Sentencia nº 03816 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2009

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017987-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-017987-0007-CO

Res. Nº2009-003816

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta minutos del diez de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por R.S., mayor, portadora de la cédula número 112400073702; contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que en el proyecto de ampliación de la Carretera Cartago - Paraíso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se están respetando los derechos de las personas con capacidad disminuida, así como con necesidades especiales. Indica que ello es así por cuanto gran parte de las aceras reconstruidas no cuentan con las rampas de acceso para personas con capacidad disminuida, siendo un ejemplo de ello las personas que circulan en silla de ruedas quienes se ven limitados para poder cruzar de un segmento a otro de las aceras. Alega que las aceras frente al R. G.Á. es muy bajo respecto a la carretera y la única forma de llegar al semáforo peatonal es subiendo o bajando tres gradas muy altas, omitiendo crearse rampas de acceso para discapacitados, y en las zonas donde si existen, la inclinación de las aceras es tanta que pone en peligro la estabilidad de una silla de ruedas. Añade que en la parada de bus situada al costado sur de la carretera ubicada frente al residencial antes mencionado, la acera es muy angosta por lo que se impide el libre tránsito de una silla de ruedas. Menciona que la mayoría de las aceras no tienen la medida mínima requerida para el tipo de carretera en construcción. Señala que los vecinos de la zona han presentado sendos escritos ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte expresando la inquietud acerca del modo como se desarrollaban las obras, sin que se haya obtenido respuesta afirmativa a sus gestiones. Estima que lo actuado por las autoridades recurridas lesiona los derechos fundamentales de las personas que habitan en el R.G.Á. y lo dispuesto en la Ley 7600. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos tomar las medidas del caso a efecto de asegurar el cumplimiento de la Ley 7600 y crear los accesos para las personas con capacidad disminuida.

  2. -

    Informa bajo juramento K.G.C. en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 24), que el asunto está referido al mejoramiento de una carretera que forma parte de la denominada Red Vial Nacional cuya administración y atención (conservación, mantenimiento, reparación y otros) compete por Ley al Consejo Nacional de vialidad (CONAVI) y por ende el asunto escapa del ámbito de acción y competencia del Ministerio pues debe recordarse que ese Consejo presenta desconcentración funcional máxima y es el que lleva adelante el proyecto al que se refiere la recurrente. Indica que a pesar de ello y dada la rectoría general que tiene el Ministerio en el ámbito de las obras públicas, se tiene algún conocimiento sobre el desarrollo del proyecto y en ese sentido afirma que en los tramos de aceras acabados se observa que se han construido las rampas debidas. Añade que para efectos de este amparo han solicitado un informe al ingeniero supervisor del proyecto, Ing. Á.U.M. quien señala que sí se han respetado las disposiciones de la Ley 7600 en cuanto al ancho de las aceras y ubicación de rampas. Agrega que ese ingeniero aclaró que por las condiciones previas existentes antes de la realización del proyecto, en algunos tramos de la vía se presentan desniveles tales que no permiten hacer en esos sitios rampas debido a los niveles de pendiente; sin embargo, se aclara que las rampas se han ubicado en forma debida y en donde técnicamente son procedentes, por lo que no es real lo que expone la recurrente. Manifiesta que el mejoramiento del proyecto se ha llevado a cabo conforme al diseño de planos, especialmente en el tramo comprendido entre el inicio del Proyecto y el puente sobre el río Toyogres; lugar donde se localiza el R.G.A. al lado derecho del proyecto, respetando el alineamiento vertical y horizontal de tal forma que las aceras del lado izquierdo del proyecto quedan a nivel y las del lado derecho quedan bajo el nivel de la carretera en ese tramo con niveles finales a cada lado del proyecto muy semejantes a los que existían antes del proceso constructivo de mejoramiento de la carretera. Agrega que según el informe, se construyeron rampas en los lugares en los cuales el alineamiento vertical del proyecto lo permitía para dar acceso a las personas con discapacidad como es el caso del sitio indicado donde se ubica el semáforo peatonal frente al R.G.A., si bien no podía construir rampa transversal para discapacitados por la diferencia de niveles entre la acera y la carretera que varía entre 0.75 m y 1 m; situación que normalmente ha prevalecido en este y otros sitios del proyecto antes de iniciarse las obras, se construyeron las rampas en el sentido longitudinal en las esquinas contiguas al paso peatonal y parada de buses frente al residencial G. para tratar de cumplir con lo que exige la Ley 7600. Se informa también que las aceras en ese sitio se construyeron con un ancho variable que oscila entre 1.90 m y 2.00 m. y de acuerdo a las Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes CR-77 (Item 608 (1)) y al ancho existente antes de iniciarse los trabajos. Considera que la disputa es porque se ubiquen rampas en donde la recurrente lo desea sin ningún criterio técnico y bajo su propia conveniencia personal y no realmente atendiendo las condiciones técnicas y reales de la obra, lo cual no resulta posible. Indica que las rampas se han ubicado en los sitios que resultan pertinentes, siguiendo diseños técnicos debidos y respetando las disposiciones de la Ley 7600. Manifiesta que con la mejora en la vía de interés se pretende expeditar la circulación y disminuir los tiempos de viaje al eliminarse las congestiones vehiculares que concurren actualmente y con ello se produce un evidente beneficio en el medio ambiente por menor contaminación y la salud de los vecinos, transeúntes y conductores, no solo por el factor ambiental sino ante la disminución de los niveles de estrés y de accidentes que los embotellamientos producen. Considera que no existe mérito para este amparo y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En resolución de Magistrado Instructor de las dieciséis horas seis minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve, se le otorgó audiencia al Director Ejecutivo y al Director de Proyectos de la Dirección de Obras, ambos del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) (folio 13).

