Sentencia nº 03713 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002142-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090021420007COEXPEDIENTE N° 09-002142-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2009003713

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y siete minutos del diez de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad número Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y seis minutos del trece de febrero de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y manifiesta lo siguiente: Que es el Director Jurídico de la Municipalidad de Goicoechea, y mediante oficio DRH-722-2008 de 11 de junio de 2008 la Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad le comunicó que debe presentar ante la Contraloría General de la República una declaración jurada anual de bienes, de conformidad con lo establecido en el decreto 34409-MP-J que es el Reglamento a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública número 8422 inciso 2. El recurrente considera que por Ley no está obligado a rendir esa declaración porque de acuerdo a sus funciones no tiene a su cargo recaudación de fondos públicos, no los administra, no autoriza erogaciones, no tiene representación legal ni formal por medio de la cual comprometa de alguna manera fondos públicos. Expresa que el artículo 21 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito claramente obliga a declarar únicamente a los Regidores propietarios y suplentes, y a los Alcaldes Municipales, de modo que el puesto de Director Jurídico no está obligado a presentar declaración de bienes. Manifiesta que cuando la Contraloría sospecha de algún enriquecimiento ilícito tiene el recurso de dar una orden singular para que un determinado funcionario declare sus bienes (artículo 23 de la Ley 8422). La Jefe de Recursos Humanos trasladó la negativa del recurrente a la Unidad de Aprobaciones y Autorizaciones de la Contraloría para su consideración final y por medio del oficio 9638 de 17 de septiembre de 2008 (FOE-DDJ-1515) la Contraloría resolvió que es competencia de la Unidad de Recursos Humanos identificar si un funcionario está afecto al deber de presentar declaración jurada de bienes y que la determinación de la Unidad de Recursos Humanos debe ser recurrida conforme a lo preceptuado en los artículos 344 a 346 de la Ley General de la Administración Pública. Entonces el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La Contralora General, en oficio 123 (R-CO-2-2009) declaró que el recurrente por su posición dentro de la Municipalidad de G. está en el deber ineludible de presentar declaración jurada de su situación patrimonial ante el órgano contralor. El recurrente considera que esa exigencia violenta su dignidad y constituye un ataque a su intimidad personal y la de su familia, al tener que declarar sobre bienes como menaje de casa, ropa de uso personal, del cónyuge, hijos y demás personas que viven con el funcionario. Considera también que se viola el principio constitucional que se es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Insiste en que su puesto no está contemplado en el artículo 21 de la Ley, en el cual no están previstos los Directores Jurídicos de ninguna institución. Entonces lo están obligando, no por imperativo de Ley sino porque la Contraloría ha interpretado que formar parte de la unidad interna de contratos debe presentar esa declaración jurada. El recurrente estima que se ha violentado el principio de reserva de Ley porque la Ley contra la corrupción no exige que el puesto que él ocupa realice la declaración jurada de bienes, al obligar vía decreto que haga esa declaración, se violenta el principio de reserva de Ley y su derecho a la intimidad personal y la de su familia.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales - con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos. De esta forma, no pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no están de por medio derechos fundamentales que ameriten ser amparados mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los tribunales ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.

    II.-

    Así las cosas, como en este caso, según se desprende del escrito de interposición, lo que se pretende en el fondo del recurso es que esta S. determine si al amparado en su condición de Director Jurídico de la Municipalidad de G., le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y específicamente los artículos 27 y 28 de esa Ley, en cuanto al deber de presentar ante la Contraloría General de la República el documento denominado "Declaración Jurada de Bienes", es un asunto sobre el cual, este Tribunal especializado, no cuenta con la competencia requerida para pronunciarse al efecto, por no involucrar un conflicto de relevancia constitucional. Por ello, es ante las instancias administrativas competentes de la Contraloría en donde corresponde plantear esos alegatos, o en su defecto, en la vía judicial correspondiente, para lo que en derecho proceda. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse (ver en el mismo sentido las resoluciones 2005-09944 de las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de julio del dos mil cinco; 2005-09962 de las once horas dos minutos del veintinueve de julio de dos mil cinco; 2007-08050 de las quince horas treinta y seis minutos del doce de junio del dos mil siete y 2007-012432 de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil siete, dictadas por este Tribunal).

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. RosaMaría Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    vpl

    EXPEDIENTE N° 09-002142-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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