Sentencia nº 04514 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002607-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090026070007CO

EXPEDIENTE N° 09-002607-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009004514

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por SERGIO A. NAVARRO CERDAS, a favor de MARIO HERRERA UMAÑA, contra LA NACIÓNS.A., LA TEJA, TELENOTICIAS y NOTICIAS REPRETEL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y ocho minutos del veinte de febrero de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra La Nación S.A., La Teja, Telenoticias y Noticias Repretel, y manifiesta lo siguiente: que el amparado enfrenta un proceso penal por el delito de conducción temeraria, según consta en el expediente 08-000231-1 092-PE, causa tramitada ante el Juzgado Penal de Atención de Hechos en Flagrancia. Señala que la imagen del amparado fue difundida por los medios de comunicación recurridos sin su consentimiento y, además, fue presentado como un delincuente sin serlo. El examen de razonabilidad y proporcionalidad en el choque de derechos indica que si bien es de interés colectivo ser informado sobre hechos ningún costo habría tenido para las empresas recurridas haberle tapado la cara y no mencionar el nombre del amparado por medio de distorsión, cosa que no afectaría en nada la nota periodística en cuanto a la descripción de la supuesta conducción temeraria. Si bien es cierto que el ser investigado por un asunto penal es de interés colectivo la privacidad de la investigación, hasta la etapa de juicio, prevalece (artículo 295 de el Código Procesal Penal) en interés del individuo frente al colectivo, lo que no sucede en la etapa de juicio. Agrega que aunque las empresas recurridas hubiesen protegido el derecho de imagen de su defendido, lo cierto es violentaron la Constitución Política en cuanto realizan un juicio de culpabilidad sin garantizar el derecho de defensa en específico y sin garantizar el derecho al debido proceso en general, en otras palabras, realizan un juicio mediático sin estar constitucionalmente facultados para ello. Al relacionar la entrada en vigencia del delito de conducción temeraria con la detención del amparado y la publicación del grado de alcohol en la sangre se realiza claramente el juicio mediático mencionado. Estima que se han violentado los derechos fundamentales del amparado.

  2. -

    Que por resolución dictada a las catorce horas y siete minutos del veintitrés de febrero de dos mil nueve, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar del plano el recurso si no lo hacía, aportara las personerías jurídicas vigentes de las empresas amparadas, a fin de notificar a los representantes legales de los sujetos de derecho privado recurridos. Ello por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

  3. -

    Que de conformidad con la constancia de notificación visible a folio 14 del expediente, el recurrente fue notificado a las doce horas con treinta y siete minutos del veintiséis de febrero del año en curso, en el número de fax señalado al efecto.

  4. -

    Que según constancia de la Auxiliar Judicial 3, K.C.B., y del S. de este Tribunal, G.M. P., de folio 15 del expediente, el recurrente no presentó escrito o documento alguno del veintitrés de febrero al cuatro de marzo de este año, a fin de cumplir con lo prevenido en la resolución que así lo ordenó.

  5. -

    Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo .

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El recurrente planteó este recurso sin aportar un dato importante para el análisis de su procedencia o no. En razón de ello se le previno que cumpliera con suministrar la información requerida dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de la resolución que así lo solicitó, so pena de rechazar de plano el recurso. A pesar de que el recurrente fue debidamente notificado de la información requerida, en el número de fax que señaló para tales efectos, dentro del término conferido en el proveído de las catorce horas y siete minutos del veintitrés de febrero de este año, no presentó a la Secretaría de este Tribunal memorial alguno contestando la audiencia que se le había otorgado para ello. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la prevención hecha se tiene por no cumplida, constituyéndose dicha omisión en fundamento suficiente para rechazar el recurso planteado.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    EXPEDIENTE N° 09-002607-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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