  4. -

    Informa bajo juramento A.M.S. en su condición de Director Ejecutivo y Á.U.M. en su calidad de Director de Proyectos, ambos del Consejo Nacional de Vialidad (folio 18) que el mejoramiento del proyecto se ha llevado a cabo conforme al diseño de planos especialmente en el tramo comprendido entre el inicio del proyecto y el puente sobre el río Toyogres (tramo número 1), lugar donde se localiza el R.G.A. al lado derecho del proyecto, respetando el alineamiento vertical y horizontal, de tal forma que las aceras del lado izquierdo del proyecto, quedan a nivel y las del lado derecho quedan bajo el nivel de la carretera en este tramo, con niveles finales a cada lado del proyecto muy semejantes a los que existían antes del proceso constructivo de mejoramiento de la carretera. Agregan que se construyeron rampas en los lugares en los cuales el alineamiento vertical del proyecto lo permitía, para dar acceso a las personas con discapacidad, como en el sitio donde se ubica el semáforo peatonal frente al R.G.A., si bien no se podía construir una rampa transversal para discapacitados por la diferencia de niveles entre la acera y la carretera que varía entre 0.75 m y 1 m; situación que normalmente ha prevalecido en este y otros sitios del proyecto antes de iniciarse las obras, se construyeron las rampas en el sentido longitudinal en las esquinas contiguas al paso peatonal y parada de buses frente al residencial G. para tratar de cumplir con lo que exige la Ley 7600 pero no fue contemplado en el diseño del proyecto. Agregan que las aceras en ese sitio se construyeron con un ancho variable que oscila entre 1.90 m y 2.00 m y de acuerdo a las Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes CR-77 (ítem 608 (1)) que es un ancho mayor al indicado en planos. Indican que se diseñaron los planos del proyecto para un mejoramiento de la calzada existente, agregando un carril adicional a cada lado del proyecto y mejorando y reconstruyendo en lo posible las aceras existentes. Aclaran que en esos planos se respetaron los derechos establecidos para las personas discapacitadas por la Ley 7600 en lo que concierne a ancho de las aceras en el tramo No.1 muy especialmente, esto debido a que esta ley exige un ancho mínimo libre de obstáculos de 1.60 m; no obstante en planos no se incluyó en detalles o en notas generales un diseño para las rampas de accesibilidad física para las personas con capacidades disminuidas. Indican que en el proceso constructivo la ingeniera del proyecto a la hora de reconstruir aceras, decidió construir rampas en ese sitio en las esquinas entre el inicio del proyecto y puente sobre el río Toyogres; en el paso peatonal la diferencia de altura entre acera existente y el borde de la superficie de rodamiento es de 0.60 m aproximadamente lo cual impide construir una rampa con un 2% de pendiente longitudinal, situación muy similar en la parada de bus situada al costado sur de la carretera ubicada frente al residencial G.A.. Indican que en cuanto al ancho de las aceras en el tramo No.1 del proyecto que comprende el paso por R.G., oscilan entre 1.90 m y 2.00 m lo cual cumple con los requerimientos de la Ley 7600 además se construyeron las rampas en las esquinas contiguas al paso peatonal y a la parada de bus, lado derecho del proyecto colindante con el residencial mencionado. Manifiestan que con fotografías que adjuntan se demuestra que las aceras en el Barrio González Angulo cuentan con el ancho suficiente para que una persona con capacidad disminuida pueda conducirse correctamente. Consideran que la Ley 7600 fue respetada e incluso en la construcción de la obra, las aceras se construyeron respetando el ancho necesario para que las personas con discapacidad se pudieran movilizar cómodamente, y en ese sentido indican que no hay razón para que lo manifestado por la recurrente sea aceptado como cierto, sobre todo cuando afirma que las aceras quedaron con menos de 1,20 m de ancho sin ningún criterio técnico aportado al respecto. Manifiestan que las aceras son lo suficientemente anchas para que la población del lugar se maneje adecuadamente y también existen rampas lo suficientemente anchas para que una silla de ruedas se conduzca con comodidad por el lugar. Agregan que la recurrente no aportó prueba que demuestre que los vecinos han presentado cartas en cuanto a la forma en que se desarrollaban las obras y lo cierto del caso es que en Ingeniería de Proyectos del Consejo Nacional de Vialidad no consta que se hubieran entregado esas cargas. Señala que los alegatos de la recurrente no fueron documentados con pruebas para demostrar su veracidad y al estimar que su representada ha cumplido con lo establecido por la Ley 7600, piden que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que a lo largo de todo el proyecto de ampliación de la carretera