Sentencia nº 04864 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001383-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-001383-0007-CO

Res. Nº 2009-04864

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y treinta y dos minutos del veinte de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por R.R.F., cédula de identidad número 0-000-000, contra el PROGRAMA DESARROLLO DERECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas del 30 de enero de 2008, la accionante interpone recurso de amparo contra el PROGRAMA DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. Manifiesta que en oficio número ECA-PROF-389 de 26 noviembre de 2007, presentado el 29 de ese mes, le solicitó a la Dirección del citado Programa el reconocimiento de tiempo servido en la Fundación UNA. Tal solicitud la reiteró el 23 de julio de 2008 mediante oficio número SITUN-AL-187; empero, su solicitud no ha sido resuelta. Considera violentado su derecho de petición y pronta resolución, ya que el reglamento respectivo establece un plazo de 30 días naturales para resolver. Por ello, solicita que se declare con lugar este amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento R.D.S., en su condición de Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos (folio 17), que, efectivamente, el Programa de Desarrollo de Recursos Humanos recibió el 29 de noviembre de 2007 y el 25 de julio de 2008, los oficios números ECA-PROF-389 de 26 de noviembre de 2007 y SITUN-AL-187 de 23 de julio de 2008 respectivamente, en los que la recurrente solicitó estudio para el reconocimiento del tiempo servido en la Universidad Nacional durante el tiempo en que sus contratos laborales fueron tramitados a través de la Fundación Pro Ciencia, Arte y Cultura de la Universidad Nacional, llamada Fundación UNA. Tal solicitud no es pura y simple, pues para determinar el reconocimiento del tiempo servido, se requiere que el personal del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos realice un estudio pormenorizado tendente a verificar si la gestionante cumple los requisitos normativos correspondientes, lo que en el caso específico, implica la revisión de una serie de documentos ajenos al Programa, tales como contratos laborales, constancias de tiempo servido y comprobantes de pago en poder de la Fundación UNA, persona jurídica de naturaleza privada. Así las cosas, a fin de resolver la solicitud de marras, mediante oficio número PDRH-AP-3358-2008 del 5 de setiembre de 2008, se le indicó a la petente que para continuar con el estudio de su caso, en la constancia de tiempo servido emitida por la Fundación UNA de fecha 16 de mayo de 2008 se debía aclarar la fecha “desde” y “hasta” de los nombramientos, ya que algunos datos no concordaban con las fechas indicadas en el contrato respectivo; asimismo, se debía clarificar si el pago correspondiente a tal contrato había sido financiado con fondos públicos o privados y, finalmente, se requería copia de los comprobantes de pago generados por la Fundación UNA. No fue sino hasta el 5 de noviembre de 2008, que por oficio número SITUN-AL-354, la recurrente respondió la prevención supracitada y manifestó que en relación con la constancia de tiempo servido emitida por la Fundación UNA, ya había solicitado la aclaración a dicha entidad, pero que debido a problemas internos se había atrasado la firma y remisión del documento. Respecto de la remisión de la copia de los comprobantes de pago, a la fecha no tenía todos, por lo que en aplicación del artículo 8 de la Ley número 8220, planteó que el Programa de Desarrollo de Recursos Humanos pidiera directamente la información a la Fundación UNA o a la Caja Costarricense de Seguro Social. Debido que a la fecha, en los registros internos del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos no consta que la recurrente haya presentado la aclaración de la constancia de tiempo servido emitida por la Fundación UNA, -respecto de la cual la propia interesada había asegurado en noviembre de 2008 que tan solo estaba a la espera de la firma del documento-, ni la documentación necesaria para continuar con el estudio de reconocimiento de tiempo servido, por oficio número PDRH-D-484- 2009 del 11 de febrero de 2009, el Programa de Desarrollo de Recursos Humanos reiteró lo solicitado a través del oficio número PDRH-AP-3358-2008 de 5 de setiembre de 2008, en el sentido que para resolver su solicitud, el Programa necesitaba la información y documentación por ella ya conocida. Enfatiza que la Fundación UNA es una persona jurídica de naturaleza privada, por lo que no le puede ser aplicada la Ley número 8220 (Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos). En virtud de lo expuesto, pide que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional recibió el 29 de noviembre de 2007 y el 25 de julio de 2008, los oficios números ECA-PROF-389 de 26 de noviembre de 2007 y SITUN-AL-187 de 23 de julio de 2008 respectivamente, en los que la recurrente solicitó estudio para el reconocimiento del tiempo servido en la Universidad Nacional durante el tiempo en que sus contratos laborales fueron tramitados a través de la Fundación Pro Ciencia, Arte y Cultura de la Universidad Nacional, llamada Fundación UNA (hecho incontrovertido).

    b)A fin de resolver la solicitud de marras, mediante oficio número PDRH-AP-3358-2008 del 5 de setiembre de 2008, el Programa de Desarrollo de Recursos Humanos le previno a la petente que para continuar con el estudio de su caso, en la constancia de tiempo servido emitida por la Fundación UNA de fecha 16 de mayo de 2008 se debía aclarar la fecha “desde” y “hasta” de los nombramientos, ya que algunos datos no concordaban con las fechas indicadas en el contrato respectivo; asimismo, se debía clarificar si el pago correspondiente a tal contrato había sido financiado con fondos públicos o privados y, finalmente, se requería copia de los comprobantes de pago generados por la Fundación UNA (folio 93 de la copia certificada del expediente administrativo).

