Sentencia nº 02101 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000913-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090009130007CO

EXPEDIENTE N°09-000913-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-002101

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y uno minutos del trece de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.H., cédula de identidad número 0-000-000, contra elCONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL y manifiesta lo siguiente: que por un error de digitación en el número de cédula en una boleta de tránsito se le relacionó equivocadamente en un proceso que llegó a instancias judiciales, por hechos de tránsito supuestamente ocurridos en 1996, en razón de lo cual aparecía con multas pendientes. Indica que en el Juzgado de Tránsito de P. le indicaron que no se preocupara por cuanto la causa había prescrito. Alega que como le era imposible matricularse en el curso teórico para la obtención de la licencia, si tenía la infracción indicada, acudió al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) para que se solucionara allí la situación. Indica que después de concurrir al Departamento de Licencias y al Departamento de Informática, una vez verificado que en efecto se trató de un error de digitación, pues en realidad la boleta y sus correspondientes infracciones pertenecen a H. H.C., cuya cédula inicia en 1-654, ahí se le eliminó la infracción que corresponde a la boleta y que impedía que se matriculara en los cursos. Alega que realizó el examen teórico para la licencia, y el día 21 de enero de 2009 se presentó a realizar la Práctica de Manejo a las 9:00 horas en las instalaciones ubicadas en Paso Ancho, cita que había obtenido por medio del "call center" y en el que únicamente le preguntaron qué tipo de cilindraje tenía su moto para corroborar el tipo de licencia que aspiraba obtener. Alega que cuando llegó, la colocaron afuera de una malla, en una acera, con cientos de personas de un lado a otro esperando a que los llamaran para realizar la prueba y un funcionario les indicó que debían tener la cédula, el comprobante del pago del Banco y el dictamen médico. Alega que una persona le comentó que no podría realizar la prueba porque su moto es automática, lo cual la afectó porque no tiene un vehículo de marchas, y no aprendió a manejar un vehículo de marchas. Dice que en la información que tiene COSEVI en su página en Internet no indica que las pruebas ya no se realizarán en vehículos sin marchas, aunque en el país este tipo de vehículos se venden sin ningún tipo de restricción, además es incoherente que si su vehículo es automático tenga que aprender en un vehículo con marchas y la solución que le dan es "alquilar" una moto. Alega que no pudo realizar su práctica, perdiendo el monto correspondiente a la cita, y además sólo podrá volver a solicitarla diez días hábiles después. Señala que cuando consultó el motivo por el que no podía hacer la prueba en una moto automática, lo único que le indicaron es que ya no se aceptaba y que igual, si sabía manejar una moto de marchas, sabía manejar una automática. Indica que con ello se le obliga a algo que no quiere, porque vehículos como el suyo están legalmente autorizados a circular, por lo que la restricción debería ser (si cabe alguna) en el documento que COSEVI le entrega, nunca en el vehículo porque para eso su moto pasa por una revisión técnica que indica si está en condiciones de transitar o no, de igual manera, la licencia que desea obtener es para su moto, que es una motocicleta 125 cc, automática, de venta libre en nuestro país y con documentos que la acreditan para transitar por Costa Rica. Por lo anterior considera violentados sus derechos fundamentales.. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    En primer lugar, hay que indicar a la amparada que si considera que por un error material de las autoridades de tránsito, que continuó en el Poder Judicial (en la digitación del número de cédula de una persona involucrada en hechos de tránsito acaecidos en 1996), se le relacionó equivocadamente con esos hechos; esa situación es una queja que deberá plantear ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes, dado que se trata, según lo explica en el recurso de un simple error material que en principio no afecta directamente sus derechos fundamentales. En consecuencia procede rechazar este extremo del recurso.

    II.-

    Por otra parte, la recurrente alega que para realizar las pruebas prácticas de manejo, se exige como requisito esencial para la obtención de la licencia de conducir, el realizar la prueba en un vehículo de transmisión manual o mecánica, y no automática, como el que ella posee. Al respecto, estima la Sala que este extremo también debe rechazarse de plano. La discusión que se presenta es, a todas luces, una del tipo que debe plantearse en sede ordinaria, sea ante la Administración activa o en la jurisdiccional correspondiente. Esta afirmación nace de varios elementos. En primer lugar, porque la discusión se plantea sobre un alegado derecho a realizar una prueba práctica de manejo que, en su esencia, no involucra derecho fundamental alguno. Dicho de otra forma, no existe un derecho fundamental declarado en la Constitución costarricense que informe el derecho de los particulares a tener licencia de conducir, y mucho menos se establece fórmula alguna en la normativa constitucional que disponga que el acceso a ese derecho de rango legal, deba regirse de tal o cual forma, que deba hacerse la prueba teórica en forma presencial o vía electrónica, o que la prueba práctica aquí controvertida deba realizarse en un vehículo de tales o cuales características. De ahí que es claro que el problema planteado no es de raigambre constitucional, y que su discusión debe trasladarse directamente a la Administración, o en su defecto, a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente.

    III.-

    En segundo lugar, al encontrarnos frente a una disposición normativa que regula una actividad reglada, sea la obtención de un permiso o licencia, la gestión del interesado debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la normativa en cuestión. El establecimiento de actividades regladas supone el cumplimiento de requerimientos generales que garantizan que dicha actividad, ejecutada por el particular y autorizada por la Administración, se autorizará por ésta y se realizará por el particular con niveles de seguridad jurídica que alcanzan no sólo al interesado en el permiso o licencia, sino que repercuten en el colectivo, por lo que la Administración está no solo en facultada sino obligada a garantizar a la generalidad esos niveles de seguridad jurídica mediante el establecimiento de requisitos suficientes que garanticen el correcto cumplimiento de ese último fin. De ahí que el incumplimiento de los requisitos tiene como consecuencia el no otorgamiento del permiso o licencia en la oportunidad en que se requiera, pero ello no obsta a que se pueda volver a gestionar por parte del interesado, y previa comprobación de los mismos, obtener lo que la norma le concede como derecho.

    IV.-

    En tercer lugar, el requerimiento de realizar la prueba práctica en vehículos con tales o cuales características, no se constituye en un obstáculo insalvable para acceder a la obtención de la licencia o permiso que se pretende de la Administración, pues basta completar el mismo para que se le otorgue. Ello implica que no se está condicionando al administrado al uso de un vehículo de transmisión manual luego de obtener su licencia, pudiendo utilizar cualquier vehículo con cualquier característica autorizada por la legislación vigente, luego de obtener el permiso de conducir, situación que tampoco compromete o importa un problema de constitucionalidad, sino de legalidad ordinaria.

    V.-

    De tal suerte que la discusión en torno a los alcances del requisito en cuestión y sus consecuencias, y todo lo relativo a la aplicación de la normativa impugnada, es materia que -por su naturaleza- no alcanza para ser discutida en esta vía, procediendo el rechazo de este recurso de plano y la remisión de la recurrente a discutirlo en la vía administrativa o en la jurisdiccional contencioso administrativa, a través de los recursos que al efecto establece la legislación vigente. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    FCC/jc/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 09-000913-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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