Sentencia nº 03803 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002123-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-002123-0007-CO

Res. Nº 2009003803

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas yveintisiete minutos del diez de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo presentado X., cédula de identidad número Xxxxxxxxxxxxx, a favor de Xxxxxxxxxxxxx, contra el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinte minutos del trece de febrero del dos mil nueve el recurrente presenta recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia. Manifiesta que por medio de la resolución que disolvió el vínculo conyugal que le unió con la Sra. M. delR.S.T., se estableció que la madre tendría a su cargo la custodia de las dos menores procreadas dentro de su matrimonio. Alega que en virtud, de tal disposición ambas menores han permanecido en el inmueble que habitan con su madre, sin embargo, desafortunadamente su estadía ha carecido de un ambiente armonioso y afectivo, indispensable para su correcto desarrollo físico y mental. Señala que la madre de las menores mantiene una relación sentimental con un caballero que no tiene empatía alguna con las niñas, lo que obviamente genera una gran incomodidad y tensión en ellas. Por otro lado, asegura que sus hijas resienten el poco tiempo que les dedica su madre, a pesar de que no tiene un trabajo formal. Menciona que el desagradable y perjudicial ambiente que diariamente viven las menores, resultó insoportable para S., la mayor de ellas, por lo que el pasado mes de diciembre decidió trasladarse a vivir a su casa de habitación y reiteradamente le ha manifestado que desea quedarse a vivir con su persona y no con su madre. Sostiene que a pesar de la disposición contenida en la referida resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia citado, la niña continúo expresando vehementemente su deseo de seguir viviendo con su persona, por lo que su tía, la Sra. X.X. y la Licda. E.Q. M., la acompañaron a la sede del Patronato Nacional de la Infancia en Heredia centro, con el propósito de que bajo el amparo del numeral 15 del Código de la Niñez y la Adolescencia, ella expresara ante un funcionario competente de esa Institución, su deseo de residir con su persona y no con su madre. No obstante, lamentablemente la Licda. I.T., abogada que las atendió, les indicó que existía una reciente directriz verbal girada por el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, L.. M.V., en virtud de la cual, no podían levantar actas de las manifestaciones de menores de edad que no estuvieran acompañados de ambos progenitores. Estima que la decisión del Presidente Ejecutivo recurrido es violatoria a los derechos fundamentales de la menor amparada y a la protección a la niñez y adolescencia, pues condiciona sus manifestaciones a la presencia de su madre, lo cual la revictimiza y con la cual se sentirá intimidada. Considera que la amparada tiene derecho a manifestarse libremente sin la presencia de su madre. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa M.A.V., Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia (folio 8) que de la intervención realizada por la Oficina Local, la Licda I.T. no logró determinar ni encontrar alguna situación de riesgo inminente, ni de vulnerabilidad, se consideró que existía en el fondo un conflicto de Guardia y Crianza entre ambos progenitores. Que debido a que desde el ámbito administrativo no pueden modificar una resolución emitida por un Juez, se orientó, informó y asesoró a la tía y a la abogada que debían de iniciar el procedimiento judicial respectivo para modificar dicha resolución, si el fin y el propósito de las solicitudes adultas era ubicar a la persona menor de edad en un domicilio distinto al ordenado por la Autoridad Judicial. Que el Patronato Nacional de la Infancia no se encuentra facultado ni tiene la atribución legal para resolver en contra de la autoridad judicial. Que es a la autoridad judicial en un proceso abreviado al que le corresponde garantizar a la luz del principio del interés superior de las personas menores y tomar la decisión pertinente para modificar la guarda, crianza. Los despachos judiciales han señalado que el Patronato Nacional de la Infancia no puede preconstituir prueba para un proceso judicial, en atención al principio de inmediatez, salvo en casos excepcionales. Que se les solicitó el acceso y la presencia de los padres para obtener información, valorar y abordar la situación íntegramente. Que la oficina local de H. N. atendió la situación y la demanda social de servicio de consultoría, no la apertura de un procedimiento administrativo. Que la menor de edad tuvo la posibilidad de participar, fue escuchada, atendida, opinó expresó libremente sus sentimientos, no se le tomo acta por que se consideró con criterio técnico que no sería oportuno dada la carga emocional en ese momento. Dice que las actas deben ser tomadas en momentos y condiciones reposadas, con la suficiente información proporcionada por la persona menor de edad, de manera que, no era el momento oportuno para tomar el acta que tendría poca o ninguna utilidad a nivel administrativo y judicial, resultando que, el Patronato Nacional de la Infancia debe de garantizar que el acta sea el fiel reflejo de una decisión libre y debidamente informada. Que es una falacia y un error asociar o condicionar la satisfacción del derecho a la participación al levantamiento del acta. La participación, el espacio para expresarse, opinar y la aptitud de escucha fue cumplido cuando la persona menor de edad fue atendida, participación que quedó consignada en un registro de intervención, el cuál constituye también un medio para incorporar y comprobar la manifestación y participación de la persona menor de edad. Que ha explicado a los representantes legales del PANI que los padres son los primeros obligados en la protección de las personas menores de edad, y los primeros responsables y llamados a propiciar relaciones adecuadas y sanas entre ellos y sus hijos. (art. 7 del Código de la Niñez y Adolescencia); que se debe evitar en todos los casos el juego de algunos adultos de utilizar a las personas menores de edad en un conflicto que les corresponde resolver a los padres, siendo que, corresponde a los representantes legales el valorar con cuidado la situación presentada. Que la participación de los menores de edad se plasma mediante actas, el registro de intervención o de proceso e informes profesionales. Que la Licda I.T., consideró inoportuno tomar acta a la persona menor de edad, por el contrario hizo énfasis en la necesidad de que se acompañara de sus padres, no para que la entrevista se realizará frente a las personas menores de edad, pues somos conocedores que muchas entrevistas en conjunto con los padres inhibe la libertad y la franqueza con que puedan las menores de edad expresa sus sentimientos. Que el PANI tiene facultades y competencias legales para cumplir, por lo que no puede asumir una actitud pasiva de tomar acta u dejar que la persona menor de edad se vaya con quién ella manifieste querer irse. Que las manifestaciones de los padres e hijos deben ser tomadas por separado cuando así lo desee la persona menor de edad para evitar que los niños se sientan intimidados o amenazados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, seestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.que la participación de los menores de edad ante el Patronato Nacional de la Infancia se hace efectiva mediante la toma de actas de manifestación, cuando se considere que este sea el instrumento idóneo y adecuado a los propósitos de la intervención deseada según la disposición y el estado emocional de las personas menores de edad; a través de un registro de intervención o de proceso, mediante el cual un profesional registra lo manifestado por las personas menores de edad, por los adultos e incorpora impresiones, por medio de informes de profesionales a través de éstos se profundiza aún más la situación social o emocional, permite hacer mayor análisis de las situaciones de riesgo o vulnerabilidad y los factores de protección y emite recomendaciones finales.(folio 14);