    c)En oficio número SITUN-AL-354 de 5 de noviembre de 2008, la recurrente respondió que ya había gestionada ante la Fundación UNA la aclaración a la constancia de tiempo servido, la que debido a problemas internos aún no estaba firmada. En cuanto a la copia de los comprobantes de pago, admitió que a la fecha no tenía todos, por lo que en aplicación del artículo 8 de la Ley número 8220, planteó que el Programa le pidiera directamente la información a la Fundación UNA o a la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 94 de la copia certificada del expediente administrativo).

    d)Por oficio número PDRH-D-484-2009 del 11 de febrero de 2009, el Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional le reiteró a la petente lo solicitado en el oficio número PDRH-AP-3358-2008, en el sentido que para resolver su solicitud, se necesitaba la información pedida en tal oficio, como los comprobantes de pago de los años 1996 a 1999 y la constancia de la Fundación UNA. Asimismo, le aclaró que la Fundación UNA era una persona jurídica de naturaleza privada, por lo que no le podía ser aplicada la Ley número 8220 (folio 99 de la copia certificada del expediente administrativo).

    II.-

    Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que el accionado Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional recibió el 29 de noviembre de 2007 y el 25 de julio de 2008, los oficios números ECA-PROF-389 de 26 de noviembre de 2007 y SITUN-AL-187 de 23 de julio de 2008 respectivamente, en los que la recurrente solicitó un estudio para el reconocimiento de tiempo servido en la Universidad Nacional durante el tiempo en que sus contratos laborales fueron tramitados a través de la Fundación UNA. A fin de resolver tal solicitud, mediante oficio número PDRH-AP-3358-2008 del 5 de setiembre de 2008, el Programa de Desarrollo de Recursos Humanos le previno a la petente que para continuar con el estudio de su caso, en la constancia de tiempo servido emitida por la Fundación UNA de fecha 16 de mayo de 2008 se debía aclarar la fecha “desde” y “hasta” de los nombramientos, ya que algunos datos no concordaban con las fechas indicadas en el contrato respectivo; asimismo, se debía clarificar si el pago correspondiente a tal contrato había sido financiado con fondos públicos o privados y, finalmente, se requería copia de los comprobantes de pago generados por la Fundación UNA. Resulta evidente que tal extremos deben ser aclarados por la naturaleza de la gestión de la recurrente, la cual consiste, precisamente, en el reconocimiento del tiempo servido para la Universidad Nacional. Ahora bien, el 5 de noviembre de 2008, por oficio número SITUN-AL-354, la recurrente respondió que ya había gestionada ante la Fundación UNA la aclaración a la constancia de tiempo servido, la que debido a problemas internos aún no estaba firmada; relativo a los comprobantes de pago, admitió que a la fecha no tenía todas las copias, por lo que en aplicación del artículo 8 de la Ley número 8220, planteó que el Programa le pidiera directamente la información a la Fundación UNA o a la Caja Costarricense de Seguro Social. Tal escrito no fue contestado por la dependencia accionada sino hasta el 11 de febrero de 2009, esto es, más de tres meses después y luego de la interposición del amparo, sin que la parte accionada justifique la tardanza en contestar. En efecto, por oficio número PDRH-D-484-2009 del 11 de febrero de 2009, el Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional le reiteró a la petente lo solicitado en el oficio número PDRH-AP-3358-2008, en el sentido que para resolver su solicitud, se necesitaba la información pedida en tal oficio, como los comprobantes de pago de los años 1996 a 1999 y la constancia de la Fundación UNA; adicionalmente, le aclaró que la Fundación UNA era una persona jurídica de naturaleza privada, por lo que no le podía ser aplicada la Ley número 8220. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que ciertamente, la gestión de la petente es una petición compleja porque su resolución requiere un estudio técnico previo y cierta documentación faltante. Asimismo, está claro que los datos requeridos se encuentran en poder de una persona jurídica de derecho privado, a la que no se le puede aplicar la Ley número 8220. Pese a ello, este Tribunal advierte que desde el 5 de noviembre de 2008, la reclamante le planteó a la parte recurrida una alternativa para gestionar la documentación faltante. Al respecto, la parte accionada guardó silencio y no fue sino con motivo de este proceso de constitucionalidad, que le aclaró a la gestionante las razones por las que la Ley número 8220 no se le podía aplicar a la Fundación UNA y le reiteró la necesidad de aportar la documentación faltante. Solo por la referida tardanza, del todo injustificada, deviene procedente el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.D.S., en su condición de Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que le remita a la recurrente el estudio solicitado en los oficios números ECA-PROF-389 de 26 de noviembre de 2007 y SITUN-AL-187 de 23 de julio de 2008 dentro del plazo de un mes contado a partir del momento en que la gestionante cumpla lo prevenido en el oficio número PDRH-AP-3358-2008 del 5 de setiembre de 2008, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a R.D.S., en su condición de Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    ARMIJO/prl

    EXPEDIENTE N° 09-001383-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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