Sentencia nº 03901 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007138-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-007138-0007-CO

Res. Nº 2009003901

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del once de marzo del dos mil nueve.

W.H.Q., mayor, casado, economista, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000en su condición de Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma contra el artículo 49 de la Undécima reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y siete minutos del ocho de mayo del dos mil ocho, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Undécima reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. Ante una consulta formulada por su representada a la Procuraduría General de la República, en relación con la norma cuestionada, ésta, según C-282-2006 del 11 de julio del 2006 indicó expresamente que el Banco Nacional debe utilizar los mecanismos jurídicos a su alcance para desaplicar las normas de la Convención Colectiva, que a su criterio adolezcan de vicios de inconstitucionalidad. Cómo motivos de legitimación señala dos: por una parte, el reclamo administrativo presentado por la trabajadora A.C.G.C., en el que solicita al Banco Nacional el pago del beneficio contenido en el artículo 49 derivado de la Undécima Reforma a la Quinta Convención de Trabajo. Alega en segundo término que su legitimación proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se está en presencia de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. En este sentido, indica que la Sala ha considerado que la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica (Sala Constitucional Voto 55-2007). En cuanto al fondo, manifiesta que mediante sentencia No. 1145-2007, de las quince horas con veintidós minutos del treinta de enero del 2007, ese Tribunal Constitucional declaró parcialmente con lugar dicha acción, estableciendo y anuló de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica la totalidad del artículo 49. Sin embargo, durante el lapso transcurrido entre la interposición de dicha acción y su resolución - del 21 de enero del 2004 hasta el 30 de enero del 2007 - se negoció y aprobó la Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional, que entre sus modificaciones incluyó una reforma al artículo 49 de ese estatuto profesional; por lo que para la fecha en que la Sala Constitucional mediante la sentencia No. 1145-2007 eliminó el artículo 49 de la Convención Colectiva del Banco Nacional, éste ya no se encontraba vigente, pues ya se implementaba el artículo 49 actual. Es decir, el voto 1145-2007 eliminó de la Convención Colectiva del Banco Nacional un artículo que ya se encontraba derogado, y por lo tanto subsiste en la actualidad en dicho estatuto profesional un artículo 49 que no fue abrazado por la mencionada resolución de la Sala Constitucional. Considera el accionante que si bien los entes de la Administración Pública pueden otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil), cuando ese reconocimiento es general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se convierte en privilegio que como tal no puede encontrar sustento constitucional. Premiar el esfuerzo mínimo que debe realizar un trabajador en el desempeño de sus funciones, no encuentra respaldo en una razón objetiva, pues el pago del incentivo no depende del desempeño personal del trabajador e indudablemente constituye un rubro que ya se cancela en el aparte correspondiente a las anualidades de los trabajadores. Por las razones expuestas, considera lesionados los artículos 11, 33 y 62 de la Constitución Política. El principio de legalidad vincula a la administración pública la que está obligada de ajustar su actuar a los preceptos de la ley, y obliga a sus agentes a actuar de conformidad con las facultades que las mismas normas les otorguen. No puede considerarse que resulte acorde con esos deberes el otorgamiento de beneficios y privilegios que abiertamente violen principios establecidos por la propia Constitución. Por su parte, el artículo 33 resulta lesionado por otorgarse, un beneficio o privilegio a un pequeño grupo de empleados, sin que medie para ello las necesarias justificantes. Finalmente se considera lesionado el artículo 62 constitucional pues no se ajusta a la ley una Convención Colectiva en la que alguno de sus preceptos contraría normas y principios informadores de esas normas, como el citado principio de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad y en esa virtud, su falta de correspondencia con preceptos constitucionales.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala la existencia de intereses difusos en tanto se trata de la defensa de fondos públicos.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la legitimación aducida por el representante del Banco Nacional deCosta Rica.