    b.que para la toma de actas de manifestaciones de menores de edad los representantes legales del Patronato Nacional de la Infancia valorarán si es necesario contar con la participación de ambos progenitores, conocer su historia vital, no para que la entrevista se haga frente a las personas menores de edad, sino para llegar a las causas o razones que motivaron la decisión tomada por la persona menor de edad, y determinar si se encuentra en riesgo social. (folios 14y 15);

    c.que según Registro de Intervención formulado por la L.I.T.S., R.L. de la Oficina Local de Heredia Norte, se determina que la menor de edad se hace acompañar de la Licda. Q.M. y una tía, quienes solicitan se tome en un acta la declaración de la joven que expresa que se había traslado voluntariamente a la residencia de su padre, pues la misma residía con su madre quién ostenta los atributos de guarda, crianza y educación desde el divorcio de sus padres. Que al determinarse que la joven no se encuentra inmersa en ninguna situación de riesgo se procede a orientar en cuanto al proceso de modificación de guarda, crianza y educación, y se insta a la joven para que lleve a cabo la comparecencia con sus padres, quienes ostentan su representación legal para analizar íntegramente la situación familiar. (folio 25).

    II.-

    Objeto del recurso: Acusa la accionante que el Patronato Nacional de la Infancia denegó arbitrariamente la solicitud de elaboración de un acta, en el cuál la menor de edad X. manifestaría su deseo de vivir con su padre, esto condicionado a la presentación de ambos padres. Considera que tal situación lesiona el derecho a la libertad de expresión de la menor de edad.

    III.-

    La protección de la familia. La protección que desde el Estado se debe prestar y garantizar a la familia es un derecho que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos, y, consecuentemente, ha sido de continuo desarrollo y aplicación por parte de órganos de tutela de derechos humanos de los ámbitos regional e interno. La particularidad de la reforma introducida en el texto del artículo 48 de la Constitución Política al momento de la creación de la jurisdicción constitucional y el redimensionamiento de las acciones de garantía, introdujo de manera sistemática en nuestro ordenamiento la carga normativa y principial de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos –y con ellos, consiguientemente, de su interpretación por los órganos judiciales correspondientes-, llegando a configurarse lo que la S. ha dado en llamar el «derecho de la Constitución». En este sentido, a efectos de determinar el derecho de protección de la familia y la consiguiente obligación de los Estados de respetar y garantizar el mismo, resulta especialmente ilustrativo realizar unas primarias apreciaciones de orden normativo y jurisprudencial. Ya desde el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se reconoce que «toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella», mientras que el párrafo tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce este derecho a la protección de la familia al señalar que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado», disposición que es replicada por el párrafo primero del artículo 23 del Protocolo facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el punto número 13 de las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil –conocidas como Directrices de Riad, adoptadas por la Asamblea General mediante resolución 45/112, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa-, señala en su párrafo 12 que:

    [L]a familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental (…)

    .

    Tal directriz ha tenido directa aplicación en el ámbito interamericano, al ser incorporada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 67 de la Opinión Consultiva OC- 17/2002, de veintiocho de agosto de dos mil dos, complementando el texto de la directriz al establecer que:

    Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna.

    De similar manera, pueden encontrarse otros antecedentes de pronunciamientos de órganos del sistema europeo o del sistema universal que son contestes en definir que la convivencia entre los padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida en familia –ver, entre muchos otros, del entonces Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el caso A.-C. y otros contra M., del cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y uno; y de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso B. contra Austria, del veinte de diciembre de dos mil uno-. Por su parte, en el ámbito interno, el artículo 51 de la Constitución reconoce de manera diáfana como un derecho social, que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado, erigiéndose más que una norma, un valor constitucional que debe informar toda actuación del Estado para, como lo señala el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respetar y garantizar la protección de la familia. Es bajo esta tesitura, que las decisiones administrativas o judiciales que determinen circunstancias que puedan afectar la vida en familia, deben ser adoptadas en atención y consideración de ésta especial protección que por mandato del Derecho de la Constitución debe otorgarse a la familia y la vida familiar. Es innegable que existen circunstancias particulares por las cuales la convivencia familiar pueda verse interrumpida, limitada o condicionada; de lo que se trata, es que esta afectación y la solución institucional que se brinde, se adopte con especial cuidado y respeto para todas aquellas condiciones que determinen el menor riesgo posible para los integrantes del grupo familiar, toda vez que existe el deber y la obligación de darles protección especial precisamente por su situación de pertenencia a la familia. De lo anterior resulta que una limitación no fundamentada –es decir, ilegítima o arbitraria- se constituye como una violación al deber de respetar y garantizar la protección de la familia, y como tal, contraria al Derecho de la Constitución tal y como el mismo está constituido e informado –sobre la limitación de derechos fundamentales, ver el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Opinión Consultiva OC-6/86, de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, §38; y de la Sala Constitucional, sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis-.

    IV.-

    El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre –artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la cual la Sala manifestó:

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…)

    En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, a saber, seis meses. (…) [E]n el subjudice, una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada (…) ocasiona que la negativa (…) sea absolutamente violatorio de los derechos fundamentales de la menor y de las obligaciones estatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor amparada no sea un caso cuya excepcionalidad amerite el otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre.

    Este reconocimiento del interés superior del niño como principio general que forma parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos migratorios, de salud y de familia –ver, entre otras, sentencias números 2003-5117, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de junio de dos mil tres; 2004-1020, de las ocho horas treinta y dos minutos del seis de febrero de dos mil cuatro; 2004- 8759, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil cuatro; 2005- 4274, de las dieciocho horas seis minutos del veinte de abril de dos mil cinco; 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del veinte de julio de dos mil siete; y número 2008-7782, de la diez horas un minuto del nueve de mayo de dos mil ocho-. En este sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o decisión alguna –administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principal del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la Convención Americana.

    V.-

    Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la menor de edad. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la participación de los menores de edad ante el Patronato Nacional de la Infancia se hace efectiva mediante la toma de actas de manifestación, cuando se considere que este sea el instrumento idóneo y adecuado a los propósitos de la intervención deseada según la disposición y el estado emocional de las personas menores de edad; a través de un registro de intervención o de proceso, mediante el cual un profesional registra lo manifestado por las personas menores de edad, por los adultos e incorpora impresiones, por medio de informes de profesionales a través de éstos se profundiza aún más la situación social o emocional, permite hacer mayor análisis de las situaciones de riesgo o vulnerabilidad y los factores de protección y emite recomendaciones finales. Que para la toma de actas de manifestaciones de menores de edad los representantes legales del Patronato Nacional de la Infancia valorarán si es necesario contar con la participación de ambos progenitores, conocer su historia vital, no para que la entrevista se haga frente a las personas menores de edad, sino para llegar a las causas o razones que motivaron la decisión tomada por la persona menor de edad, y determinar si se encuentra en riesgo social. Que según Registro de Intervención formulado por la L.I.T.S., R.L. de la Oficina Local de Heredia Norte, se determina que la menor de edad se hace acompañar de la Licda. Q.M. y una tía, quienes solicitan se tome en un acta la declaración de la joven que expresa que se había traslado voluntariamente a la residencia de su padre, pues la misma residía con su madre quién ostenta los atributos de guarda, crianza y educación desde el divorcio de sus padres. Que al determinarse que la joven no se encuentra inmersa en ninguna situación de riesgo se procede a orientar en cuanto al proceso de modificación de guarda, crianza y educación, y se insta a la joven para que lleve a cabo la comparecencia con sus padres, quienes ostentan su representación legal para analizar íntegramente la situación familiar. De lo expuesto, ésta S. determina que la menor de edad X. ha tenido y tiene la posibilidad de expresarse libremente ante las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, mediante los registros de intervención en el proceso, o bien los estudios que realicen los profesionales asignados al caso, siendo que, la elaboración del acta de su interés se vio condicionada a la presencia de sus representantes legales quienes deberán de rendir las declaraciones necesarias – no en la presencia de la menor- a efectos de conocer íntegramente el caso. N. que los funcionarios de la Institución aconsejaron a la abogada y a la tía de la menor el dirigirse a la vía judicial para solicitar la autorización para el cambio de domicilio de la menor de edad. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. RosaMaría Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    800/w

    EXPEDIENTE N° 09-002123-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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