronta respuesta, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana extrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan fuertemente no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza. La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.

    VI. SOBRE EL CASO CONCRETO. En torno al caso concreto, el único aspecto que ha de contemplarse como lesivo a derechos fundamentales, es el relativo al Derecho de respuesta y pronta resolución, pues todos los demás derechos invocados por la recurrente escapan al control de esta Sala, por ser cuestiones de mera legalidad, entre ellos, que las obligaciones cargadas de manera ilegítima a su cuenta no le obliguen pues no fueron operaciones de la actora, sino un fraude y que los intereses o cargos por mora incluidos en su cuenta desde el momento de la denuncia no le obliguen; pues para la defensa de todos estos aspectos, la recurrente podría acudir ante la Defensa del Consumidor, ante la Superintendencia de Entidades financieras, ante la Jurisdicción Civil o como defensa en el proceso cobratorio y presentar la prueba de descargo pertinente sin necesidad de acudir a esta Sede. Tomando como premisa lo expuesto, en criterio de esta Sala, para el goce y ejercicio efectivo del derecho de petición y pronta respuesta, el Banco Scotiabank, estaba obligado a brindarle una respuesta definitiva al amparado sobre su petición y, a comunicarle la contestación por escrito. Por consiguiente, como no se ha podido acreditar que a la recurrente se le haya brindado una contestación formal, por escrito y definitiva a cada una de sus gestiones y solicitudes (cinco en total), este Tribunal tiene por acreditada la acusada violación al derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, (Véase en igual sentido sentencia 2006-04738), lo que impone declarar con lugar el recurso y ordenarle al banco recurrido: a) Suministrarle a la recurrente toda la documentación que sirve de base para justificar su cobro y entregar copias certificadas de todos los documentos. b) Que le entregue una copia del contrato original de tarjeta de crédito y de todo el expediente relacionado con esta tarjeta de crédito c) Que le responda las gestiones planteadas, sobre la impugnación de los cargos consignados en su cuenta.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a M.S.M., en su condición de Director del Departamento Legal de Scotiabank de Costa Rica S.A. con facultades de Apoderado General Judicial, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, le brinde a la recurrente la respuesta sobre cada una de sus solicitudes: a) Suministrarle a la recurrente toda la documentación que sirve de base para justificar su cobro y entregar copias certificadas de todos los documentos. b) Que le entregue una copia del contrato original de tarjeta de crédito y de todo el expediente relacionado con esta tarjeta de crédito y c) Que le responda las gestiones planteadas, sobre la impugnación de los cargos consignados en su cuenta; bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Scotiabank de Costa Rica S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a M.S.M., en su condición de Director del Departamento Legal de Scotiabank de Costa Rica S.A. con facultades de Apoderado General Judicial, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/mquesadach/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 08-015889-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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