Sentencia nº 00274 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-203163-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2009-00274

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas diecisiete minutos delveinte de marzo dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número XXX, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A. G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y C.C.S.Interviene además el licenciado G.B.M. como defensor público del encartado.Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia Nº 111-2007 de las dieciséis horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil siete, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 y 117 del Código Penal; 1, 6, 9, 142, 182 al 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, y en aplicación del principio de in dubio pro-reo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que en perjuicio del menor R., se le venía atribuyendo por parte del querellante.Se declara SIN LUGAR la acción civil resarcitoria interpuesta contra el demandado civil J. y la empresa co-demandada civil Fábrica de Refrescos y Siropes La Flor. Por parte de la actora civil K..Sin especial condenatoria en costas civiles, por existir razón plausible para litigar.Son las costas del proceso penal a cargo del Estado.Firme la presente se ordena el archivo de la causa.NOTIFIQUESE MEDIANTE LECTURA.” (sic). Fs.SERGIO Q.C.C.P.H.B. DEL TRIBUNAL

  2. Contra el anterior pronunciamiento la señora K., en su condición de Actora Civil presenta recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, laSala entró a conocer del recurso.

  4. En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa elMagistrado A.G.; y,

Considerando:

ÚNICO. Único motivo de la impugnación por la forma: Falta de fundamentación del fallo: La querellante alega que en el caso particular, los juzgadores no analizaron que “…el vehículo circulaba en (sic) contra vía, dado que no es cierto que el bulevar…con un islote en medio de ambas tengan vía en ambos sentidos…”. Arguye que de ser necesario, el a quo debió solicitar prueba para aclarar el sentido de circulación de los vehículos. Acota, que no queda claro por qué se otorga crédito al dicho del imputado y de una testigo que no presenció el accidente, y no se otorgó ningún valor a la abuela materna, quien levantó al niño del sitio del percance. No ha lugar el reproche: Los juzgadores explican que, del análisis concienzudo del acervo probatorio, derivan dos hipótesis: 1) La que encuentra apoyo en el dicho del imputado y de la testigo M., según la cual J. circulaba a velocidad moderada, por una calle en la que tenía vía, siendo que el menor se lanzó a la calle de entre la zona verde en la cual se hallaba jugando, sin que él pudiera advertir su presencia, al punto que le impactó únicamente con las llantas traseras del camión (fs. 351-353).2)La tesis de la querellante, según la cual fue la falta de cuidado del acusado, al circular en sentido contrario y no bajar la velocidad ante la presencia de niños en la vía, lo que provocó la muerte del menor. Ahora bien, el Tribunal estima que es imposible a partir del acervo probatorio, descartar la primera hipótesis y por ello, se impone la aplicación del principio in dubio pro reo. El proceso intelectivo a partir del cual el a quo arriba a dicha conclusión, es correcto. En este orden de ideas, cabe señalar que la totalidad de testigos coinciden en relatar que, instantes previos al suceso, el menor, de tan solo un año y medio de edad, se encontraba jugando junto con otros dos niños pequeños, y sin compañía de adultos, en la zona verde con arbustos que divide las dos vías de tránsito de vehículos de la zona. Precisamente el hecho de que sólo se hayan encontrado rastros de sangre en las llantas traseras del vehículo, y no exista evidencia alguna de que el cuerpo del menor fuese impactado con las llantas delanteras del automotor, es un indicio importante que “…sustenta la tesis de que el acusado, efectivamente no pudo observar al menor en absoluto instantes antes del atropello, sino que lo ocurrido fue que éste salió corriendo entre el zacate y los arbustos que se encontraban en la isla o jardinera que divide el boulevard (lo cual se desprende, no sólo de lo que el mismo oficial de tránsito dibujo (sic) en el croquis oficial de folio dos vuelto, sino también de las diferentes fotografías que fueron aportadas como prueba de cargo, visibles de folio veintiséis a veintinueve, y a folio setenta y cinco del legajo de querella; sino también por lo que la propia testigo M. señaló…” (f. 352). Ahondando en lo resaltado por elTribunal, la manifestación del imputado, de que él circulaba a muy baja velocidad en razón de las malas condiciones de la carretera, encuentra respaldo en las características consignadas en el croquis y en el parte oficial de tránsito (f. 2 fte. Y vto.), a saber: vía húmeda, de lastre y con baches. En igual tesitura, la testigo M. que en el momento del siniestro, estaba “garubando” (f. 349). Echa de menos el recurrente, que el Tribunal evacuase prueba documental adicional, para comprobar la dirección de las vías en el sitio. No obstante, la deponente M., a quien el a quo califica como objetiva, señaló que para el momento en el que ocurrió el accidente, “…se utilizaban los dos carriles o calles, para subir o bajar…por cualquier (sic) de los lados del boulevard…” (f. 349). Además, acota que “no existía ninguna señal de tránsito” (f. 350). Sin embargo, aún teniendo por cierto un eventual error del sindicado en cuanto a los sentidos de la vía, ello no cambia la imprevisibilidad del resultado, que fue señalada por los juzgadores como la razón del fallo absolutorio.La mecánica de lo ocurrido, y en especial la existencia de rastros de sangre en las llantas traseras del camión conducido por J. únicamente, así como la ubicación del automotor (de la que da cuenta el croquis levantado por el agente de tránsito que se apersonó al sitio f. 2 vto.), y del cuerpo del niño, a muy poca distancia de la “jardinera” (ver croquis de folio 2 vuelto, y declaración de M., folio 353), dan pie a una hipótesis de los hechos según la cual, no habría sido la impericia del justiciable, sino la salida intempestiva del infante, de la zona verde situada en medio de ambas vías de circulación de vehículos, lo que provocó el lamentable desenlace. El recurrente señala que no fue valorada en todas sus dimensiones, la declaración de la abuela materna del occiso. Lejos de una omisa ponderación de dicho elemento probatorio, lo que ocurre es que los jueces de mérito analizan el dicho de N., no de manera sesgada, sino que, conforme lo dictan las reglas de la sana crítica, realiza una valoración integral de dicha probanza, junto con los restantes elementos de convicción. Y de dicho examen, se extrae la existencia de prueba documental y testimonial, que apoya la conducción del sindicado a una velocidad moderada, y la salida sorpresiva del menor cuando el camión conducido por J. ya había avanzado parcialmente por el sitio donde el infante se lanzó a cruzar la calle. La evitabilidad del resultado es precisamente, uno de los requisitos objetivos esenciales de la tipicidad culposa. En esa medida, la incapacidad de establecer dicho elemento con certeza en el caso concreto, a la luz de un examen comprensivo de la prueba, justifica la decisión del Tribunal y conduce a la declaratoria sin lugar del recurso planteado por K., en su condición de querellante.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la parte querellante. N..-

JoséManuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q.AlfonsoChaves R.

Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

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