Sentencia nº 02578 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017163-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-017163-0007-CO Res. Nº 2009-02578

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y veintisiete minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-017163-0007-CO, interpuesto por J.F.V.M., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José contra el REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDADWWWDATUMNET SOCIEDAD ANONIMA

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD WWWDATUMNET SOCIEDAD ANONIMA y manifiesta que la sociedad Cortinas de Acero Guihvi Sociedad Anónima fue denunciada el primero de junio del dos mil siete, proceso el cual se gestiona bajo el expediente 1009-07. Señala que el diecinueve de junio del presente año, la Comisión Nacional del Consumidor, solicitó información a la sociedad WWWDATUMNET S.A. sobre los archivos de reporte para protección de riesgos crediticio de la sociedad Cortinas de Acero Guihvi S.A. Sin embargo, los archivos de protección de riesgos crediticios suministrados por la sociedad WWWDATUMNET Sociedad Anónima corresponden a él a título personal y no a la sociedad Cortinas de A.G.S.A, como debía de ser. Afirma que ignora los motivos que tendría WWWDATUMNET SOCIEDAD ANÓNIMA para enviar información suya a título personal y no de dicha sociedad, ya que de acuerdo a la legislación jurídica vigente, una cosa es él actuando como persona física y otra es él actuando en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de una persona jurídica. Indica que su fotografía está incluida en la base de datos de la empresa Datum, sin su consentimiento, razón por la cual estima que se ha violentado su derecho de imagen. Añade que el informe señala procesos judiciales tanto de su persona en su condición personal, así como de la sociedad Cortinas de A.G.S.A, sin embargo reitera que la sociedad WWWDATUMNET, S.A no debía de haber suministrado la información de procesos judiciales o administrativos en su carácter personal, tal y como lo hace en la certificación, en el párrafo que se titula: Información de Editorial Océano de Costa Rica S.A. en la que se indica una supuesta deuda del amparado con dicha editorial con cuatro mil cuatrocientos noventa y seis días, desde el día en que existió la mora a la fecha en que se solicita la certificación, lo que corresponde a doce años tres meses. Sostiene que esa información no se debía de haber proporcionado al expediente de la Comisión por cuanto él no es parte y en segundo lugar, han transcurrido sobradamente los cuatro años que ésta Sala a establecido en sus pronunciamientos. Además la Editorial Océano, no indicó como es debido las gestiones cobratorias realizadas para recuperar su eventual crédito, como es obligación de la eventual acreedora el mantener en su poder y demostrar las gestiones realizadas. Estima que tal actuación violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se ordene a la empresa recurrida que elimine de sus archivos los datos relacionados con juicios civiles, la fotografía, la información de Editorial Océano S.A. y que se separe la información personal con la de alguna persona jurídica en la que aparezca como representante.:

  2. -

    Manifiesta W.A.J.L. en calidad de representante de WWWDATUMNET Sociedad Anónima (folio 31) que la Comisión Nacional de Consumidor realizó una consulta el reporte crediticio específicamente al nombre del recurrente y no de la empresa debido a que según le reportan a allí se esta tramitando el expediente administrativo 1009-07 en donde figura como consumidor A.A. contra la empresa Cortinas de Acero Guihvi S.A. por violación a la Ley de la Promoción de la Competencia y defensa efectiva del consumidor. Por otra parte, la fotografía que consta del recurrente es la del Registro Civil y la imagen fotográfica del recurrente es para efectos de verificar la identidad. En cuanto al domicilio, la ubicación electoral es información de carácter público. El adeudo con Océano persiste independientemente del tiempo transcurrido desde que se otorgo el crédito, no ha sido honrado el pago y no existe registro alguno de que alguna autoridad judicial lo haya declarado incobrable. El acreedor declaro contablemente incobrable por el gran atraso que presentaba al ser esto necesario para efectos fiscales, sin embargo a la fecha se ha reservado el derecho de elevarlo ala vía ordinaria. Por otra parte, el 30 de octubre de 2008 el recurrente les solicito por escrito suprimir del sistema toda información que de el exista, por lo que se procedió a eliminarlo, por lo que a partir de este momento los usuarios ay no pueden obtener información de le sino únicamente una leyenda en ese sentido. Solicita se declare sin lugar el recurso

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso de amparo consiste en determinar si al recurrente se le ha violentado su derecho a la autodeterminaci ón informativa, por cuanto alega que en la base de datos de las empresas recurridas, consta información crediticia suya que califica de inexacta y errónea, lo que, a su juicio, violenta sus derechos a la intimidad y a la información, consagrados en los artículos 24 y 30 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La empresa recurrida brindan un servicio de consulta de personas através de la página www.datum.net (hecho no controvertido)

    2. El 19 de junio de 2008 el Ministerio de Economía Industria y Comercio consultó a la empresa recurrida sobre la información del recurrente (folio 19)

