Sentencia nº 00295 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-900288-0070-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas nueve minutos delveinte de marzo de dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., cc: P., mayor de edad, costarricense, agente de ventas, cédula número XXX, hijo de XX, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de A. en la decisión del recurso los M.S.J.C.M., M.E.G.C., J.Q.C., L.V.A. y C.E.N.. También interviene en esta instancia el licenciado F.M.H., en su condición de defensor particular del imputado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia Nº316-06 dictada a las quince horas del catorce de setiembre de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 112 inciso 3) del Código Penal; 1, 6, 9, 75, 76, 80, 266, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSAB ILIDAD PENAL a J. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le venía atribuyendo por el Ministerio Público y el querellante, en perjuicio de A..Sin especial condenatoria en costas.POR LECTURA NOTIFIQUESE.WILFREDO R.A., O.A.U.C. y M.A.Z. Z.JUECES DE JUICIO". (sic)

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.S.S., en su condición de representante de la querella, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    Como primer y tercer motivos del recurso formulado, el representante del querellante alega falta de fundamentación del fallo por violación a las reglas de la sana crítica y errónea aplicación de la ley sustantiva. Indica que los juzgadores realizaron un análisis sesgado de la prueba documental y testimonial existente, pues de la misma derivaban indicios que permitían sostener que el atropello de la víctima, no fue un accidente, sino que obedeció a un plan doloso de J., quien, sabiendo el rumbo que tomaría A. a la salida del bar, lo siguió en su vehículo y, actuando sobre seguro, al alcanzarlo en la carretera, le dio muerte. Al respecto, refiere que a pesar de haber consumido licor y manejar a alta velocidad, el imputado logró reconocer a la testigo L., quien caminaba a un lado de la calle, ofreciéndole un “aventón”, lo que demuestra que se encontraba en estado de absoluta consciencia, sobre todo porque entre el lugar donde recoge a L., y el sitio del atropello, hay poca distancia. Como indicios adicionales del accionar doloso de J., acotael recurrente, que varias de las personas que viajaban con él en el vehículo, le advirtieron del “bulto” que se ubicaba, acostado, en medio de la carretera era el ahora occiso, conocido con el sobrenombre de “Pecho de León”. A pesar de ello, el sentenciado no bajó la velocidad, sino que le pasó por encima a A., con su vehículo, dándole muerte, y continuando su marcha sin hacer ninguna manifestación. Explicó que el oficial del Organismo de Investigación Judicial, G., verificó la existencia de “fibras en forma lineal, ligeramente al centro de la carretera, dos manchas de sangre parcialmente al centro de la vía pública”, y, “...en una de las orillas, al margen derecho sentido sur norte…una huella como de desplazamiento del vehículo de diez metros aproximadamente…” (f. 524). Hace referencia quien impugna, a las entrevistas recogidas por dicho investigador, a pocas horas del suceso,el estado de nerviosismo de los testigos que viajaban con J., y a la buena visibilidad del sitio donde falleció el ofendido, ya que había iluminación y se trataba de una recta “de unos trescientos o cuatrocientos metros”. Acota, adicionalmente, que la llamada a la línea 911, reportando el accidente, se realizó desde el teléfono de J., y que el camión que conducía, fue visto en la zona, a una hora coincidente con el suceso ilícito. Estima irrazonable que el Tribunal concluya que de la declaración del testigo G., “no se logró determinar el ánimo homicida del acusado”, pues tal intención debe derivarse de la ponderación conjunta de los indicios existentes, y no del dicho de un testigo. Hace ver que la errónea hilación de la prueba, se demuestra en la afirmación del Tribunal, en el sentido de que el imputado, B., V. y L., “salieron juntos en el carro”, cuando es lo cierto que la última había salido del bar caminando tiempo antes. La indicación de V., en el sentido que iban con música alta y cerveza en mano, y las advertencias previo a impactar al ofendido, aunado a las referencias que hacen los testigos sobre el momento en que se bajan del vehículo, y a la prueba documental, permiten establecer, a ojos de quien impugna, que el justiciable y sus acompañantes iban en sus cinco sentidos cuando el primero atropelló a A., y ello permite concluir que el encartado actuó con dolo homicida. A., por otro lado, que a partir del dicho de la perito V.H., es posible establecer que el occiso se encontraba de pie cuando fue impactado por el camión de J., y no en la posición que los testigos complacientes señalan. Estima el representante del querellante que todas las anteriores inferencias, no llevan sino a excluir que se haya tratado de un accidente. No ha lugar la queja: Lejos de demostrar vicios en la fundamentación intelectiva que contiene el fallo, el representante