Cartago-Paraíso y específicamente en el sector del residencial G.A., se han construido rampas de acceso a las aceras para facilitar el acceso a las personas con discapacidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 19); b) que en los sitios donde no se podía construir rampa transversal para personas con discapacidad por la diferencia de niveles entre la acera y la carretera, se construyeron las rampas en el sentido longitudinal en las esquinas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 19 y 20); c) que las aceras que se han construido tienen un ancho variable que oscila entre 1.90 metros y 2.00 metros de acuerdo con las Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y P. CR-77 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 20).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que en el proyecto de ampliación de la carretera Cartago-Paraíso y específicamente en el sector del residencial G.A., no se ha respetado lo establecido en la Ley 7600 pues las aceras no cumplen los anchos mínimos establecidos y no hay rampas adecuadas para que circulen personas en sillas de ruedas. Indica que se han presentado varias gestiones ante los recurridos haciendo reclamos en ese sentido, pero no se les ha dado respuesta. Al estimar vulnerados los derechos de las personas con discapacidad, solicita que se declare con lugar el recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. Tal y como se desprende de las pruebas aportadas al expediente y de los informes rendidos bajo juramento a este Tribunal, considera la Sala que no lleva razón la recurrente en su alegato. Efectivamente, según se ha tenido por acreditado en este expediente, el Consejo Nacional de Vialidad ha estado desarrollando un proyecto de ampliación de la carretera Cartago-Paraíso, en el cual, según se ha informado bajo juramento, se han respetado los lineamientos establecidos en la Ley 7600 en relación con los anchos de las aceras así como la construcción de accesos y rampas para las personas con discapacidad. En ese sentido, se ha comunicado a la Sala que las aceras que se han construido y reconstruido en la zona, y específicamente en el R.G. A., tienen un ancho variable que oscila entre 1.90 metros y 2.00 metros de acuerdo con las Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes CR-77, lo cual supera el ancho mínimo establecido en la Ley 7600, además de que se trata de aceras que no tienen obstáculos. Del mismo modo, bajo juramento se ha manifestado que en cuanto a las rampas, como en la zona del citado residencial existen sitios donde no se podía construir rampa transversal para personas con discapacidad por la diferencia de niveles entre la acera y la carretera, lo que se hizo fue construir las rampas en el sentido longitudinal en las esquinas para permitir que personas que circulan en sillas de ruedas, tengan acceso sin ningún problema y citan como ejemplo de ello lo que se hizo en la zona del Residencial González Angulo donde se ubica el semáforo peatonal y la parada de buses, todo lo cual ha podido ser apreciado por este Tribunal en las fotografías que han sido aportadas al expediente por los funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad. Así las cosas, es evidente entonces que el dicho de la recurrente no se ha logrado acreditar pues tal y como se informó bajo juramento, en el desarrollo de este proyecto se han llevado a cabo obras que respetan lo dispuesto en la Ley 7600 en beneficio de las personas con discapacidad, por lo tanto en cuanto a este extremo el amparo es improcedente.

    IV.-

    Por otra parte, aduce la recurrente que tanto ella como los vecinos del R.G.A., han presentado sendos escritos ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte expresando su inquietud acerca del modo como se desarrollaban las obras, sin que se haya obtenido respuesta afirmativa a sus gestiones. Sobre el particular, bajo juramento se ha informado a esta Sala tanto por la Ministra de Obras Públicas y Transportes como por los funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad, que no es cierto que se hubieran recibido en esas entidades, quejas o solicitudes de los vecinos de la zona en relación con este proyecto de ampliación. En ese sentido, la Sala observa que si bien es cierto, la recurrente formuló este planteamiento en el memorial de interposición del recurso, también es lo cierto que no presentó prueba alguna que permita demostrar que se hubieran presentado tales gestiones ante las instancias recurridas y por tal razón, al no tenerse por demostrado este dicho, lo procedente es desestimarlo.

    V.-

    En mérito de las consideraciones señaladas supra, al estimarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 08-017987-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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