Sentencia nº 00283 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002755-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de pensión alimentaria

Exp: 05-002755-0166-LA

Res: 2009-000283

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del primero de abril de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.C.V., cobrador, contra PROMOTORA LA COSTA SOCIEDAD ANÓNOMA, representada por su apoderado generalísimo M.B.Z., empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado J.I.C.L., vecino de Heredia; y de la demandada, el licenciado M.E.M.Á.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiséis de setiembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios caídos, intereses, indexación al valor presente y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el primero de febrero de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada R.H.B., por sentencia de las trece horas dieciocho minutos del veintitrés de julio de dos mil siete, dispuso: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado, las EXCEPCIONES de falta de legitimación ad causam pasiva, pago y falta de derecho, interpuestas por la representación legal de la parte demandada. La excepción genérica de “sine actione agit”, se rechaza por inexistente en nuestro derecho procesal actual. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral interpuesta por R.C.V. contra PROMOTORA LA COSTA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma, señor M.B. Z.; y se declara: 1) que el actor no incurrió en falta susceptible de ser sancionada con el despido; 2) que el despido realizado por la demandada, en contra del actor, fue injustificado; 3) que la demandada debe pagarle, al actor, las siguientes sumas: por PREAVISO, la suma de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO COLONES; por AUXILIO DE CESANTÍA, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS; por VACACIONES PROPORCIONALES, la suma de ciento setenta y seis mil novecientos ochenta colones con ochenta y cuatro céntimos, sin embargo, habiéndose acreditado en autos, el pago de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos, por el mencionado concepto, resta un saldo por cancelar de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS COLONES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS; por AGUINALDO, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, sin embargo, habiéndose acreditado en autos, el pago de la suma de cuatrocientos cincuenta mil setecientos noventa y ocho colones con diez céntimos, por el mencionado concepto, resta un saldo por cancelar de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COLONES CERO SIETE CÉNTIMOS; por "salarios caídos" (daños y perjuicios establecidos en el artículo 82 del Código de Trabajo), la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES. Sobre los montos totales de la condenatoria, se conceden INTERESES calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, a partir de la fecha de cesación de la relación laboral (sea, cinco de setiembre del año dos mil cinco) y hasta su efectivo pago. Se DENIEGAN las pretensiones relativas a que la demandada deba pagar las sumas a que resulte condenada, indexadas al valor presente a la fecha de la firmeza de la sentencia, aplicando el índice de precios al consumidor. Son las COSTAS del presente asunto, a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001.

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados M.E. A.R., L.E.A. y L.F.. S.A., por sentencia de las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil ocho, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada en cuanto ha sido motivo de agravio: se acoge la defensa de falta de derecho en cuanto al preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, e intereses sobre esos extremos, pretendidos por el actor. Se resuelve sin especial condenatoria en costas

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintitrés de setiembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