de la querella realiza su propia valoración de la prueba, partiendo de suposiciones y con ello, deja de lado que la condena del encausado sólo es posible a partir de un juicio de certeza, y no un juicio de probabilidad, que es el que se alcanza a partir de los elementos de convicción valorados en el contradictorio. Si bien no puede desconocerse, que el panorama propuesto en el marco fáctico de la acusación, es una de las formas en que pudieron haberse desarrollado los hechos (excluyendo, eso sí, la circunstancia de que el ofendido estuviera tendido en el suelo, cuando el endilgado le da muerte, pues es claro que esto se excluyó a partir de la prueba pericial), es lo cierto que una ponderación de las probanzas, acorde con las reglas de la sana crítica, tampoco permitía descartar que J. le diera muerte a A. de manera culposa. Es por ello que, la aplicación de los principios in dubio pro reo y de correlación entre acusación y sentencia, amén de la ausencia de acusación subsidiaria al homicidio alevoso, dieron como resultado el fallo absolutorio, el cual se estima ajustado a derecho. Para sustentar su recurso, el representante de la querella realiza inferencias falaces, tales como las siguientes: 1) Si a pesar de haber ingerido licor, el imputado pudo reconocer y detenerse en el camino, para ofrecer llevar a la testigo L. en su carro, poco antes de que ocurriese el hecho que se investiga, era porque estaba en sus cinco sentidos, de lo que deriva que dio muerte en forma dolosa, a A2) Dado que J. conducía a alta velocidad, cerveza en mano y con música alta, debe inferirse que iba despierto, por lo que puede afirmase que el atropello fue motivado en su ánimo de dar muerte a la víctima; 3) En vista de que los testigos afirman que le advirtieron al acusado sobre la existencia de un “bulto” en la vía, correspondiente al cuerpo de A., el hecho de que éste no haya atendido, es indicativo del animus necandi con que obró. 4) Como logró demostrarse que el cuerpo de A. no se encontraba sobre la carretera cuando el justiciable lo atropella, sino que se hallaba de pie, debe concluirse que se trató de un homicidio doloso. No obstante lo anterior, deja de lado el recurrente, que el estado de “consciencia” de una persona, o el hecho de ir acompañado, consumiendo cerveza y con música alta, no es excluyente de un comportamiento culposo. Lo que logró demostrarse, sin lugar a dudas, fue una pelea previa, en el bar en que imputado y ofendido se encontraban, el estado etílico del sindicado, su conducción a alta velocidad en dicha condición, y con base en la prueba pericial, se acreditó también que el ofendido fue atropellado mientras se encontraba de pie, y no estando tendido en la vía, como intentaron sostener los testigos presenciales. Ciertamente la exclusión de dolo no puede extraerse, sin más, de informes policiales, o de la falta de una verbalización de la intención homicida. Lo que ocurre, sin embargo, en el caso particular, es que, a pesar de que es posible tener por cierto queel cuerpo del ofendido no se hallaba sobre la vía cuando ocurre el atropello, ello no implica que se acredite, por exclusión, que su muerte se debió a una preordenación dolosa del encausado. Más aún, a la luz de las probanzas, es posible sostener varias alternativas: la tesis del homicidio doloso que constituye el cuadro fáctico acusado, y en forma paralela a la anterior, la posibilidad de que el homicidio haya obedecido a la conducción de J., en estado etílico y a alta velocidad. Sobre esta segunda hipótesis del suceso, sin embargo, no podía pronunciarse el Tribunal, habida cuenta que el marco fáctico establecido por el Ministerio Público y la querella, no dio margen de actuación a los juzgadores, pues por la forma en que el mismo se redactó, únicamente cobija la posibilidad de un homicidio doloso, preordenado, y con alevosía, en el que el victimario busca deliberadamente alcanzar al perjudicado en el camino, para darle muerte con el automotor que conducía. Ante tal escenario, los juzgadores no podían haber condenado por un homicidio culposo al justiciable, pese a los términos de la acusación, sin irrespetar las reglas del debido proceso, y en específico, los principios in dubio pro reo y de correlación entre acusación y sentencia. Tal situación se da con independencia de la falta de credibilidad que merece, a ojos del a quo, el dicho de los testigos presenciales. No obstante se estableció en sentencia que no era cierto que el cuerpo de la víctima se encontrara tendido en el suelo cuando el atropello ocurre, y que los deponentes faltan a la verdad en otros aspectos también, el Tribunalanaliza adecuadamente las razones por las cuales, la prueba evacuada no permite descartar la posibilidad de que el homicidio haya sido producto de la conducción temeraria del indiciado, y en consecuencia, no obstante lo lamentable de los hechos, el cuadro fáctico que delimitó el objeto de pronunciamiento del a quo, vedó el dictado de un fallo condenatorio en esta causa. En tal razón, deben declararse sin lugar el primer ytercer reproche, de la impugnación formulada por el licenciado S.S..

