Sentencia nº 04382 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003165-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090031650007CO*

EXPEDIENTE N° 09-003165-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009004382

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y veintidós minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por B.A. CAMPOS TORRES, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL ESTADOy LA LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintitrés minutos del dos de marzo de dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Estado y la Ley de Paternidad Responsable. Señala que por estar casada al momento del nacimiento de su hijo, se le impidió declarar el nombre del presunto padre biológico del menor -situación que considera importante para que lleve sus apellidos y pueda sucederle ab intestato-, y se impuso al niño los apellidos del padre legal, lo cual estima es no permitirle el derecho a la investigación de paternidad. Agrega que este impedimento encuentra fundamento en el artículo 1° de la Ley de Paternidad Responsable, número 8101. Considera que la frase "habidos fuera del matrimonio" que se indica en dicho artículo genera discriminación entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, ya que los niños no deben sufrir por el estado civil de su madre ni porque no hubiera podido divorciarse a la fecha del nacimiento de su hijo. Añade que con este impedimento se promueve un fuero al padre biológico para que evada las obligaciones con los hijos que tenga con una mujer casada o dentro de la presunción de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio, dejándole así toda la carga económica a la madre. Estima que con esta disposición se impide al hijo conocer quién es su padre biológico, por lo que requiere en esta instancia se haga cumplir al padre las obligaciones con su hijo. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En este caso, los hechos alegados por la recurrente ya fueron conocidos por esta S. en la sentencia número 2009-003227 de las diez horas y diecinueve minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve, por medio del cual se rechazó de plano el recurso de amparo número 09-001429-0007-CO, y en la que se consideró lo siguiente:

    I.-

    La recurrente acude a la jurisdicción constitucional pretendiendo que la Sala se pronuncie sobre la aplicación de la Ley de Paternidad Responsable y los principios que ella desarrolla y protege, obligando al supuesto padre biológico de su hijo asumir la responsabilidad económica para con el mismo. En este sentido, es claro que tales pretensiones escapan del ámbito de competencias de esta jurisdicción; debe indicarse a la accionante que lo pretendido son aspectos propios del ámbito de la legalidad ordinaria, toda vez que corresponde a las autoridades administrativas y a la jurisdicción especializada, la aplicación directa de la normativa señalada y conexa, así como el desarrollo de los procedimientos contradictorios necesarios para la definición aquí planteada. Debe tomar en consideración la accionante, que el ordenamiento define específicos mecanismos procesales que permiten el planteamiento contencioso imposible de realizar en esta sede. Así, procesos como los de reconocimiento de hijo de mujer casada o el de impugnación de paternidad, abren opciones para la discusión y definición de los aspectos y pretensiones que ahora se demanda, sin que conste en el dicho de la recurrente si ha interpuesto acciones administrativas o judiciales encaminadas a dicho reconocimiento, siendo que será en ese ámbito que deba resolverse el conflicto planteado.

    II.-

    De esta forma, si lo querido por la recurrente es cuestionar la constitucionalidad del artículo primero de la Ley de Paternidad Responsable, debe hacérsele notar que para ello debe respetarse debidamente las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la medida que imponen que para tal cuestionamiento, la respectiva inconstitucionalidad esté oportuna y plenamente acreditada en un asunto previo –ver artículo setenta y cinco de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-. La exigencia de un asunto pendiente de resolución en donde se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, no es una simple formalidad procesal, ni es un detalle intranscendente para dificultar o entorpecer el control constitucional. Por el contrario, es una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional -de la cual forma parte sustancial y fundamental el control constitucional- se ejerce mediante la resolución de controversias que sean reales y encuentren remedio en una sentencia definitiva. Como bien se ha dicho en otros estrados, el ejercicio de la jurisdicción es legítimo como último remedio, cuando sea necesario para la determinación de una real, sincera y vital controversia entre individuos, sin perjuicio del concepto particular de interés, especialmente en sus caracteres de difuso y colectivo. Así, la demostración de que existe una controversia sobre la cual incide la aplicación de una disposición que se alega como inconstitucional se exige para mantener la función jurisdiccional dentro de un marco propio de acción, pues así como la Constitución limita y enmarca el funcionamiento de los poderes públicos, también esta S., como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones.

    III.-

    Por otra parte, no soslaya la Sala que mediante el recurso de amparo tramitado bajo el número de expediente 08-017530-0007-CO, se conoció y resolvió idéntica pretensión que en ese momento se planteó a favor de la ahora recurrente, dictándose en dicho asunto la sentencia número 2009-162, de las nueve horas dieciséis minutos del trece de enero de este año, por la cual se rechazó de plano ese recurso. En este sentido, lo que ahora se presenta fue ya conocido y resuelto por la Sala, por lo que debe desestimarse el recurso al haber identidad de sujeto, objeto y causa.

    IV.-

    En definitiva, siendo que lo pretendido trasciende el ámbito de competencias de esta jurisdicción, que debe seguirse un procedimiento establecido para el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad, y que el objeto del recurso fue ya conocido y resuelto por la Sala en un amparo precedente, lo que corresponde es rechazar de plano este recurso, como en efecto se dispone…”.

    Como no existe razón alguna para variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, deberá estarse la recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2009-003227 supracitada.-

    Por tanto:

    Estése la recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia número 2009-003227 de las diez horas y diecinueve minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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