El señor R.C.V. demandó en la vía ordinaria laboral a “Promotora La Costa, S.A.” con fundamento en los siguientes hechos: Comenzó a laborar para la sociedad accionada el 23 de noviembre de 1998; el 30 de agosto del 2005, al filo de las 6 p.m. y antes de que hiciera entrega de los dineros recaudados a la Tesorería, como era la práctica establecida, su jefe le practicó un arqueo, que arrojó un faltante de ¢49.281,52 y un sobrante de $9,39, razón por la cual fue amonestado. El día siguiente, (31 de agosto) en horas de la mañana procedió a reponer la diferencia, a pesar de lo cual el 5 de setiembre lo despidieron sin responsabilidad patronal. Aseguró que no existió ninguna falta de su parte, y que todo obedeció a un ardid de la accionada para eludir sus obligaciones. Agregó que, tratándose de la labor cobratoria, es factible que se produzcan faltantes de efectivo derivados de algún error al momento de cobrar o de dar un vuelto, e incluso, por algún hurto o extravío, siendo lo relevante en esos supuestos que el trabajador asuma su responsabilidad, tal y como él lo hizo. Por consiguiente, reclamó las vacaciones y el aguinaldo proporcional, el preaviso, la cesantía, los salarios caídos -todas esas sumas indexadas-, los intereses legales y ambas costas de la acción (folios 1-3 y 14). La contestación fue negativa, interponiéndose las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit. Se expuso: “El día 30 de agosto de 2005, al final de la tarde, el señor R.B.F. le solicitó al actor por tres veces la presentación de toda la documentación y dineros cobrados en el día. Debido a su insistencia, el actor procedió a entregar los documentos (recibos de dinero) y los dineros indicando de antemano que hacían falta cincuenta mil colones dado que los había utilizado sin explicar en qué o para qué, lo cual fue efectivamente confirmado con el arqueo realizado por el señor B., quien le indicó que no estaba autorizado para tomar dineros de la compañía y que ello sería informado a la gerencia, a lo cual respondió el actor que él repondría el dinero con el pago de las comisiones, lo cual no enmendaba su falta, ya que como claramente le dijo el señor B. eso era jinetear los dineros. Esto evidentemente constituye una falta grave y pérdida de confianza por parte del patrono”. También se indicó que: “No es posible permitir que el actor alegue que este hecho pudo obedecer a un error en un cobro o en un vuelto, ya que el faltante constituye una suma importante y, si fue así, al recuperar el dinero tan rápido debería demostrar a cuál cliente le cobró mal o le entregó mal un vuelto, esto es muy simple y el actor no pudo demostrarlo, es más ni lo justificó de esa manera el día del arqueo, simplemente no dio explicación alguna”. Para finalizar, se negó cualquier amonestación previa al despido y se aseveró que al término de la relación se le cancelaron al señor C. V. las vacaciones y el aguinaldo a que tenía derecho (folios 20-25). La a quo declaró parcialmente con lugar la demanda. En su opinión, la sanción aplicada era demasiado drástica, tomando en cuenta el récord intachable del actor durante casi 7 años y el hecho de que la reposición se efectuó a la mañana siguiente (si es que podía llamársele “reposición” dado que, de conformidad con la costumbre imperante, él no estaba obligado a entregar el dinero sino hasta el momento en que efectivamente lo hizo). Como corolario de lo anterior, tildó de injustificado el despido y ordenó el pago del preaviso, el auxilio de cesantía y los daños y perjuicios, así como el saldo al descubierto de las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, junto con los respectivos intereses legales desde la fecha de finalización del vínculo hasta la efectiva cancelación. La pretensión de indexación fue denegada. Las defensas de pago, falta de derecho y falta de legitimación se rechazaron respecto de lo concedido y se admitieron en lo no otorgado; mientras que la genérica de sine actione agit se declaró improcedente por no estar contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Por último, ambas costas del proceso le fueron impuestas a la firma accionada (folio 61-78). Ese veredicto fue apelado por “Promotora La Costa, S.A.” (folios 81-88). Para el órgano de alzada, el cese resultó justificado. Consecuentemente, revocó el fallo sometido a su conocimiento en cuanto confirió el preaviso, la cesantía y los daños y perjuicios, así como sus respectivos intereses, declarando sin lugar esos extremos por tener cabida a su respecto la excepción de falta de derecho. La sentencia se dictó sin especial condenatoria en