    II.-

    En su segundo motivo de casación, el representantede la querella alega errónea aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, en el tanto tiene por cierto que el incriminado dio muerte a la víctima con su vehículo y sin embargo, decide absolverle por estimar que los hechos de la acusación definían un homicidio doloso, y no culposo. A., que la Sala Constitucional y autorizados autores – en específico, el doctor J.L. – han establecido que el referido principio de correlación, no equivale a coincidencia absoluta, lo que sería imposible, y que según el numeral 365 del Código Procesal, las ampliaciones de la acusación son posibles en la medida que favorezcan al imputado. No asiste razón al recurrente:Si bien es cierto, esta S. ha señalado en reiteradas ocasiones, que el principio de correlación entre acusación y sentencia no protege una identidad absoluta entre los hechos de la acusación, y los que resultan acreditados en sentencia, dicha regla integradora del debido proceso, sí resguarda contra cambios sustanciales, de manera que no resultará admisible una condena utilizando un marco fáctico sustancialmente diverso al fijado en el requerimiento fiscal. Aún desde la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1973, esta S. ha fijado principios básicos los cuales, no obstante las variantes introducidas con el actual Código Procesal Penal, mantienen vigencia. Al respecto, vale recordar que: el límite para admitir la posibilidad de acusaciones correctivas en el debate…recae sobre aquellos datos que, aún cuando de trascendencia tal que ameriten su corrección, no importan, de por sí, un cambio en la descripción material de la conducta.Así, los errores en fechas o lugares que se evidencien exclusivamente en el debate, pueden ser objeto de corrección mediante los procedimientos indicados, pero aún en tales circunstancias, sería preciso proceder de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 376 del Código de Procedimientos Penales de 1973, y ordenar la suspensión del debate, cuando el defensor lo considere indispensable para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, en virtud de que, por ejemplo, el argumento defensivo tendía a demostrar la presencia del acusado en un sitio distinto del señalado en la acusación original, o en la fecha inicialmente informada; pero incluso en esos supuestos, las variaciones que se introduzcan deben ser analizadas casuísticamente para determinar que no se trata, en realidad, de un hecho diverso del acusado y ha de tenerse siempre presente el resguardo a la inviolabilidad de la defensa, como parámetro para realizar esa determinación…Estos remedios procesales, sin embargo, no se encuentran previstos para el caso de que surja un hecho completamente diverso del descrito en la acusación…” (Sala Tercera, N° 132, de 9:00 horas, del 20 de febrero de 1998. El resaltado es suplido). En el caso concreto, las “modificaciones” que hubiese sido menester realizar al marco fáctico de la acusación, a efecto de adaptarlo al supuesto de un homicidio culposo, lejos de una concreción en cuanto a modo, o la mayor especificación de los hechos acusados (en cuyo caso ninguna afectación al derecho de defensa habría operado), constituyen una variación sustancial de la acusación, con el agravante de que en la situación particular, ni el Ministerio Público ni la parte querellante, requirieron en la fase intermedia o en el debate, modificación alguna al cuadro acusatorio. Pero ahondando en el tema de las modificaciones posibles a la pieza acusatoria, debe concluirse que la pretendida por quien impugna no era posible, por tratarse no de una simple variación, sino de una reformulación total de los eventos que se le habían venido atribuyendo a J En efecto, acorde con la pieza acusatoria, la conducta que se imputa al encartado, consiste en haber salido del bar en el que se encontraba, pocos minutos después de que saliera A., con quien tuvo una disputa esa noche, todo “…en procura de dar alcance al ofendido…” en su vehículo, “…a gran velocidad…en estado etílico…”, y que al lograr ubicarlo sobre la carretera, tendido en el piso, hizo caso omiso a las advertencias de sus acompañantes, siendo que, “…con el ánimo de acabar con la vida de aquél, acelera más el automotor dirigiéndolo sobre el cuerpo del ofendido…” (f. 478). La norma citada por el impugnante, en cuanto a la posibilidad de ampliar la acusación (numeral 365 del Código Procesal Penal), ni siquiera viene al caso, habida cuenta que en la especie, no se solicitó, y tampoco procedía, pues en lahipótesis particular, no se trataba de detallar o incluir circunstancias no mencionadas anteriormente, sino de “convertir” un supuesto de homicidio doloso, con alevosía, en uno culposo, lo que conforme esta S. ha señalado, por su esencialidad, sí resulta sorpresivo y hubiese sido violatorio del derecho de defensa. A mayor abundamiento, el mismo autor citado por el recurrente en su recurso, se pronuncia en contra de una variación como la que propone la parte querellante, haciendo ver, en relación con la frase “cuando favorezcan al imputado” del artículo 365 del Código Procesal Penal, que: “…Debe verse la misma en relación con los Arts. 1 último párrafo y 99 C.P.P. Es claro que no supone una variación de la acusación cuando lo que