Sentencia nº 02892 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017213-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-017213-0007-CO

Res. Nº 2009002892

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintitrés minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-017213-0007-CO, interpuesto por R.P.C., contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y LA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PAGOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y LA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PAGOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta que: labora como docente del Ministerio accionado, en el Colegio Técnico Profesional F.V.J.. Señala que desde hace aproximadamente dos años se le ha venido pagando una vez al año el plus salarial denominado "Índice de Desarrollo Social o Índice por laborar en Zona de Menor Desarrollo", por el cual se le paga un porcentaje de acuerdo con el grupo profesional y el nivel de calificación del distrito donde labora, que representa desde un 30% hasta un 100% del salario total. Indica que a partir del presente curso lectivo el Ministerio accionado, a través de la Dirección de Recursos Humanos, sin previo aviso, procedimiento o citación alguna, le suprimió el pago del mencionado incentivo, el cual sí le fue pagado a los demás docentes en la segunda quincena del mes de junio del dos mil ocho. Agrega que a la fecha no se le ha brindado alguna explicación al respecto. Manifiesta que dicho incentivo se le reconoce a los servidores docentes, administrativo-docentes y técnico-docente, que laboren en centros educativos públicos de "Enseñanza Preescolar I y II Ciclos, Educación Especial, III Ciclo y Educación Diversificada", y que están ubicados en las zonas de menor desarrollo socioeconómico de niveles "bajo y muy bajo", según lo estipula el Decreto Ejecutivo 23893-PLAN del 5 de noviembre de 1994, publicado en La Gaceta N° 8 del 11 de enero de 1995. Refiere que la finalidad del pago del citado incentivo lo fue para propiciar el mejoramiento en la calidad de la educación, en los centros ubicados en las zonas de menor desarrollo antes citadas y para estimular la permanencia de los docentes en la institución. Considera que con la actuación de las autoridades recurridas se lesionan sus derechos constitucionales relativos a la estabilidad salarial y al principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración, consagrados en los artículos 34 y 57 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar este recurso y se ordene a las autoridades administrativas accionadas se le restituya el pago por labora en zona de menor desarrollo. Solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informan bajo juramento F.B.C. y M.J.V., en sus condiciones de Director de Recursos Humanos y Jefa del Departamento de Registros Laborales, ambos del Ministerio de Educación Pública, manifiestan que: de conformidad con las regulaciones del Decreto Ejecutivo No. 34160 PLAN-COMEX, publicado en La Gaceta No. 250 del 28 de diciembre del 2007, en el cual se define el "índice de Desarrollo Social (IDS)", específicamente, el numeral 4 de dicho Decreto Ejecutivo establece lo que se entiende como "Zona de Menor Desarrollo". Son de menor desarrollo relativo, nivel medio, aquellos distritos cuyo IDS es mayor o igual al promedio simple nacional pero inferior al IDS promedio del área urbana del "Gran Área Metropolitana". Debido a lo antes expuesto, la zona donde se ubica el centro educativo donde labora la parte recurrente en este amparo, se encuentra calificada con un nivel medio de desarrollo socioeconómico, por lo que no le corresponde el pago del incentivo antes referido. Agregan que los llamados pluses salariales o sobresueldos, son compensaciones que responden a una situación especial que fundamenta su pago, y como se indicó con anterioridad las circunstancias que dieron origen al pago del sobresueldo indicado han sido superadas. Refieren que en cuanto a la relación de servicio y al tema del plus de la Zona de Menor Desarrollo, al no formar éste último parte de dicha relación, está fuera de la concepción de salario como derecho fundamental. Señalan que la parte recurrente no puede alegar derecho subjetivo alguno, con respecto al pago del plus solicitado, ya que no existe acto administrativo, norma o criterio, que fundamente válidamente su reclamo. Indican que para que los servidores públicos sean acreedores al pago del incentivo reclamado, deben encontrarse en los supuestos propios del pago para cada curso lectivo, ya que al no darse la condición que le dio origen y variar a las necesidades básicas de la comunidad en la que se ubica el centro educativo no se les puede pagar. Añaden que ante la variación de las condiciones jurídicas y fácticas que motivaron el otorgamiento del plus cuestionado, la Administración puede suprimir el mismo, sin que pueda considerarse que se está ante un problema de derechos adquiridos, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Manifiestan que en cuanto a la supuesta desigualdad planteada por la parte recurrente, no se aportó parámetro de análisis que sirva de punto de comparación para que se pueda establecer. Estiman que su proceder se encuentra enmarcado dentro del respeto a los derechos fundamentales de la persona aquí amparada con estricto apego al principio de legalidad y sin lesionar el principio de intangibilidad de los actos propios como se indicó con anterioridad. Solicitan se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente alega que desde hace varios años se le ha venido pagando una vez al año, el plus salarial denominado “Índice de Desarrollo Social o Zona de Menor Desarrollo”, no obstante, sin explicación o comunicación previa alguna se le suspendió el pago del mismo, situación que considera afecta su patrimonio económico familiar.

    II

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que la persona amparada labora para el Ministerio de Educación Pública, como docente en el Colegio Técnico Profesional F.V.J., ubicado en el distrito de Quebradilla, cantón de Cartago, provincia de Cartago (ver acción de personal a folio 16).

    2. La parte amparada fundamenta su derecho al pago del plus salarial reclamado, en razón de lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número 23893-PLAN del 5 de noviembre de 1994, publicado en La Gaceta número 8 del 11 de enero de 1995. No obstante dicha normativa fue derogada por lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29923-PLAN-COMEX, del 17 de setiembre del 2001.

    3. Asimismo, el Decreto Ejecutivo número 29923-PLAN-COMEX, antes referido, fue derogado por medio de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Ejecutivo Nº 34160-PLAN- COMEX, y este último –según afirman las autoridades recurrida a folio 10 del expediente- el aplicable para la asignación del rubro referido, a los docentes durante el año 2008.

    4. De conformidad con las regulaciones del –antes referido- Decreto Ejecutivo No. 34160 PLAN-COMEX, publicado en La Gaceta No. 250 del 28 de diciembre del 2007, al cantón de Cartago, donde labora la parte amparada no le corresponde el pago del "Incentivo de Zona de Menor Desarrollo", por cuanto se encuentra calificado con un nivel medio (informe a folios 08- 15).

    III.-

    HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este recurso:

    Que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública haya procedido a anular el pago del sobresueldo por concepto de Incentivo de Zona de Menor Desarrollo a la parte recurrente, previo procedimiento o previa comunicación a la misma, establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico costarricense.

    IV.-

    CASO CONCRETO. En la especie, y según se desprende de lo indicado en el propio escrito de interposición, la parte recurrente manifiesta que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, sin explicación o comunicación previa alguna le suspendió el pago del incentivo salarial denominado "Índice de Desarrollo Social o Zona de Menor Desarrollo", por laborar en un centro educativo ubicado en una zona territorial de bajo desarrollo social, mismo que se le había venido cancelando desde hacía varios años; y con lo cual se vio afectado su patrimonio económico personal y familiar. Refiere que el centro educativo donde labora se encuentra en una “Zona de Menor Desarrollo", de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo 23893-PLAN del 5 de noviembre de 1994, publicado en La Gaceta N° 8 del 11 de enero de 1995: De allí que la parte accionante plantea ante esta S., su disconformidad con el criterio emitido por la autoridad recurrida, para suprimirle del pago correspondiente al año 2008 del plus salarial antes señalado, ello sin acudir al procedimiento administrativo respectivo; por lo que su pretensión de fondo es que esta S. ordene a la autoridad recurrida el pago del incentivo por laborar una “Zona de Menor Desarrollo”.

