Sentencia nº 03227 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001429-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090014290007CO

EXPEDIENTE N°09-001429-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-003227

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y diecinueve minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por Bárbara Alexis Campos Torres, mayor, divorciada, cajera, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Estado.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Estado. Señala que por estar casada al momento del nacimiento de su hijo, se le impidió declarar el nombre del presunto padre biológico del niño -situación que considera importante para que lleve sus apellidos y pueda sucederle ab intestato-, y se impuso al niño los apellidos del padre legal, lo cual es consignarle un falso padre, actuar de mala fe y no permitirle el derecho a la investigación de paternidad. Agrega que este impedimento encuentra fundamento en el artículo primero de la Ley de Paternidad Responsable, número 8101, publicada en La Gaceta número ochenta y uno del veintisiete de abril del dos mil uno. Considera que la frase "habidos fuera del matrimonio" que se indica en dicho artículo genera discriminación entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, ya que los niños no deben sufrir por el estado civil de su madre ni porque no hubiera podido divorciarse a la fecha del nacimiento de su hijo. Añade que con este impedimento se promueve un fuero al padre biológico para que evada las obligaciones con los hijos que tenga con una mujer casada o dentro de la presunción de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio, dejándole así toda la carga económica a la madre. Estima que con esta disposición se impide al hijo conocer quién es su padre biológico, por lo que requiere en esta instancia se haga cumplir al padre las obligaciones con su hijo. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo nueve de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trate de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando

    I.-

    La recurrente acude a la jurisdicción constitucional pretendiendo que la Sala se pronuncie sobre la aplicación de la Ley de Paternidad Responsable y los principios que ella desarrolla y protege, obligando al supuesto padre biológico de su hijo asumir la responsabilidad económica para con el mismo. En este sentido, es claro que tales pretensiones escapan del ámbito de competencias de esta jurisdicción; debe indicarse a la accionante que lo pretendido son aspectos propios del ámbito de la legalidad ordinaria, toda vez que corresponde a las autoridades administrativas y a la jurisdicción especializada, la aplicación directa de la normativa señalada y conexa, así como el desarrollo de los procedimientos contradictorios necesarios para la definición aquí planteada. Debe tomar en consideración la accionante, que el ordenamiento define específicos mecanismos procesales que permiten el planteamiento contencioso imposible de realizar en esta sede. Así, procesos como los de reconocimiento de hijo de mujer casada o el de impugnación de paternidad, abren opciones para la discusión y definición de los aspectos y pretensiones que ahora se demanda, sin que conste en el dicho de la recurrente si ha interpuesto acciones administrativas o judiciales encaminadas a dicho reconocimiento, siendo que será en ese ámbito que deba resolverse el conflicto planteado.

    II.-

    De esta forma, si lo querido por la recurrente es cuestionar la constitucionalidad del artículo primero de la Ley de Paternidad Responsable, debe hacérsele notar que para ello debe respetarse debidamente las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la medida que imponen que para tal cuestionamiento, la respectiva inconstitucionalidad esté oportuna y plenamente acreditada en un asunto previo –ver artículo setenta y cinco de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-. La exigencia de un asunto pendiente de resolución en donde se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, no es una simple formalidad procesal, ni es un detalle intranscendente para dificultar o entorpecer el control constitucional. Por el contrario, es una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional -de la cual forma parte sustancial y fundamental el control constitucional- se ejerce mediante la resolución de controversias que sean reales y encuentren remedio en una sentencia definitiva. Como bien se ha dicho en otros estrados, el ejercicio de la jurisdicción es legítimo como último remedio, cuando sea necesario para la determinación de una real, sincera y vital controversia entre individuos, sin perjuicio del concepto particular de interés, especialmente en sus caracteres de difuso y colectivo. Así, la demostración de que existe una controversia sobre la cual incide la aplicación de una disposición que se alega como inconstitucional se exige para mantener la función jurisdiccional dentro de un marco propio de acción, pues así como la Constitución limita y enmarca el funcionamiento de los poderes públicos, también esta S., como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones.

    III.-

    Por otra parte, no soslaya la Sala que mediante el recurso de amparo tramitado bajo el número de expediente 08-017530-0007-CO, se conoció y resolvió idéntica pretensión que en ese momento se planteó a favor de la ahora recurrente, dictándose en dicho asunto la sentencia número 2009-162, de las nueve horas dieciséis minutos del trece de enero de este año, por la cual se rechazó de plano ese recurso. En este sentido, lo que ahora se presenta fue ya conocido y resuelto por la Sala, por lo que debe desestimarse el recurso al haber identidad de sujeto, objeto y causa.

    IV.-

    En definitiva, siendo que lo pretendido trasciende el ámbito de competencias de esta jurisdicción, que debe seguirse un procedimiento establecido para el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad, y que el objeto del recurso fue ya conocido y resuelto por la Sala en un amparo precedente, lo que corresponde es rechazar de plano este recurso, como en efecto se dispone.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    jsg

    EXPEDIENTE N° 09-001429-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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