Sentencia nº 02063 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2009

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000157-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090001570007CO

EXPEDIENTE N°09-000157-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009002063

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y trece minutos del trece de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.C.R.C., M.A.V., cédula de identidad número 0-000-000, 0204030541, contra las empresas GREAT WALLAUTOS S.A., y el BANCO SCOTIABANK.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintiocho minutos del siete de enero de dos mil nueve, los recurrentes interponen recurso de amparo contra las empresas GREAT WALL AUTOS S.A. y el BANCO SCOTIABANK y manifiestan lo siguiente: que la empresa GREAT WALL es representante y distribuidora de vehículos en el país, a la cual compraron dos vehículos en el año 2007, y financiados por medio del Banco Scotiabanck. Indica que el 18 de mayo de 2007, dieron el primer adelanto de la prima solicitada por la casa representante, posteriormente hicieron una transferencia por la diferencia acordada para el trámite respectivo. Mencionan que dicha compra la hicieron con una oferta de crédito que en ese entonces el desaparecido Banco Interfin ofrecía en la Expomóvil 2007. Señala que con el vehículo GREAT WALL modelo WINGLE 2008, pick up doble cabina 4X4, desde el día en que se los entregó la agencia, no ha dejado de dar problemas, los defectos que han tenido que negociar con la casa representante para que sean reparados en su mayoría han sido resueltos, pero desde un inicio el vehículo a presentado un problema en su funcionamiento, que ellos lo han reparado alrededor de cinco veces. Dice que en una de las últimas reuniones que tuvieron con el Gerente el Sr. J.C. en presencia de la Sra. L.C. le indicó que él le cambiaba el vehículo por otro pero que tenía que pagar una diferencia para cubrir el devalúo del vehículo al día de hoy, porque lo había usado todo un año, y el desgaste era evidente. Menciona que cada vez que el vehículo era reparado por el mismo problema tenían que probarlo, en palabra del mismo J.C. y debido a lo subutilizado que lo tenían les indicó que debían usarlo normalmente. Señala que la última vez que lo llevaron a revisión que fue en el mes de julio de 2008, se le hizo el cambio de aceite respectivo y como al mes y medio, de nuevo por cuarta o quinta vez volvió a dar problemas por lo mismo. Mencionan que han sido considerados, condescendientes con la casa representante y considerando que tienen que ir hasta S.J. para no perder la garantía a todos los mantenimientos, pagando cambios de aceite cuyos costos superan el que cualquier taller de buena calidad respalda. Mencionan que tienen que llevar el vehículo constantemente a reparación y de nuevo a probarlo. Solicita que se revisen todos los correos de respaldo ante la posición y el problema, está más que documentada con cartas de molestia dirigidas a todos y cada uno de los responsables. Dice que el 07 de enero 2009, dejaron de nuevo el vehículo en la agencia con la respectiva boleta de revisión por el mismo problema. Mencionan que adicionalmente, solicitaron que sea anulado el contrato entre el Banco Interfin y M.A.V., debido a que el banco considera que debe asumir la responsabilidad de la deuda y sino su crédito sería manchado. Alegan que a la empresa GREAT WALL le aseguraron la prima y el Banco le giró la totalidad del monto del vehículo, por su parte el Banco tiene asegurado el pago con nuestros ingresos y mientras no cancelen no pueden hacer nada con el vehículo, pero en contraparte lo único que han obtenido ha sido un vehículo con problemas, dejándolos en mala relación con el banco y con la agencia, y sin instrumento de trabajo. Refieren que acudieron a la oficina del consumidor, y allí le indicaron que no tenía obligación de llevar más de tres veces el vehículo a reparación, pero que si el problema se presenta después de dos meses de reparado tiene que volverlo a llevar, y se pregunta por qué deben ser dos meses, en qué se basan para considerar que dos meses es suficiente para que el artículo entre de nuevo a prueba. Dicen, que sin embargo, en esto llevan más de un año y la garantía vence a los dos años o a los 50.000 k.m., lo que pase primero. Señalan que quisieron en su momento presentar el caso la oficina Protectora y de apoyo al consumidor, pero les indicaron que si había transcurrido el período de dos meses lo que tenían que hacer era de nuevo llevar el vehículo a la agencia y luego probarlo y si fallaba entonces presentar ante ellos la denuncia, además que no debe de ser reparado más de tres veces por la casa representante, lo que consideran que no es válido debido a que se cuestionan qué pasaría si el artículo se vuelve a dañar a los dos meses y un día. Solicitan que se disponga devolver el vehículo a la agencia, y que se les reconozca la prima que le entregaron por adelantado, para negociar con otra entidad bancaria la compra de un nuevo vehículo, además la anulación del contrato de la recurrente con S. en dicha operación.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que las empresas recurridas Great Wall Autos S.A. y Banco Scotiabank no se encuentran de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Podrán recurrir los amparados si a bien lo tienen ante la Jurisdicción ordinaria correspondiente, a plantear las denuncias que estimen convenientes.

    II.-

    Cabe agregar además, que en todo caso la discusión sobre la garantía de un vehículo, y los contratos de crédito que se puedan realizar con entidades privadas revisten un carácter de legalidad que no corresponde ser dilucidado en esta vía, sino ante las instancias respectivas o en la vía jurisdiccional que corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acudan los petentes, si a bien lo tienen, a la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente en resguardo de sus derechos.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    jc

    EXPEDIENTE N° 09-000157-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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