Sentencia nº 03135 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2009

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001766-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-001766-0007-CO

Res. Nº 2009-03135

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-001766-0007-CO, interpuesto por L.V.F., mayor, cédula de identidad número 0-000-000a favor de J.A.L. contra el JUEZ PENALDEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas doce minutos del siete de febrero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUEZ PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ y manifiesta que a las catorce horas del siete de febrero anterior, la amparada fue detenida en el centro de Desamparados, con el argumento de que en su contra pesaba una orden de detención por rebeldía. Sin embargo, ello se debe a un error del Despacho Judicial recurrido, pues el día cinco de febrero anterior, ella se presentó a la audiencia para la que se le había convocado en la Sala de Juicio N° 14, pero el debate no se realizó y más bien fue suspendido, pero no se dejó sin efecto la resolución que declaraba la rebeldía. Aunado a lo anterior, la amparada no fue puesta de inmediato a la orden de autoridad competente alguna, pues en Celdas del II Circuito Judicial se le informó que el J. aún no estaba en horario. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento A.R.M. en su condición de Juez Penal del I Circuito Judicial de San José (folio 12), que en la Unidad de Fraudes del Ministerio Publico se tramito el legajo No. 03-000189-042-PE contra la amparada por el delito de estafa mediante cheque. Por resolución de las once horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil ocho, se declaró la rebeldía, toda vez que no fue ubicada en el domicilio señalado, sin dar aviso a las autoridades de su nuevo domicilio, siendo que se ordenó su captura. El 13 de julio de 2008, la amparada fue capturada y presentada ante el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José, en donde se la actualizó el domicilio y se ordenó la libertad. No obstante, dicho órgano no dejó sin efecto la captura. En virtud de lo anterior, el 7 de febrero de 2009, la imputada fue detenida y traslada de nuevo al Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José, no obstante dicho despacho - por razones que se desconocen no atendió ni resolvió la situación de dicha encartada, siendo que hasta el lunes 9 de febrero del año en curso, que se comunica a este Juzgado la detención de la encartada, momento en el cual se ordena su inmediata libertad y se deja sin efecto la captura ordenada en su oportunidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    A las quince horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve el recurrente presenta une scrito ante la Secretaria de esta Sala y se refiere al informe rendido por la Juez Andrea Rojas (folio 16)

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que la amparada fue detenida el siete de febrerso del año en curso con el argumento que existía en su contra una orden de captura ; sin embargo ello se debió a un error dado que la autoridad judicial no dejó sin efecto la orden que declaró la rebeldía.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. En la Unidad de Fraudes del Ministerio Publico se tramita el legajo No. 03-000189-042-PE contra la amparada por el delito de estafa mediante cheque (hecho no controvertido)

    2. Por resolución de las once horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil ocho el Juzgado recurrido declaró la rebeldía de la amparada, toda vez que no fue ubicada en el domicilio señalado, sin dar aviso a las autoridades de su nuevo domicilio, y se ordenó su captura (folio 1174 del legajo de investigación)

    3. El 13 de julio de 2008, la amparada fue capturada y presentada ante el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José, en donde por resolución de las 14:30 hrs. del 13 de julio de 2008 se actualizó el domicilio y se ordenó la libertad (folio 1236

    4. Que el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José, no dejó sin efecto la captura (informe de la autoridad recurrida)

    5. A las 20:45 hrs. del 7 de febrero de 2009, la imputada fue detenida por agentes del Organismo de Investigación Judicial y traslada al Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José dentro de las veinticuatro horas (folio sin enumerar )

    6. Mediante resolución de las ocho horas del ocho de febrero del 2009 el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José ordenó el auto de pase al Juzgado Penal de San José para que defina la situación jurídica de la imputada (folio sin enumerar del legajo de investigación)

    7. El lunes 9 de febrero del año 2009 se comunicó al Juzgado Penal la detención de la encartada, ordenó su inmediata libertad y se dejó sin efecto la captura ordenada en su oportunidad.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Esta S. ha señalado que la libertad es un derecho fundamental, inseparable de la dignidad de la persona humana, básica para la efectividad de otras libertades públicas y derechos. Por ello, la detención se presenta como una excepción a la libertad, defendida por dos principios: a) La libertad debe ser siempre la regla general y la detención, la excepción; y, b) la presunción de inocencia, como efecto y consecuencia del valor fundamental de la libertad. Es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos de hecho -determinados por ley-, en virtud de una orden expedida por autoridad competente (excepto en el caso de flagrante delito) y durante los plazos previstos por las normas constitucionales o las leyes. De manera que, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse en los casos, con las formas y por el tiempo previsto en la Constitución y subsecuentemente en la ley. De lo contrario, estaríamos ante una medida de carácter ilegal por ser violatoria del derecho fundamental a la libertad personal.

    IV.-

    En el presente caso de los autos se constata que el Juzgado Penal recurrido declaró por resolución de las once horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil ocho la rebeldía de la amparada debido a que no fue ubicada en el domicilio señalado, por lo que fue detenida en dos ocasiones: la primera, en forma legítima el día trece de julio de 2008, fue presentada ante el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José, en donde actualizó el domicilio y se ordenó la libertad. Y la segunda ocasión lo fue en forma ilegitima el día siete febrero de 2009 a las 20:45 pm, cuando agentes de la policía administrativa procedieron de conformidad con sus atribuciones y deberes, a detenerla debido a la orden de captura que existía en su contra, trasladándola ante la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas que obliga nuestra Constitución Política, siendo que dentro de ese plazo quedó a la orden de autoridad jurisdiccional competente. Queda establecido entonces, que la amparada fue detenida en la segunda ocasión con fundamento en la misma orden de captura que dio origen a la primera detención de la cual el Juez Penal de Turno en el respectivo momento procesal ordenó su libertad. Sin embargo, el citado Juez Penal Extraordinario por razones que desconocen no dejó sin efecto la orden de captura, y por esta razón fue nuevamente detenida el siete de febrero del año en curso, agravándose su situación por cuanto si bien desde las ocho horas del ocho de febrero la puso en conocimiento al Juzgado Penal Extraordinario, es decir antes de las veinticuatro horas, éste no resolvió su situación jurídica y no es hasta las 10:40 hrs. del 9 de febrero del año en curso que el Juzgado Penal ordenó en forma inmediata su libertad. De esta forma, la detención de la amparada resulta violatoria de su derecho fundamental a la libertad, por cuanto las autoridades judiciales no ejercieron responsablemente sus deberes al no dejar sin efecto la orden de captura dispuesta en contra de la amparada..

    Por lo anterior, estima esta S. que se ha violentado el derecho a la libertad de la amparada, pues derivado de la falta de coordinación de la Administración Judicial fue restringida su libertad.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso sin ordenar la libertad de la amparada pues se encuentra disfrutando de ese beneficio. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 09-001766-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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