    3. A esa fecha, en la página en cuestión aparecía la fotografía del recurrente así como información crediticia tales como: 93 cuotas adeudadas con la Caja Costarricense de Seguro Social al 19/06/2008; un crédito atrasado con Editorial Océano con fecha 15/09/2007; reporte de embargos; un juicio civil en tramite desde el 24/9/2007 y un registro histórico de procesos judiciales civiles inactivos tramitado bajo el expediente 0000197960170CA abandonado desde el 2 /11 /2004; el No. 990092570170CA abandonado desde 30/12/2004; No. 6222-92 archivado desde el 19 de noviembre de 2002; y otros a nombre de Cortinas de Acero Guihvi SA y C.V.M.S., en el cual el recurrente aparece en calidad de representante legal de las compañía (folio 19-24)

    4. El 30 de octubre de 2008 el recurrente solicitó a la compañía recurrida proceder a eliminar del sistema toda la información que de él exista (folio 41

    III.-

    . SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente, por parte de la empresa recurrida, toda vez que por el tipo de actividad que realiza, puede controlar una gran cantidad de información sobre las personas, sin su consentimiento y en muchos casos sin siquiera su conocimiento, la que de ser manipulada indiscriminadamente podría generar un perjuicio sustancial al recurrente

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. La Sala ha reconocido que por no existir un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, el recurso de amparo es por ende la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles - entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir, resguardando el derecho a la autodeterminación informativa antes descrito. Debe quedar claro además que la información que respecto de una persona sea almacenada, además de no poder ser de carácter estrictamente privado, debe ser exacta. Así lo expresó esta S. en sentencia número 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero de dos mil, en los términos siguientes:

    "V.-

    No obstante lo anterior, siendo la exactitud uno de los requisitos de la información que las bases de datos pueden guardar de las personas, la falta de elementos suficientes para identificar unívocamente a la persona investigada, puede ocasionarle graves perjuicios. En ese sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504, de diez de mayo de mil novecientos setenta y cinco y sus reformas, confiere a la cédula de identidad ese carácter. Por lo anterior, considera este tribunal que las empresas administradoras de datos personales tienen la obligación ineludible de verificar que las informaciones almacenadas a nombre de una persona hayan sido obtenidas de forma tal que no quepa duda acerca de la titularidad del afectado, es decir no basta con la advertencia que plantea la empresa recurrida de indicar al afiliado que corre por su cuenta verificar la titularidad de la persona consultada. En razón de lo que dispone el artículo 140 del Código Procesal Civil, en relación con el 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los abogados y sus asistentes debidamente acreditados tienen acceso a los expedientes judiciales, las empresas encargadas de almacenar datos referentes a procesos jurisdiccionales están en la obligación de verificar la exactitud de los datos que registran, estableciendo con claridad -por medio de una revisión del legajo o de una certificación expedida en el despacho- el nombre completo y número de cédula del demandado, y sólo entonces incluirlo en sus registros. Si el afectado solicita por escrito la exclusión de los datos que a su nombre aparezcan y que sean inexactos por indeterminación de la cédula del deudor, la empresa protectora de crédito debe proceder a verificar la exactitud de las informaciones, en los términos antes dichos, o bien a eliminarlos de su base de datos..."

    V.-

    CASO CONCRETO. Una vez hecha la referencia al contenido esencial del derecho de autodeterminación informativa y reafirmando que esta S. ha avalado la existencia de empresas como la recurrida siempre y cuando cumpla los requisitos descritos en el considerando anterior, conviene analizar el caso concreto para determinar en definitiva si la empresa recurrida incurrió en la violación alegada por el recurrente en su escrito de interposición. Se desprende del elenco de hechos probados que el Ministerio Economía, Industria y Comercio utilizó los servicios de Datum Net S.A el día diecinueve de junio de dos mil ocho para consultar la información relacionada con el recurrente J.F.V.M.. De dicha consulta se extrajo que a nombre del recurrente aparece su fotografía, un registro de relacionado con los datos de filiación, información profesional ubicación electoral, nombre de los padres, estado civil, últimas direcciones del domicilio, información laboral, bienes muebles e inmuebles, sociedades donde aparece relacionado, y procesos judiciales civiles incoados en su contra así como de las sociedades que representa.

    En el estudio para análisis de crédito que ofrece Datum a sus clientes, con respecto al fichero a nombre del amparado, aparece la información personal del recurrente, y observa esta Sala que ésta contiene datos que son personalísimos y de información sensible, tales como la fotografía e información crediticia relacionada con las empresas que representa.

    En virtud de lo anterior, seprocederá a analizar cada una de la información sensible en ese fichero:

    VI.-

    SOBRE EL USO DE LA FOTOGRAFIA. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia No. 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

    "El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..."

    De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa:

    “La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”

    Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: i) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; ii) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; iii) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.

    Es en este sentido, debido a que la fotografía del recurrente está incluida en la base de datos de la empresa Datum, sin el consentimiento del amparado, por lo que en cuanto este extremo el recurso debe estimarse por infracción del derecho a la imagen del recurrente, ordenándose a la accionada la inmediata supresión de su fotografía de las bases de datos que operan dado que la fotografía se puede usar solo de manera excepcional y justificada.-

    VII.-

    CON RESPECTO A LOS JUICIOS CIVILES.- Los juicios civiles consignados en Datum.net relativos al recurrente en su condición personal son asuntos iniciados que se encuentran en la siguiente situación: el No. 000197970170-CA se encuentra abandonado desde el 6 de setiembre de 2004 y fue enviado al archivo desde el 2 de noviembre de 2004,y una deuda con la Caja Costarricense de Seguro Social del 19 de junio de 2008 y otra con Editorial Océano de Costa Rica S.A. en la que el 15 de setiembre de 2007 se clasificó de dudosa recuperación y no consta que se haya finalizado ningún proceso de cobro, lo que a la fecha del estudio rendido, es decir el 18 de junio de 2008, no habían transcurrido los cuatro años establecidos para que opere el derecho al olvido; así como tampoco el correspondiente al expedienten 990092 570170-CA que fue abandonado desde el 30 de diciembre de 2004. Sin embargo, el No. 6222-92 del Juzgado Civil de Hacienda y Asuntos Sumaria el recurrente fue condenado y se mandó a archivar el expediente el 29 de noviembre de 2002, es decir que ha transcurrido seis años desde entonces y aun permanece en el registro del recurrente, lo que viola el derecho a la autodeterminación informativa y otros derechos fundamentales, como se dirá; porque mantener sine die información de esa naturaleza en las bases de datos tienen efectos gravemente perjudiciales en los derechos fundamentales de las personas, ya que conducen irremediablemente a una situación equivalente a la de la muerte civil, por la que se privaba de derechos civiles, en virtud de la comisión de ciertos delitos, inhabilitando a las personas, en este caso, en forma perpetua, a obtener créditos, trabajo, alquilar bienes muebles o inmuebles y abrir cuentas corrientes, entre otros. La situación reviste gravedad equivalente o, acaso mayor, que la de una condenatoria penal, que desaparece de cualquier base de datos al término de diez años, o de las sentencias penales de sobreseimiento o absolutorias, que ni siquiera se pueden consignar en las bases de datos. En virtud de la obligación constitucional de tutelar los derechos y libertades fundamentales de las personas, la Sala considera que si bien es posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, resulta violatorio del derecho fundamental reconocido en el artículo 40 constitucional que el archivo y registro de esos datos se mantenga por plazos indeterminados, a perpetuidad. Por esto, es necesario fijar plazos, en aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de la información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases de datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona al largo plazo. Así, en su sentencia número 2005-08894 de las diecisiete horas con cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil cinco, esta S. señaló sobre dicho tema lo siguiente:

    "...Como se dijo en la sentencia de esta Sala número 2002-00754 y en mucha de su jurisprudencia posterior (cfr. sentencias , 2002-08996, 2003-03489, 2003-03749, etc.), la calidad es un principio esencial del tratamiento de datos personales, lo cual implica que el operador de la base tendrá que almacenar únicamente información veraz, exacta, precisa y actual; el uso que se dé a los datos debe ser consecuente con el fin legítimo con que fueron recolectados, a partir del consentimiento informado de los afectados. Por su parte, la actualidad de los datos no significa llanamente que deben referirse a eventos actuales. Es claro que información relativa a determinados estados situacionales únicamente es actual si se refiere a condiciones persistentes al momento de su uso. No es actual un dato como el estado civil si éste no corresponde con su situación presente, aún cuando el dato histórico pueda revestir alguna importancia. En cambio, existen informaciones que a pesar de verdaderas, exactas y empleadas legítimamente, pueden de alguna forma resultar lesivas para el individuo. De éstas, las que produzcan consecuencias directas de acciones u omisiones ilegítimas de la persona, deben estar sujetas a un límite temporal, al cabo del cual deberán ser eliminadas de los registros o imposibilitado su uso. De lo contrario, las faltas (civiles, penales, administrativas, etc.) de una persona podrían generar consecuencias de carácter perpetuo, lo que es contrario a la letra y el espíritu del artículo 40 de la Constitución Política. En materia de condenas e investigaciones penales, esta S. ha reconocido en una sólida línea jurisprudencial, que las anotaciones hechas como parte de la investigación policial, así como las sentencias penales, pueden ser preservadas durante un plazo finito, basado en los diez años de la prescripción ordinaria civil. (Cfr. sentencias números 01490-90, 0476-91, 02680-94, 05802-99, etc.) Es claro que si incluso las consecuencias de orden penal (con la gravedad de las conductas que las propician) está sujeta a un límite temporal, con más razón lo deben estar las consecuencias de un incumplimiento contractual de carácter meramente patrimonial. Así las cosas, la Sala debe establecer, al menos mientras no exista una previsión normativa expresa, un plazo para que opere el derecho al olvido en tratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones crediticias. Para ello, siguiendo su jurisprudencia, debe basarse en los plazos de prescripción previstos en materia mercantil, cuando de créditos mercantiles se trate. Al respecto, el artículo 984 del Código de Comercio establece una prescripción ordinaria de cuatro años, plazo que deberá ser tenido como límite al almacenamiento de datos referentes al historial de incumplimientos crediticios. Dicho plazo deberá ser computado a partir del momento en que se declaró incobrable el crédito, o bien desde que se dio su efectiva cancelación, luego de efectuado un proceso cobratorio. La idea es que dicho término ocurra una vez transcurridos cuatros años a partir del momento en que el crédito en cuestión dejó ser cobrable. De esta forma, se trata de lograr un adecuado equilibrio entre el legítimo interés de las instituciones financieras de valorar el riesgo de sus potenciales clientes y el derecho de la persona a que la sanción por su incumplimiento crediticio no lo afecte indefinidamente, en consonancia con su derecho a la autodeterminación informativa..."

    En el caso concreto, la empresa recurrida deberá eliminar los datos del recurrente que se refieran a anotaciones de datos de los procesos civiles en los que haya transcurrido más de cuatro años desde el momento que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva cancelación luego de un proceso cobratorio o en todo caso contado ese plazo a partir del fenecimiento del juicio de manera normal o anormal debido que actuar en forma contraria constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política. En consecuencia, a pesar de que ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años establecido por este Tribunal para que operara el derecho al olvido, la empresa Datum ha mantenido en sus bases de datos la información antes citada sin sujeción a un límite temporal, colocando así al recurrente en una imposibilidad perpetua para solicitar créditos u otros servicios en el Sistema Bancario Nacional, lo que violenta a todas luces sus derechos fundamentales, por lo que la empresa recurrida debe eliminar aquellos datos de los procesos donde haya transcurrido más de cuatro años desde el momento en que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva cancelación luego de un proceso cobratorio.

    Por otra parte, dentro el registro histórico de procesos judiciales correspondientes al fichero electrónico del personal del recurrente también aparece información en este aspecto de las compañías en las que figura como representante legal, siendo que son personas diferentes con derechos y obligaciones independientes, por lo que no resulta razonable si se solicita información de una persona física o jurídica aparezca también información relacionada a otra persona, ya sea esta física o jurídica aunque se encuentren relacionadas ya sea por un vínculo físico o jurídico pues se estaría violando el derecho de intimidad y autodeterminación informativo del sujeto en cuestión. De esta forma, en el caso concreto las empresas Cortinas de Acero Guihvi SA y C.V.M. constituyen entes independientes y separados de sus socios o representantes y per se tienen la condición de sujeto de derecho. La separación de la persona jurídica de sus miembros se debe a que ésta tiene capacidad jurídica y que entre otros derechos tiene el de la intimidad, entendiéndose ésta como el derecho de defensa frente a inmisiones de terceros en el ámbito definido constitucionalmente como íntimo, no se reduce sólo a impedir que los terceros accedan a ese a ámbito, también puede extenderse a su publicidad. De esta forma, lo que hace Datum, al incluir la información de dichas compañías en el fichero electrónico del recurrente es entremeterce en su intimidad, lo que a todas luces es contrario a los derechos fundamentales.-

    XIII- CONCLUSIÓN.-

    Así las cosas, la empresa recurrida debe separar la información de carácter personal del recurrente con aquella de las empresas que representa y garantizar el principio de exactitud y actualización de la información. Así las cosas, habiendo sido efectuado un inadecuado registro de la información contenida en la base de datos de la empresa de Datum, el cual, sin duda, ha lesionado el derecho de J.F.V. a la autodeterminación informativa, se impone estimar con lugar el recurso.-

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a W.J.L., en su condición de representante de la WWWDATUMNET S.A. que elimine de sus archivos y en la pagina de datum.net los siguientes datos del amparado relativos a: juicios civiles que tengan más de cuatro años de fenecidos por cualquier causa, según los términos de esta sentencia, lo mismo que la fotografía y la información referente a los procesos judiciales de las empresas Corporación Víquez Mata Sociedad Anónima y Cortinas de Acero Guihvi Sociedad Anónima, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena a WWWDATUMNET S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a W.J.L., en su condición de representante de la WWWDATUMNET S.A., en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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