Sentencia nº 02614 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001598-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRosa maría abdelnour granados

090015980007CO

Exp: 09-001598-0007-CO

Res. Nº 2009-002614

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lastrece horas y tres minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve.

Recurso de H.C. interpuesto por L.Á.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Juzgado Contravencional y deMenor Cuantía de San Sebastián.

Resultando.

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de febrero de dos mil nueve, se apersona el recurrente y manifiesta que en su contra se dictó sentencia por pensión alimentaria a favor de J.M. de Oca Murillo y el Despacho que tramitó la causa dispuso el pago por concepto de salario escolar para de sus dos hijos menores, mismo que debía de ser cancelado en la segunda quincena del mes de enero del año en curso, sin tomar en cuenta que él no recibe dicho rubro salarial. Señala que ante tal situación interpuso recurso de apelación contra la sentencia por considerar que carece de fundamentación y violenta el debido proceso y el derecho de defensa. Arguye que es taxista y por consecuencia no recibe salario escolar, toda vez que no es un empleado público y además, uno de sus hijos menores no se encuentra en edad escolar. Acusa que a pesar de lo descrito se dictó orden de apremio corporal en su contra alegando que incumplió con la obligación alimentaria que se denomina "salario escolar", hecho que considera atenta contra su libertad personal.

  2. -

    Informa bajo juramento A.M.D., en su condición de Juez del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián (folio 10), que en ese Despacho se tramita el Expediente número único 08-700080-0250-PA, que es Proceso de Pensión Alimentaria, establecido por la señora J.M. de Oca Murillo contra el señor L.Á.M.. Manifiesta que es cierto que dentro de ese proceso se dictó sentencia a las quince horas del diez de diciembre de dos mil ocho, en la cual se le fijo al recurrente una cuota por concepto de salario escolar a favor de sus dos hijos menores de edad, Xxxxxxxxxxxxxx y X. ambos de apellidos Xxxxxxxxxxxxxx, por un monto de ochenta y cinco mil colones para cada beneficiario, los cuales deben ser pagados en la segunda quince del mes de enero de cada año. Indica que según consta en acta de notificación visible a folio 123, la sentencia antes indicada fue notificada conforme a derecho, en fecha quince de diciembre de dos mil ocho. Señala que dentro del plazo establecido por la ley, el accionante apeló dicha sentencia y mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del cinco de enero de dos mil nueve, se admitió la misma en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 7654 de Pensiones Alimentarias, por lo cual el señor tenía la obligación de pagar dicho rubro. Destaca que el dos de febrero de dos mil nueve, la actora solicitó se decretara apremio corporal por concepto de salario escolar en contra del señor MongeMitchell, por lo que mediante resolución de las diez horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil nueve y habiéndose constatado en el sistema de depósitos Judiciales que no se había realizado el pago de parte del demandado, se giró orden de apremio en su contra por dicho concepto. Acota que en la especie es irrelevante el si petente recibe o no salario escolar, aún más mediante circular 159-08 del Consejo Superior, se indicó que el pago por concepto de gastos de educación, no depende de que quien sea obligado a alimentos reciba o no un ingreso adicional, pues que no existe norma que reserve ese pago únicamente para obligados que tengan un ingreso extra. Manifiesta que independientemente de que dicha sentencia fuera apelada por el recurrente, éste tenía la obligación de hacer efectivo el pago del rubro por gastos de entrada a clases de conformidad con el artículo 52 supra citado, aún más cuando en la sentencia referida fue debidamente apercibido de las consecuencias que podía acarrear su incumplimiento, que fue precisamente lo que se dio y las bases legales para que se decretara el mismo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales

    R. la MagistradaAbdelnourGranados; y,

    Considerando.

    I.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    1. En el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, se tramita la causa número 08-700080-0250-PA, que es Proceso de Pensión Alimentaria, establecido por la señora J.M. de Montes de Oca Murillo contra el recurrente MongeMitchel(ver expediente judicial número 08-700080-0250-PA).

    2. Mediante sentencia número 100-2008 de las quince horas del diez de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, le impuso al recurrente el pago de la cuota de salario escolar para sus hijos, la cual se estableció en la suma que corresponde a esas personas menores de edad por concepto de pensión alimentaria ordinaria, sea de ochenta y cinco mil colones para cada uno (folios125-134 del expediente judicial número 08-700080-0250-PA).

    3. El dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el amparado presentó ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia número 100-2008 de las quince horas del diez de diciembre de dos mil ocho (folios 137-142 del expediente judicial número 08- 700080-0250-PA).

    4. Mediante resolución de las diez horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil nueve, la autoridad recurrida giró orden de apremio en contra del recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 11).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega que la sentencia número 100-2008 de las quince horas del diez de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, en la que se le impuso el pago de salario escolar a favor de sus hijos, no está bien fundamentada, además que no es conforme a derecho, toda vez que no tomó en consideración que él no recibe salario escolar.

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, se tiene que mediante sentencia número 100-2008 de las quince horas del diez de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, impuso al accionante la obligación de pagar salario escolar a favor de sus hijos, suma que se estableció a lo que corresponde a esas personas menores de edad por concepto de pensión alimentaria ordinaria, sea de ochenta y cinco mil colones para cada uno. En este caso es menester resaltar que si bien esta S. ha entrado en varias ocasiones a analizar la fundamentación en el pago de pensiones, lo ha hecho exclusivamente con ocasión a la interposición provisional de la misma, no así cuando se trata de la sentencia dictada en primera instancia. Lo anterior se debe a que el recurso de hábeas corpus, es un recurso sumarísimo, en el que esta S. no puede entrar a valorar pruebas y elementos necesarios para el dictado de una sentencia. Aunado a que hacerlo sería convertir a este Tribunal en una segunda instancia en materia de familia, pues es competencia exclusiva del Tribunal de Familia el pronunciarse sobre la procedencia de la sentencia suscrita en primera instancia. Además, el accionante ya ejerció su derecho de defensa, presentando el recurso de apelación correspondiente, en el cual tuvo oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que estimó convenientes, razón por la cual no se le está colocando en un estado de indefensión, pues hay una autoridad judicial que conocerá sobre sus pretensiones. En ese sentido, concluye esta S. que si bien la autoridad recurrida dictó una orden de apremio, lo hizo en ejercicio de las facultades otorgadas por ley, por lo que no puede entrar este Tribunal mediante el recurso de hábeas corpus, a cuestionar dicha decisión. Por último, si el recurrente considera que no debe pagar la suma en cuestión a favor de uno de sus hijos, pues éste todavía no se encuentra en edad escolar, es un argumento que deberá exponer ante el Tribunal de Familia, a efecto de que sea esa autoridad la que se pronuncie sobre el mismo. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto.

    Sedeclara sin lugar el recurso. C..-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B. GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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