Sentencia nº 01927 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001283-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090012830007CO

EXPEDIENTE N°09-001283-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009001927

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cincuenta y cuatro minutos del diez de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por W.C.F., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de COMERCIAL DOS MIL SAN R.S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-142028, contra laMUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:26 horas del 29 de enero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS a favor de COMERCIAL DOS MIL SAN RAMON S.A. y manifiesta lo siguiente: que en fecha 28 de marzo de 2007 le solicitó a la Municipalidad recurrida realizar una inspección en sus propiedades, 113715-000 (P-0108279-1993) y 083656-000 (618652-2000), por cuanto se enteró y confirmó que han construido e invadido en parte de la calle pública que da acceso a sus propiedades y la situación le impide el libre acceso a ambas fincas. En virtud de no haber recibido respuesta a su solicitud durante aproximadamente un año, le remitió nuevamente un oficio manuscrito para solicitar otra vez la inspección en su propiedad. Esa nota fue recibida el 26 de febrero de 2008 por K.D.. A. no recibir respuesta a su segunda solicitud, remitió otro oficio manuscrito a la recurrida en fecha 25 de marzo de 2008. Después de remitir las solicitudes del 28 de marzo de 2007, 9 de enero del 2008, 26 de febrero de 2008 y 25 de marzo del 2008 y sin contar con una respuesta de parte de la Municipalidad, se apersonó ante la Defensoría de los Habitantes para interponer la queja correspondiente, el 09 de abril del 2008. Admitida la denuncia en la Defensoría de los Habitantes, por medio de oficio número 03984- 2008-DHR le solicitó a la Municipalidad de P. que informara sobre los hechos denunciados por el recurrente. Sin embargo, la Municipalidad tampoco contestó y la Defensoría tuvo que solicitar el informe una segunda vez. Cuando la Municipalidad finalmente le contestó a la Defensoría, afirmó que se estaba efectuando un estudio topográfico con la finalidad de verificar la extensión y ubicación de la calle, pero nunca contestó las preguntas que le realizó la Defensoría, es por ello que esta última le solicitó una ampliación del informe rendido. En su del informe, la alcaldesa municipal, manifestó que la denuncia era tramitada por Á. A.O., administrador tributario, y K.D.L., de la Unidad de Inspección, y que una vez que estos emitieran el informe se lo iban a enviar. Sin embargo, a la fecha esto no ha sucedido, incluso hasta el momento el topógrafo E.R. no se ha pronunciado con respecto al estudio topográfico que dicen estar haciendo desde abril del 2008. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra- procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso- administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    II.-

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    III.-

    El Magistrado V.B. salva el voto y ordena darle curso alamparo.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado V.B. salva el voto y ordena darle curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    cwm

    Voto salvado del Magistrado V.B.

    El suscrito Magistrado se aparta del criterio de mayoría, y ordena dar curso al presente asunto. La doctrina moderna ha sido uniforme en reconocer a la Constitución Política como norma suprema del ordenamiento jurídico, la cual se ve complementada a su vez por las normas y principios del derecho internacional, particularmente de aquellos instrumentos que versan sobre derechos humanos. En el caso de nuestro país, el Constituyente derivado dispuso mediante la reforma al artículo 10 de la Constitución Política, la creación de una jurisdicción especializada para la defensa de los derechos y libertades consagrados por la Carta Magna, con el fin de garantizar que éstos pudieran ser ejercidos en forma efectiva por los habitantes del país, y no quedaran únicamente en el papel, tal y como había sucedido anteriormente. Precisamente, uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida consagrado en los artículos 41 constitucional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido entendido por la Sala en su jurisprudencia como el derecho de toda persona a que los Tribunales de Justicia y la Administración Pública tramiten y resuelvan los distintos asuntos puestos en su conocimiento, dentro de los plazos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. La experiencia ha demostrado que en muchas ocasiones la falta de resolución de un asunto puesto en conocimiento de las autoridades públicas, puede derivar en vulneraciones a otros derechos fundamentales, tales como el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado o el derecho a la salud, los cuales ocupan lugares preponderantes en el ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, podría pensarse en la falta de respuesta a una denuncia planteada por contaminación por aguas negras, o en la omisión en la resolución de una denuncia por contaminación de aguas subterráneas, problemas que en caso de no ser tratados a tiempo podrían generar consecuencias nefastas para la salud de la población. Por lo anterior, estimo que la decisión de la mayoría de la Sala de remitir los asuntos que versen sobre esta materia al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta improcedente ya que la resolución de los recursos en los que se alegue violación al artículo 41 Constitucional, es de conocimiento exclusivo de esta Jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, el cual es claro en establecer la competencia de este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales. En ese sentido, considero que la Sala no puede jerarquizar los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política, por lo que a mi parecer no podría darle un rango de protección diferente al principio de justicia pronta y cumplida, pues ello implicaría relegar al derecho tutelado por el artículo 41 Constitucional a un plano inferior al del resto de los derechos fundamentales que la mayoría de la Sala decidió seguir tutelando. Asimismo, considero importante señalar que si bien entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se convierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta S., la cual ha demostrado a lo largo de los años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

    A.V.B.

    EXPEDIENTE N° 09-001283-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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