costas al haberse acogido en parte las pretensiones. Para llegar a ese resultado, el tribunal explicó que la prueba allegada al expediente acerca de la supuesta amonestación no le merecía fe por cuanto: a) el documento de folio 10 era una copia del original y la grafía que allí aparece es muy diferente a la del señor R.B., que consta a folio 8, y b) la testigo C.S. lo que refirió fue que el señor B. manifestó que el faltante “requería” una amonestación, es decir, no impuso esa sanción, sino que tan solo externó su parecer; lo que contradice lo declarado por la señora M.D., quien señaló que don R. le indicó al actor que le hacía entrega de la carta de amonestación y que esta iba para el expediente. En todo caso, a juicio del ad quem, de haber mediado una amonestación escrita, debió el interesado aportar el documento en que ese hecho constase, no siendo idónea la prueba testimonial a esos efectos. Los jueces superiores consideraron poco razonable que existiendo la posibilidad de un error justificante del faltante, el actor procediera a reponerlo el día siguiente. La existencia de esa diferencia quedó fehacientemente demostrada y por eso se reputó como una falta grave, con independencia de que el dinero debiera ser entregado ese día o el siguiente, pues el actor estaba obligado a manejar los fondos de la empresa separados de los suyos; y de lo contrario se propiciaría un uso indebido de los recursos de la accionada y con ello el riesgo de que, llegado el momento, el trabajador no pudiera hacer entrega total de los dineros recibidos. Se enfatizó que el dinero recaudado por los cobradores era de la empresa, teniendo esta el derecho de solicitarla en el instante que lo estimase conveniente, sin que se justificase ningún adeudo como no fuera por razones ajenas a la voluntad del trabajador, lo que ni siquiera se arguyó en el caso concreto. Finalmente, se consignó que la falta se configuró desde el momento mismo en que se dio el faltante. La reposición posterior solo fue una forma de reparar el daño, resultando potestativo para la empleadora castigar o perdonar la anomalía (folios 102-105 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DEL ACTOR: El apoderado especial judicial del actor, disconforme con lo resuelto por el tribunal acude a esta tercera instancia rogada exponiendo varios agravios. Sostiene que la prueba documental y testimonial aportada demuestra que fue amonestado por su superior inmediato por los mismos hechos que luego motivaron el despido. Alega que la letra que aparece en el formulario de folio 8 pertenece al demandante, pues se trata de una liquidación confeccionada por él, lo que explica que es diferente a la del folio 10, la cual pertenece al señor R.B.. Si la sociedad demandada deseaba cuestionar el contenido del documento de folio 10, debió aportar el original, y no lo hizo, sin que pueda ahora obtener provecho de su propia incuria. Argumenta que no se comprende cuál es la trascendencia del forzado razonamiento del tribunal para intentar desvirtuar la existencia de una amonestación pues, fuera esta verbal o escrita, lo cierto es que hubo una llamada de atención. En otro orden de ideas, no se valoró el argumento de la accionada al crear artificiosamente una falta y evadir así su responsabilidad patronal. Los jueces superiores consideraron irrelevante la circunstancia de que el actor tuviera que entregar los dineros cobrados hasta el día siguiente, según los procedimientos establecidos por la propia empresa. La pregunta que debe formularse entonces es: ¿Cumplió el actor con las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo?; en otras palabras, ¿entregó los dineros cobrados en el momento fijado por la compañía, como siempre lo había hecho? En atención a la buena fe que debe regir las relaciones obrero-patronales, si la demandada quería cambiar las reglas del juego, así debió hacerlo ver al trabajador, y no pretender sorprenderlo con una maniobra tendiente a fabricar una anomalía inexistente. Aunado a lo anterior, tratándose de la labor cobratoria, es factible que pueda producirse un faltante de efectivo derivado de algún error al momento de cobrar o de dar algún vuelto, e incluso por razones de hurto o extravío. Lo relevante en esos casos es que el trabajador asuma su responsabilidad, tal y como lo hizo el accionante, máxime que él entregó la plata en el lugar, día y hora fijados por la propia compañía, por lo que ni siquiera cabe hablar aquí estrictamente de una “reposición”. En consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada y confirmar la de primera instancia (folios 113-121).

III-. SOBRE EL PRINCIPIO “NON BIS IN ÍDEM”: En la relación de trabajo se da un elemento de carácter fundamental, constituido por la subordinación jurídica, entendida como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes, dirigir las labores del trabajador, trazar sus límites e, incluso, ejercer su derecho a disciplinarlo, en caso de faltas cometidas respecto de las obligaciones que le impone el contrato (artículo 18 del Código de Trabajo). En ejercicio de ese derecho, ante una falta grave, el empleador puede optar por la sanción más drástica prevista en el ordenamiento jurídico, cual es el despido (numerales 29 y 81 del Código indicado) o aplicar una medida de repercusiones menos gravosas, como lo son la suspensión sin goce de salario o una simple amonestación, que puede ser verbal o escrita. El principio del “non bis in ídem” se concreta en un derecho para el trabajador a no ser doblemente castigado por una misma falta y es explicado por el maestro C. de la siguiente forma: "Inspirándose en el Derecho Penal, o integrándose más bien en el más genérico Derecho Sancionador en todas sus dimensiones y esferas, en el Derecho Laboral rige el principio Non bis in idem, que impide penar dos veces una misma transgresión, que transformaría en ensañamiento la justicia condigna" (CABANELLAS (G., C. de Derecho Laboral, Tomo I, B.O., Buenos Aires, 1968, p.752). De no respetarse esa garantía, el despido se torna injustificado (consúltense, en igual sentido, los votos de esta Sala n° 16-97, 265-99, 250-00 y 199-01). En la comunicación de despido que se le cursó al actor el 5 de setiembre del 2005 se anotó: “En razón de que el día 30 de agosto del 2005, al efectuarse arqueo sobre los ingresos recibidos por usted de los clientes de nuestra empresa, había un faltante de efectivo, el cual no justificó de ninguna forma, se procede a su despido sin responsabilidad patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo, efectivo a partir de este momento” (folio 7). En el caso concreto, el accionante alega que previo al despido, había sido amonestado por parte de su jefe inmediato, y por eso no era procedente romper la relación laboral. En relación a este tema, en el hecho quinto de la demanda, el actor afirmó que el señor R.B.F. lo amonestó y que esta iría al expediente personal. La accionada negó ese hecho, y por el contrario, argumentó que en ningún momento, sancionó al demandante previo al despido. De conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por supletoriedad del ordinal 452 del Código de Trabajo, el trabajador era quien tenía que demostrar que había sido sancionado dos veces por el mismo hecho. Al respecto, la testigo P.C.S. señaló: “…que fue despedido injustamente porque a el lo que le iban hacer era una carta de amonestación y no despido…Yo indiqué que era una amonestación…” (folio 55). Por su lado, la señora Y.M.D. manifestó: “…Ese día R. cuando terminó de contar el dinero, se lo entregó a R. y le dijo que esto amerite una amonestación y que se esperaba a que firmara, cuando le mando el correo a don L., don R. le dijo que le firmara un papel que, tengo entendido que era la carta de amonestación de ese momento…Yo no vi la carta de amonestación la carta de amonestación, pero si se que el le dijo que le daba la carta de amonestación y que iba para el expediente…” (folio 57). De estas declaraciones se desprende que posterior al arqueo realizado a don R., su jefe inmediato, el señor R.B., le expresó que por existir un faltante de dinero en los cobros realizados ese día, ameritaba una amonestación, pero no se aportó ninguna prueba documental que demostrara que el trabajador había sancionado de esa forma por la misma falta que justificó su despido. Por el contrario, el deponente L.M.M. contador de la empresa, refirió que una vez enterado de los hechos y realizadas las consultas legales respectivas, dio la orden de prescindir del contrato del actor por considerar que lo acontecido era una falta grave (folio 56). De esta forma, queda claro que, el trabajador no fue amonestado sino únicamente despedido.

IV-. Reiteradamente se ha señalado que, para poder estimar justificado un despido, el trabajador debe haber incurrido en una irregularidad de tal magnitud que imposibilite la continuación del vínculo. El artículo 19 del Código de Trabajo reza: "El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se derivan según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley". El principio de buena fe exige de las partes de un negocio bilateral una conducta transparente en las diferentes fases de la relación jurídica y su ajuste estricto, en el ejercicio de sus derechos, a criterios justos; vedándoles la posibilidad de incurrir en excesos o abusos. Para considerar un incumplimiento como causal de despido, este ha de ser particularmente grave y siempre debe quedar fehacientemente demostrado (véanse las resoluciones de este Despacho n° 259-97, 293-02, 607-03 y 955-04). En el caso en concreto, tanto de la demanda y su contestación, como de la prueba documental aportada, se concluye que el señor R.C.V., laboró para la demandada del 23 de noviembre de 1998 al 5 de setiembre de 2005 ocupando el puesto de cobrador. En ese cargo, don R. tenía como función primordial el cobro o recaudación de dineros de la parte patronal, ya fuera en efectivo, a través del pago por medio de tarjeta de crédito o bien mediante cheque (demanda y su contestación, constancia de folio 6, carta de despido de folio 7, liquidación de cobro diario de folio 8, documento de arqueo de folio 10 y testimonios de P.C.S., L.M.M. y Y. M.D. a folios 55-57). Es así como el 30 de agosto de 2005, se le realizó un arqueo del dinero recaudado ese día. Su jefe inmediato el señor R.B.F., le encontró un faltante de dinero en efectivo de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y un colones con cincuenta y dos céntimos, de lo cual el señor C. no presentó ninguna justificación. El día 31 de ese mismo año y mes, el demandante reintegró a la accionada el dinero que faltaba, no obstante, el 5 de setiembre siguiente fue despedido sin responsabilidad patronal con fundamento en el numeral 81, inciso L del Código de Trabajo. Ninguno de estos hechos fueron controvertidos. Ante esta S., el trabajador argumenta que el tribunal no tomó en cuenta que al día siguiente de los hechos devolvió el dinero, de forma tal que, el despido fue sorpresivo pues la maniobra del patrono fue tendiente a fabricar una anomalía que no existía y que, en el caso de la labor cobratorio, es factible que puedan presentarse un faltante en efectivo derivado de algún error al momento de cobrar o dar un vuelto, por razones de hurto o extravío. En cuanto a esto último, es factible señalar que al momento de evidenciarse el faltante de dinero, el trabajador no se encontraba en ninguno de esos presupuestos. En relación a que el despido fue sorpresivo, tampoco lleva razón el demandante. El actuar de la demandada está conforme al cumplimiento de los derechos y deberes que se derivan del contrato de trabajo y la revisión por parte del patrono, no necesitan dar aviso previo, pues esa potestad de control que tiene el empleador, tiene que ver con la forma en que se realizan las labores, el cuido y diligencia que hay en estas, las cuales se relacionan con la buena fe presente en la relación laboral. El hecho de que don R. reintegrara el dinero al día siguiente del arqueo, no puede bajo ninguna circunstancia verse como una justificación que elimine la falta grave cometida, pues debe tomarse en cuenta que era un cobrador con experiencia de muchos años, a quien se le había depositado toda la confianza para el cobro y administración momentánea del dinero de la empresa. En torno a este tema, el testigo L.E.J. S., contador de la accionada expresó: “…No existe ninguna disposición de la empresa para que el cobrador pueda disponer del efectivo. No es una práctica ni aceptable ni correcta. El arqueo en si es una práctica común de contabilidad, como sea un cobrador, a aun fondo de caja chica cualquier tipo de operación, es una práctica común a nivel contable…” (folio 58). De esta forma, tomando en cuenta la experiencia del trabajador y la labor que este realizaba, el hecho acreditado configura la causal de falta grave prevista por el inciso L) del artículo 81 del Código de Trabajo, sancionada con el despido sin responsabilidad patronal, pues se acreditó que el actor faltó a los deberes de cuidado que le exigen el contrato de trabajo. Tomó dineros de su patrono que luego repuso, pero, lo importante en este tipo de casos, no gira solo alrededor del faltante de dinero, sino también a la pérdida objetiva de confianza que se originó hacia el trabajador por su actuación. Tratándose de trabajadores/as que manejan dineros a cargo del empleador, en este caso, un cobrador, está obligado (a) aún más que cualquier otro trabajador (a) a actuar en forma transparente, a ser probo/a, intachable, leal y confiable; cumpliendo diligente y de buena fe las labores que le son encomendadas. Tomando en cuenta las características del caso, la función a la cual se dedicaba el actor, el hecho es trascendente y grave, y no se puede, obligar a la demandada, a mantener a un empleado, que no ha demostrado tener una actitud celosa en procura de proteger los bienes e intereses que se le han confiado, con apego a los más estrictos controles dispuestos para tal fin o a aquellos que la experiencia y la lógica imponen.Como se expuso, se configuró la falta impuesta la cual es grave, y por eso carecen de fundamento los agravios invocados.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Sala sustento fáctico o legal para variar el fallo recurrido, el que debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

La Magistrada Varela salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

I.-

Me aparto del criterio de mayoría por cuanto estimo que en el sub judice sí se infringió el principio “non bis in ídem”. En la comunicación de despido que se le cursó al actor el 5 de setiembre de 2005 se anotó: “En razón de que el día 30 de agosto del 2005, al efectuarse arqueo sobre los ingresos recibidos por usted de los clientes de nuestra empresa, había un faltante de efectivo, el cual no justificó de ninguna forma, se procede a su despido sin responsabilidad patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo, efectivo a partir de este momento” (folio 7). No obstante, en los autos hay prueba de que por esa conducta don R. fue debidamente amonestado el mismo día del arqueo (30 de agosto de 2005) por su jefe inmediato, R.B.F.. En efecto, a folio 10 está el documento en el que se recogió el resultado del control, firmado por don R. y don R., en el que aparece la siguiente frase: “carta amonestación expediente”. El tribunal se equivocó al señalar que la letra con la que se escribió esa leyenda no era la de don R., la cual, a juicio del ad quem, es la que sale a folio 8, pues es obvio que la grafía de dicho formulario de liquidación de cobro diario pertenece al señor C.V., persona que lo llenó. Por otro lado, no es atendible el argumento de que el documento de folio 10 es una simple fotocopia a la cual “alguien” le introdujo la frase en cuestión ya que, si la sociedad demandada quería probar esa tesis, debió haber aportado el original, o bien traer al proceso a R.B.F. para que negase que esa fuera su letra, así como haber regañado al actor (si bien el juzgado, por resolución de folio 45, limitó a dos los testigos ofrecidos en la contestación de la demanda, dentro de los cuales se encontraba don R., es lo cierto que la escogencia de la accionada, al excluir a dicho señor, no fue la más acertada para sus intereses, ya que los deponentes L.M.M. y L.E. J.S. no estuvieron presentes en el momento de los hechos, por lo que sus declaraciones no aportaron nada relevante al respecto). A mayor abundamiento, Y.M.D. a folio 57 relató: “Ese día del arqueo nosotros estábamos en la prevista del cierre y ese día era treinta y él pasó como a las cinco y treinta de la tarde a recoger su cheque del salario (…) entonces R.B. que era el jefe de nosotros le dijo que le iba a hacer un arqueo (…) de efectivo (…). Ese día R. cuando terminó de contar el dinero se lo entregó a R. y le dijo que esto amerita una amonestación y que se esperaba a que firmara, cuando el mandó el correo a don L. don R. le dijo que le firmara un papel que tengo entendido que era la carta de amonestación (…). En el arqueo estábamos P. y yo, nosotros escuchamos ya que la oficina es en forma de cubículo y se escuchaba completamente todo y se veía todo (…). Yo vi ese documento en el detalle en sí del faltante y decía con lapicero azul que la amonestación que estaba en el expediente. Yo no vi la carta de amonestación, pero sí sé que él le dijo que le daba la carta de amonestación y que iba para el expediente” (no subrayado en el original). Esta deposición le merece plena credibilidad a la suscrita porque proviene de una persona que no tiene ningún nexo con los contendientes, amén de que se nota la sinceridad de la testiga, quien reconoció no haber visto la carta de amonestación, pero de todo lo demás por ella manifestado se colige indudablemente que don R. sí fue amonestado en esa oportunidad por quien estaba legalmente legitimado para ello. En apoyo de lo anterior, se cuenta con el testimonio de P.C.S., visible a folio 55: “A él lo que le iban a hacer era una carta de amonestación y no despido (…). El arqueo del despido fue alrededor de las cinco de la tarde, eso fue el treinta, él llegó por su cheque ya que seguía cobrando en la noche (…). El arqueo de ese día lo hizo el jefe de nosotros R.B. (…) el arqueo arrojó un (…) faltante como de cuarenta y nueve mil a cincuenta mil colones, solamente el arqueo fue de efectivo (…). No sé si había una diferencia ya que eso lo hizo en la oficina de él, como estaba abierta la oficina se vio que se estaba haciendo el arqueo (…). El horario era de ocho de la mañana a cinco y media de la tarde pero usualmente siempre salíamos a las ocho de la noche (…). Yo indiqué que era una amonestación ya que el señor R.B. le dijo que el arqueo que él hizo requería una amonestación (…). Mi oficina estaba a la par, todo se escuchaba”. Cabe advertir que aunque no se hubiese llegado a confeccionar la carta de amonestación (es decir, la amonestación escrita), es lo cierto que al menos debe entenderse que operó una llamada de atención verbal, lo que hacía improcedente una ulterior destitución.

II.-

Tampoco comparto las apreciaciones de los/as demás integrantes de la Sala en lo atinente a la gravedad de la falta. El hecho de que al actor se le encontró un faltante de ¢49.281,52, mediante un arqueo practicado el 30 de agosto de 2005, no ha sido discutido (y, en todo caso, se demuestra con los documentos de folios 8 y 10). Ello, sin duda, configuró una violación a los deberes del accionante, ya que dicho señor no logró explicar a qué se debía esa -nada despreciable- diferencia, y todo parece indicar que lo que sucedió fue que él utilizó ese dinero (para lo cual no estaba autorizado, según lo informaron los deponentes L.M.M. y L.E.J. S., a folios 56 y 58 respectivamente) ateniéndose a que no era sino hasta el día siguiente que tenía que entregarlo, según el procedimiento establecido (así lo admitió el representante de la demandada al contestar las primeras dos preguntas de la confesional a folios 52 y 54, y lo corroboraron los testimonios de P.C.S., Y.M.D. y L.E.J. S.. Ello, sin duda, significó un abuso de confianza, pues todo cobrador debe manejar sus propios recursos separados de los del empleador; es decir, no puede “tomar prestados” esos fondos y luego reponerlos. Por eso, el que al día siguiente don R. haya procedido a devolver la plata que hacía falta (ver recibo de folio 9) no hace desaparecer la anomalía. El demandante ha sostenido que ninguna irregularidad surgió a la vida jurídica habida cuenta que, según la práctica imperante, él no estaba obligado a entregar el dinero a la Tesorería sino hasta el día siguiente al cobro; como efectivamente lo hizo. Sin embargo, tal alegato no es de recibo, porque el dinero era propiedad de la firma demandada y esta podía requerírselo en cualquier momento (incluso en plena ruta o, como acaeció en el caso concreto, cuando llegó a las instalaciones de la empresa a retirar el cheque de su salario al filo de la tarde), y era su obligación entregarlo completo. Tampoco es atendible el argumento de que se haya tratado de una maniobra sorpresiva del empleador para fabricar una falta y así evadir sus responsabilidades, porque el hecho de que nunca se hubiesen practicado arqueos con anterioridad no significa que el patrono no tuviese la facultad de aplicar ese mecanismo de control cuando lo estimase conveniente -el cual carecería de objetivo si fuese avisado con antelación-. Ahora bien, para quien suscribe este voto de minoría, la falta que se le atribuye al señor C.V. no reviste una gravedad tal como para justificar la drástica sanción del despido, máxime si se toma en cuenta que durante casi siete años el actor nunca había sufrido ninguna medida disciplinaria (hecho segundo de la demanda, no controvertido). Por ende, considero que una simple llamada de atención para que hechos similares no se volvieren a producir en el futuro o, si se quiere, hasta una suspensión sin goce de salario, era más que suficiente, debiendo en consecuencia tenerse como injustificado -por desproporcionado- el cese.

III.-

Como corolario de lo expuesto, procede acoger el recurso incoado y revocar la sentencia impugnada; debiéndose confirmar, en su lugar, la de primera instancia, excepto: a) en cuanto ordenó el pago de seis meses de salario a título de daños y perjuicios (y sus respectivos intereses), extremo que ha de ser denegado por tener cabida a su respecto la excepción de falta de derecho, ya que no se está ante el supuesto previsto en el canon 82 del Código de Trabajo, dado que no se trató de una falta inventada por el patrono para eludir su responsabilidad, sino que la irregularidad quedó acreditada, solo que el despido se reputa injustificado en aplicación de los principios de proporcionalidad y non bis in ídem; y b) en tanto le impuso ambas costas a la parte accionada, debiendo resolverse en su lugar sin especial condenatoria en tales gastos, por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda (artículo 222 del Código Procesal Civil, al que remite el 452 del Código de Trabajo, y numeral 560 de este último).

Revoco la sentencia impugnada. En su lugar, confirmo la de primera instancia, excepto: a) en cuanto ordenó el pago de seis meses de salario a título de daños y perjuicios (y sus respectivos intereses), extremo que deniego, acogiendo a su respecto la excepción de falta de derecho; y b) en tanto le impuso ambas costas a la parte accionada, resolviendo en vez de ello sin especial condenatoria en tales gastos.

Julia Varela Araya

Yaz.-

2

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