    V.-

    SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por el Director de Recursos Humanos, y la Jefa del Departamento de Registros Laborales, ambos del Ministerio de Educación Pública, - que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se comprueba que de conformidad con las regulaciones del Decreto Ejecutivo No. 34160 PLAN-COMEX, publicado en La Gaceta No. 250 del 28 de diciembre del 2007, el cual según desprende de la relación de hecho probados, es el Decreto que se encuentra vigente a la fecha, al distrito de Quebradilla, cantón de Cartago, provincia de Cartago, donde labora la parte amparada, no le corresponde el pago del incentivo de Zona de Menor Desarrollo, por cuanto se encuentra calificado con un nivel superior al de bajo desarrollo (ver folio 10 del expediente), por lo que de conformidad con los lineamientos indicados en el referido decreto dicha zona se considera como de nivel medio. Por lo anterior indican los funcionarios accionados, que al no cumplir la zona donde labora la parte amparada con la clasificación antes descrita, el Ministerio de Educación Pública no le hará el reconocimiento del incentivo que reclama.

    VI.-

    PRESUNTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Debe decirse respecto de la alegada violación al principio de igualdad que se sugiere en el recurso, que no basta alegar la violación a dicho principio, si de las conductas impugnadas no se desprende en concreto; en qué consiste la violación alegada. De esta manera para determinar si ha existido o no una lesión a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, debe fijarse un parámetro de igualdad, por parte de la persona que presuntamente se considera afectada, a efecto de que se pueda establecer si ésta ha recibido o no un trato discriminatorio en relación con las personas que se encuentran en una situación similar. No obstante, revisado el memorial de interposición de este recurso, desprende que dicho extremo haya aportado a los autos, lo cual impide a esta Sala realizar un análisis en concreto de los hechos, ya que carece de esa base esencial.

    VII.-

    LA ANULACIÓN O REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS DE DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO. Ahora bien, situación distinta se presenta en cuanto a la supresión -por parte de las autoridades accionadas- del pago del incentivo laboral para el período lectivo del 2008, el cual venía recibiendo año a año la parte amparada, ya que aún y cuando la Administración recurrida pueda tener razones válidas para haber procedido a realizar tal supresión, debe recordarse que existe un procedimiento previo que debe seguirse para la declaratoria de nulidad de aquellos actos favorables para los administrados. Así las cosas, esta S. ha sido reiterada en manifestar que la anulación o revisión de oficio de los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado es una posibilidad que tienen las administraciones públicas y sus órganos, lo que constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta S. especializada le ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186- 94 de las 17:03 hrs. de 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995). La regla general consiste en que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 34, 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo), el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, por cuanto el mismo está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte; el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto. A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República —acto preparatorio del acto anulatorio final—. Le corresponderá a la Contraloría cuando la nulidad verse sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa (Hacienda Pública). Ese dictamen es indispensable, a tal punto que esta S. en el Voto No. 1563-91 de las 15 hrs. del 14 de agosto de 1991 estimó que “... Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final.”. Se trata de un dictamen de carácter vinculante —del que no puede apartarse el órgano o ente consultante—, puesto que, el ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que es de acatamiento obligatorio, a través del cual se ejerce una suerte de control previo o preventivo de legalidad, en cuanto debe anteceder el acto final del procedimiento ordinario incoado para decretar la anulación oficiosa, que no riñe con ninguno de los grados de autonomía administrativa, por ser manifestación específica de la potestad de control inherente a la dirección intersubjetiva o tutela administrativa. Resulta lógico que tal dictamen debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la administración consultante, y sobre todo que constate, positivamente, la gravedad y entidad de los vicios que justifican el ejercicio de la potestad de revisión o anulación oficiosa. La Administración pública respectiva está inhibida por el ordenamiento infraconstitucional de determinar cuándo hay una nulidad evidente y manifiesta, puesto que, ese extremo le está reservado al órgano técnico-jurídico y consultivo denominado Procuraduría General de la República, como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. En los supuestos en que el dictamen debe ser vertido por la Contraloría General de la República, también, tiene naturaleza vinculante en virtud de lo dispuesto en artículo 4°, párrafo in fine, de su Ley Orgánica No. 7428 del 7 de septiembre de 1994. Así, no cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna.

