Sentencia nº 04683 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003442-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090034420007CO*

EXPEDIENTE N°09-003442-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-004683

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y uno minutos del veinte de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por L.P.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta minutos del seis de marzo del dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS y manifiesta lo siguiente: que su cónyuge fue víctima de un accidente automovilístico e inmediatamente después entró en un estado emocional crítico, razón por la cual no llamó a los agentes de seguros del Instituto Nacional de Seguros. En virtud de lo descrito al presentar el reclamo indemnizatorio se le denegó, alegando que se debió de llamar en el mismo momento de los hechos, extremo que considera violenta groseramente el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Ante la denegatoria presentó recurso de apelación y revocatoria y ambos se rechazaron sin ni siquiera recibir la prueba testimonial que ofreció inicialmente, debido a que el Órgano Administrativo consideró que lo aportado por los testigos no era relevante para el tema en cuestión, coartando el principio de libertad probatoria. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: El hecho de que el Órgano Administrativo que conoció el caso en cuestión, haya considerado innecesaria e impertinente la prueba testimonial ofrecida por la amparada no constituye violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, sino un conflicto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, no corresponde a este Tribunal determinar si la prueba mencionada por la amparada es o no atinente para el otorgamiento de la indemnización que solicita, pues ello es un asunto que toca decidir al propio recurrido, sin que lo resuelto pueda ser objeto de revisión en esta vía. El conflicto se reduce a que, se denegó el reclamo indemnizatorio que planteó; no obstante, ante la decisión presentó los recursos pertinentes y los mismos se rechazaron sin recibir la prueba testimonial que aportó, a fin de establecer la verdad real de los hechos. Sin embargo de la documentación aportada por la propia recurrente se constata que la autoridad recurrida resolvió los recursos de apelación y revocatoria planteados; siendo que por medio del oficio DAUT-00226-2009 se le indicó que la prueba ofrecida no se recibiría por considerar que la misma era innecesaria e impertinente, toda vez que no constituiría prueba que desvirtuara lo ya establecido. Dicha resolución se encuentra debidamente motivada y allí se consignan expresamente las razones por las cuales se estima impertinente e innecesaria. De manera que si la recurrente no está conforme con lo resuelto por la autoridad recurrida debe presentar su inconformidad ante la vía de legalidad ordinaria, para que se resulva lo que en derecho corresponda. Lo planteado por en el recurso no es más que un diferendo de legalidad en el cual no está involucrado, al menos en forma directa, ningún derecho fundamental. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 09-003442-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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