se hace es no tener por acreditado parte de los hechos acusados por el Ministerio Público o el querellante.El problema es que a través de la salvedad podría pensarse que se beneficiaría al imputado con una variación de la acusación cuando recibe una penalidad más favorable…Con ello la norma podría justificar la violación del derecho de defensa del imputado con la finalidad de “favorecerlo”. Es claro que ello debe ser rechazado…” (L.R. (Javier): Proceso Penal Comentado, 1ª ed., Editorial Jurídica Continental, S.J., 1998, p. 728). En la resolución de un caso similar al que ahora se discute, esta Sala realizó una serie de apreciaciones que por ser del todo aplicables al supuesto particular, justifican lo extenso de la trascripción: “…imponer una sanción penal por el delito de homicidio culposo en el presente caso, según el cuadro fáctico acusado por parte del Ministerio Público, implicaría variar de oficio, elementos esenciales de la acusación, lo cual incluso determina variar la naturaleza jurídica del tipo penal acusado, situación que implicaría la violación del principio de imparcialidad y objetividad judicial. Incluso, una variación del cuadro fáctico en tal sentido, implicaría la violación del principio de legalidad, por cuanto, dicho en palabras simples, el Tribunal Penal tendría que formular una nueva acusación en fase de juicio, función que por reserva de ley, le corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Es claro, que tal situación es absolutamente ilegal e improcedente, y limitaría al imputado el ejercicio de su derecho de defensa en los términos que la Constitución Política y la Ley Penal amparan, al extremo de que en el presente caso, se le vedaría la posibilidad al encartado de plantear y ejercer remedios procesales tendientes a la solución del conflicto social, según lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Penal, a través de la aplicación de alguna medida alternativa de las que proceden en los procesos penales en (sic) se ventilan causas por el delito de homicidio culposo. Aunado a lo expuesto, se tiene que el artículo 305 del Código Procesal Penal establece la facultad del Ministerio Público de plantear en forma alternativa o subsidiaria circunstancias del hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa (…) no se explica esta Sala de Casación, por qué motivo el Ministerio Público, ante las circunstancias del caso concreto, conocidas desde el inicio de la investigación, y durante el desarrollo de la etapa preparatoria, al momento de emitir el acto conclusivo de dicha fase del procedimiento con la acusación y solicitud de apertura a juicio, no planteó una acusación alternativa por homicidio culposo según lo establecido en los artículos 299 y 305 del Código Procesal Penal. En este sentido, la doctrina es clara en que, conforme al sistema acusatorio, el Ministerio Público en un caso como el presente debió efectuar una acusación subsidiaria. Afirma el Dr. M. que, la circunstancia subjetiva debe ser objeto de la acusación. Específicamente indica “(…) por más que el resultado sea idéntico el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él (…) la culpa, por el contrario, no reside en esa voluntad, sino en la infracción al deber de cuidado (…)”. (Ver: MAIER , J.B.J ., Derecho Procesal Penal (Fundamentos, Tomo I, pp. 369 y sgtes ). En igual sentido, Derecho Procesal Penal III , Garantías Procesales (Segunda Parte), pp 46 y siguientes). Lo anteriormente considerado, vedó al Tribunal Penal, la posibilidad legal de resolver el caso conforme a los elementos de convicción evacuados en el debate que precedió la sentencia de mérito, lo cual es sumamente grave, y sin duda alguna muy lamentable. (…) sin duda alguna, el objetivo ideal, último y esencial del Poder Judicial como uno de los Supremos Poderes de la República, es la realización y el alcance de la Justicia en todos los asuntos sometidos a su conocimiento, en el caso particular, la realización de la Justicia Penal. Sin embargo, el recurrente no debe olvidar, ni dejar de lado, que el Poder Judicial está sometido a la Constitución y a la Ley, según lo establecido en el artículo 154 de nuestra Constitución Política. De ahí que, la realización de la Justicia Penal debe alcanzarse a través del estricto y riguroso apego a las normas de rango constitucional y legal, que regulan el proceso penal, el cual debe recordar el representante del Ministerio Público, que no es un conjunto de fases sucesivas dirigidas a la imposición de una sanción penal, sino que es una garantía de rango constitucional de los ciudadanos costarricenses, respecto del ejercicio del poder punitivo estatal…” (Sala Tercera, N° 14, de 11 de enero de 2008). En virtud de las consideraciones que preceden, se impone la declaratoria sin lugar, del segundo reproche correspondiente al recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte querellante.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar, en todos sus extremos, el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.S. S., en calidad de apoderado del querellante.Notifíquese.-

    JeannetteCastillo M.

    María Elena Gómez C.JennyQuirós C.

    Luis Víquez A.Carlos Estrada N.

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 1551-5/5-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR