Sentencia nº 01301 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017364-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080173640007CO

Exp: 08-017364-0007-CO

Res. Nº 2009001301

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y veintitrés minutos del treinta de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXX, portadora de la cédula de identidad número XXXXXXXXXX, a su favor y del menor XXXXXXXXXX, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓNPÚBLICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:05 hrs. del 11 de diciembre de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Regional y el Director de Desarrollo Administrativo, ambos de la Dirección Regional de Educación de San Ramón y el Ministro de Educación Pública. Manifiesta que es madre de un niño de un año y ocho meses de edad que padece de una malformación congénita, llamada microtia bilateral. Señala que se desempeña como educadora con categoría PT6, en propiedad, en la Escuela F.R.C., en Bajos Los R., Los Ángeles de San Ramón. Refiere que debido a larga distancia entre su centro de trabajo y su lugar de residencia (aproximadamente, 74 kilómetros diarios) se le dificulta brindarle a su hijo, el apoyo que requiere pues debe ausentarse por más de trece horas diarias. Incluso, asegura que aunque tiene derecho a la hora de lactancia, no la puede disfrutar porque aunque salga antes, no puede llegar a su hogar, ya que en la tarde sólo hay un servicio a las 17:15 horas y tarda una hora y media. Con base en estas razones, solicitó el traslado por excepción, no obstante, el 10 de diciembre de 2008 se le comunicó el rechazo de su gestión. Aduce que existe una incongruencia en el documento que le fue remitido, pues en página 1 aparece consignado el oficio No. DRH-0294-2008 y el de la página 2 es No. DRH-02795-2008 y, en términos generales, se le indicó que al no haber cumplimentado todos los requisitos para el análisis de su gestión, ésta se rechazaba. Considera que se han lesionado sus derechos fundamentales y los de su hijo, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:41 horas del 17 de diciembre de 2008 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 22-24).

  3. -

    Informa bajo juramento M.M.M., en su condición de Director del Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Educación de San Ramón (folio 34). Indica que procedió a tramitar la solicitud de traslado por excepción planteada por la recurrente, lo que dentro de sus responsabilidades y funciones, implicó enviarla a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública. Esa autoridad es a la que le corresponde estudiar el caso y brindar una respuesta a la amparada, lo que, según se menciona en este proceso, se hizo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    P.U.A., en su condición de Director Regional de Educación de San Ramón rinde informe en términos similares a lo expuesto por el Director del Departamento de Desarrollo Administrativo (folio 36). Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento L.G., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 37). Indica que la recurrente se encuentra nombrada en propiedad como Profesora de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela F.R.C. de la Dirección Regional de San Ramón, categoría profesional PT6. De acuerdo con los registros de la Dirección de Recursos Humanos, la recurrente presentó una solicitud de traslado por excepción, sin embargo, esa gestión fue devuelta debido a que la misma presentaba inconsistencias. Refiere que en los diarios de circulación nacional, se informó a los servidores que ningún formulario ilegible-parcial o totalmente con alteraciones o documentación errónea será tramitado, como tampoco aquellos en los que la cédula de identidad del interesado resultare ilegible o bien, no corresponda con el nombre registrado en el sistema informático del Ministerio. De acuerdo con el oficio No. DRH-02794-2008 del 9 de octubre de 2008, la Jefe del Departamento de Asignación del R.H. le indicó a la actora que su solicitud había sido rechazada por cuanto, no aparece registrada su firma en la parte del formulario en que se dice que se declara bajo la solemnidad de juramento y que los datos y documentos anotados son verdaderos, lo que se puede comprobar con la copia presentada por la amparada y la copia del machote original. Reconoce que hay un error en el número de oficio pero que eso no altera el documento. Solicita que se desestime el recurso.

  6. -

    En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que su hijo, menor de dos años, sufre de una discapacidad (hipoacusia moderada, microsomíahemifacial, problemas de lenguaje y equilibrio) y que por ende, requiere atención y cuidados especiales. No obstante, asegura que esta labor se le dificulta porque debe recorrer una larga distancia para llegar a su lugar de trabajo (aproximadamente, 74 kilómetros). En razón de lo anterior, solicitó al Ministerio de Educación que se dispusiera su traslado a un centro educativo más cercano pero esa gestión fue rechazada bajo el argumento que su oferta estaba incompleta.

    II

    ACLARACIÓN NECESARIA. Este Tribunal Constitucional ha venido rechazando de plano, los recursos planteados por los educadores con motivo del rechazo de su solicitud de traslado por excepción o reubicación. Lo anterior, por cuanto se han considerado las ventajas que ofrece la jurisdicción laboral para resolver ese tipo de asuntos, más aún porque en esa materia suelen estar involucradas discusiones de carácter técnico-médico, las que en muchos casos requieren de procesos de cognición plena en los que puedan recabarse elementos de convicción para dictar una resolución más acertada. No obstante, en el presente asunto, esta Sala considera oportuno intervenir en aras de tutelar el derecho a la salud del menor amparado, quien, al fin de cuentas, es la persona que podría estar siendo directamente, afectada con la decisión que aquí se impugna.

    III

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) XXXXXXXXXX labora en propiedad, como Profesora de Enseñanza General Básica, categoría PT-6, en la Escuela F.R.C. de la Dirección Regional de Educación de San Ramón (acción de personal a folio 47, informe folio 38). 2) El 28 de mayo de 2008, la recurrente presentó una solicitud de traslado por excepción a una institución del circuito escolar 02 de la Dirección Regional de Educación de San Ramón. Esa gestión la basó en motivos familiares, concretamente, en que su hijo de dos años sufre de una discapacidad y por ello, requiere de cuidados especiales, lo que se le dificulta porque debe recorrer, aproximadamente, 74 kilómetros de su casa de habitación a su centro de trabajo (folios 07, 09-10). 3) Mediante oficio No. DRH-02794-2008 del 9 de octubre de 2008, notificado el 10 de diciembre de 2008, la Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humano del MEP le informó a la recurrente, el rechazo de su gestión debido a que su oferta estaba incompleta (folios 05-06, 45-46). 4) La recurrente es madre de XXXXXXXXXXJXXXXXXXXXX, menor de dos años de edad, que sufre de microtiabilateral congénita (certificaciones a folios 11, 15).

    IV.-

    SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. En relación con el tema enunciado, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente:

    “Sobre el interés superior del niño (a).-

    En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales.”

    V.-

    CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas que constan en autos, se tiene por acreditado que la recurrente es madre de un menor de casi dos años de edad que sufre de una microtia bilateral congénita y que por ello, requiere de cuidados especiales. Debido a esta situación y al hecho que la recurrente –quien es profesora de educación general básica- debe recorrer una larga distancia para asistir a su trabajo, aproximadamente, 74 kilómetros, el 28 de mayo de 2008 solicitó a las autoridades ministeriales que se dispusiera su traslado a otro centro educativo más cercano (folios 7, 9 y 10). Dicha gestión fue rechazada mediante oficio No. DRH- 02794-2008 del 9 de octubre de 2008 suscrito por la Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humano del MEP bajo el argumento que su oferta estaba incompleta (folios 05-06, 45-46). Ciertamente, según se desprende de ese mismo documento, la gestión de marras fue rechazada por un criterio formal como lo es, la ausencia de requisitos, concretamente, de la firma de la interesada en la parte del documento donde se consigna que se declara bajo fe de juramento. No obstante, considera este Tribunal que, en atención al principio del interés superior del menor y considerando la circunstancia tan particular que le sirve de fundamento, como lo es, la condición de salud del menor, la cual queda acreditada a partir de las certificaciones médicas aportadas. En efecto, la actora en respaldo de su solicitud, aportó una serie de certificaciones médicas que dan cuentan del estado de salud del menor y que sirven para sustentar, objetivamente, la necesidad que tiene de ser trasladada a otra institución educativa más cercana para así brindarle una atención más pronta y adecuada a su hijo. De este modo, teniendo conocimiento de esa situación excepcional y, al haber constatado la ausencia de un requisito, las autoridades accionadas debieron prevenir a la servidora su cumplimiento para examinar su solicitud a partir de los elementos probatorios aportados dados los derechos fundamentales del menor involucrados en el sub lite.

    VI.-

    COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula lo dispuesto en el oficio No. DRH-02794-2008 del 9 de octubre de 2008, de la Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública y se le ordena a L.G., en su condición de Ministro de Educación Pública o a quien ejerza su cargo, girar las órdenes necesarias para que INMEDIATAMENTE, se le prevenga a la recurrente XXXXXXXXXX que cumpla el requisito faltante en su gestión y, una vez cumplida esa prevención, se analice su solicitud de traslado considerando el interés superior del menor. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. COMUNÍQUESEA TODAS LAS PARTES.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    GilbertArmijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q.Jorge Araya G.

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