    VIII.-

    LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE ABRIR UN PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD.- La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso contencioso administrativo de lesividad establecido en el ordenamiento jurídico. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al proceso contencioso previsto en los artículos 34 y 39 del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la omisión de las formalidades previstas es absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados tanto a la administración pública como al funcionario (artículo 173, párrafo 5°, ibidem). Como se desprende de todo lo dicho, la Administración tiene dos caminos si se trata efectivamente de una nulidad absoluta evidente y manifiesta: a) Anular en vía administrativa, pero solicitando criterio a la Procuraduría General de la República o a la Contraloría General de la República, según corresponda; b) Si no cuenta con el criterio previo mencionado o no se trata de una nulidad absoluta evidente y manifiesta está obligada a seguir el procedimiento de lesividad establecido y previsto por el Código Procesal Contencioso Administrativo. (ver en el mismo sentido las sentencias N° 2008-16415 de las 19:14 horas del 30 de octubre del 2008 y la N° 2008-18891, de las 13:41 horas del 19 de diciembre del 2008).

    IX.-

    CONCLUSIÓN. Aprecia este Tribunal que si la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública comprobó que la situación de la persona amparada no se ajustaba a la reglamentación vigente sobre salarios, en este caso para cancelar específicamente el sobresueldo denominado “zona de menor desarrollo”, debió cumplir las exigencias formales y sustanciales establecidas por el ordenamiento jurídico, procedimiento que no se comprueba se haya seguido en este caso, ni tampoco se ha podido determinar que existiera un acto dictado formalmente para procederse a la supresión del pago referido, ni mucho menos que haya sido comunicado previamente a la parte interesada. De conformidad con lo dispuesto en los considerandos anteriores, la anulación o revisión de oficio de los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado, constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, en los que la regla general es que la Administración Pública observe los requisitos formales y sustanciales establecidos en esos procedimientos, puesto que son una garantía para el administrado. En razón de lo antes expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, por violación al principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que se ordena anular la supresión del sobresueldo reclamado por la parte aquí amparada y condenar al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. (Ver en sentido similar la resolución número 2008-016415 de las diecinueve horas y catorce minutos del treinta de octubre del dos mil ocho.) Finalmente, cabe señalar que tal y como lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 34160 PLAN-COMEX, -publicado en La Gaceta Nº 250 del 28 de diciembre del 2007, el “Índice de Desarrollo Social” -IDS-, es el instrumento por medio del cual se realiza la evaluación del grado de desarrollo de las diferentes zonas geográficas de nuestro país, atendiendo para ello, a cuatro dimensiones: 1.- la económica, 2.- la participación social, 3.- salud y educación; compuesto por once indicadores relativos al consumo promedio residencial de electricidad, viviendas con acceso a Internet, mortalidad de niños menores de 5 años, bajo peso en niños y niñas, nacimientos de hijos de madres solteras menores de 19 años, cobertura de agua potable, infraestructura educativa, programas educativos especiales, escuelas unidocentes, reprobación escolar; 4.- y participación electoral, ello según lo dispone el artículo 2 de este cuerpo normativo referido. Ahora bien, conforme se indica en el referido decreto, en principio es al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, y al Ministerio de comercio Exterior –con base en los parámetros arriba señalados-, a quienes les compete determinar el porcentaje que se le deberá asignar a cada una de las zonas del territorio nacional, para realizar con fundamento en ello la categorización de las “zonas de menor o mayor desarrollo”. Y con base en estos datos el Ministerio de Educación Pública -aquí accionado- enlista a cada uno de los centros educativos, según la zona a la que pertenezcan a efecto de determinar el pago del subsidio que se cuestiona. Sin embargo, todo ello no obsta para que las autoridades del Ministerio de Educación Pública recurrido, puedan establecer otras zonas –aún dentro de las ya determinadas en el citado decreto-, las cuales se consideren de poco desarrollo en razón de las características o especiales condiciones que pueda presentar un determinado centro educativo, las cuales eventualmente puedan justificar de una manera adecuadamente, el reconocimiento del pago del incentivo que aquí se reclama, sea el de la “zona de menor desarrollo”, y que ello otorgue el mérito suficiente para realizar en favor de los educadores del mismo, el reconocimiento del referido plus salarial que se reclama.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente, por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quién ocupe ese cargo, dejar sin efecto, de inmediato, la supresión del incentivo de “Zona de Menor Desarrollo” de R.P.C. , bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. C..

    agp

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Rosa MaríaAbdelnour G.

    Horacio González Q.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 08-017213-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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