    El representante del Banco Nacional de Costa Rica aduce que está legitimado para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 49 de la Undécima reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica por tratarse de la defensa de intereses difusos al impugnarse una norma que compromete fondos públicos. Ciertamente y a partir de la sentencia 550-91 la jurisprudencia de este Tribunal ha sido favorable a la admisión de las acciones en las cuales se analice el tema del manejo de fondos públicos por parte del Estado y, ello sería válido en este supuesto, si quien hubiese presentado la acción no hubiera sido un representante del Banco Nacional de Costa Rica. En este sentido, es importante recordar que la Sala Constitucional, en sentencia número 0357-95 de las diecisiete horas treinta y nueve minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, señaló:

    "I.-

    Lleva razón la Procuraduría General de la República, al señalar que esta acción es inadmisible, por ser el actor un ente de derecho público. Ya en una oportunidad anterior esta S. había resuelto que las entidades de derecho público, no son acreedoras de derechos fundamentales. En lo que interesa, la sentencia 0174-91 de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, señaló:

    "La acción de amparo está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, y, al alcance de toda persona, como un medio para mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales (constitucionales y contenidos en instrumentos de derechos humanos), distintos al de la libertad e integridad personales que están protegidos por el hábeas corpus. No obstante la amplia concepción el instituto, en criterio de esta Sala, no puede entenderse concebido para proteger también a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente puede acudir a otros mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. Es claro que la objeción formulada no hace al tema de la personalidad del Banco actor, sino, más bien, a la titularidad que pueda alegar de derechos amparables en esta vía."

    Es claro, de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, que los entes de derecho público no pueden alegar la violación de derechos fundamentales -como lo es el artículo 39-, jurisprudencia que a juicio de esta Sala resulta, por las mismas razones, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, pues es lógico que de ser acogido su reclamo, sería un derecho fundamental el que se le estaría restituyendo a la parte actora; no existiendo razones para variar de criterio o motivos que justifiquen reconsiderar la cuestión, lo procedente es rechazar de plano la acción, sin que sea procedente hacer consideraciones sobre el fondo, por no haberse reunido los requisitos de admisibilidad a que se refiere la ley".

    II.-

    Los razonamientos recién transcritos, son enteramente aplicables al caso que aquí se resuelve, pues lo cierto es que si bien el accionante alega que su legitimación deriva de la defensa de intereses difusos en tanto se trata de la correcta utilización de fondos públicos, lo cierto es que compareció como representante del Banco, el cual si bien ostenta personería jurídica propia y capacidad de actuar, carece de titularidad alguna en relación con derechos fundamentales, porque no tiene base asociativa alguna (constituida por seres humanos) a la cual sirva como instrumento.- Se trata por el contrario, como ya la ha señalado la Sala, de entes artificialmente creados mediante un acto fundacional de derecho público, y en virtud de una decisión propia del Estado actuando a través de sus órganos legitimados, de manera que ostentan competencias más o menos amplias fijadas ya sea por el Constituyente o el legislador, pero nunca derechos fundamentales semejantes a los atribuidos a los seres humanos.- Por esa razón no se les reconoce legitimación para acudir a esta Sala por la vía de hábeas corpus o de amparo, y no deben tenerla tampoco para acudir por la vía de la acción de inconstitucionalidad, excepto -claro está- para la defensa de competencias atribuidas por la propia Constitución Política, y en el caso de que alguna autoridad pública las haya irrespetado o pretenda hacerlo.- De entidades como la accionante, creadas por designio legal, no puede predicarse titularidad alguna de derechos fundamentales, sino únicamente competencias normativamente establecidas, fuera de las cuales no existe ningún residuo de libre albedrío que proteger.- Por lo demás, es importante hacer ver que en este caso, el mismo Banco permitió que se incorporara en la reforma a la V Convención Colectiva, una norma que ya había sido declarada inconstitucional por esta S., una conducta que este Tribunal estima francamente contradictoria. Sin embargo, nada de lo dicho obsta para que, tal y como se indicó, estos entes puedan defender sus competencias frente a autoridades públicas que pretendan interferir en ellas, ya sea por la vía de la acción de inconstitucionalidad cuanto se trate de competencias constitucionalmente establecidas (y en estos casos aún frente al legislador), o en la vía contencioso administrativa, cuando se trate de disconformidades sobre la aplicación o interpretación del marco legislativo dentro del que funciona el ente.-

    Por tanto:

    S. de plano la acción.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 08-007138-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR