Sentencia nº 05793 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002761-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-002761-0007-CO

Res. Nº2009005793

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y veintinueve minutos del tres de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por F.J.A.R., portador de la cédula de identidad No. 3-276-0126, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:59 hrs. de 24 de febrero de 2009 (visible a folios 1-6), el recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que el día 19 de enero de 2009 fue despedido de la Municipalidad recurrida, sin que exista justificación alguna y, sobre todo, sin que, de previo, se nombrara el correspondiente órgano director del procedimiento. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y defensa. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 16:27 hrs. de 9 de marzo de 2009 (visible a folio 11), se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 hrs. de 16 de marzo de 2009 (visible a folio 13), el recurrente presentó una gestión de pronto despacho.

  4. -

    Informaron bajo juramento, R.A.R.B., en su condición de Alcalde, A.L.M., en su condición de P. delC. y A.S.M., en su condición de Jefa de Recursos Humanos, todos de la Municipalidad de Cartago (visible a folios 17-21), que no es cierto que el amparado haya sido despedido de su trabajo el día 19 de febrero del presente año. Explicaron, que el tutelado, con motivo de la relación laboral interina que tiempo atrás sostuvo con la Municipalidad de Cartago, interpuso un recurso de amparo, que se tramitó en el expediente No. 07-15003-0007-CO. Indicaron, que con ocasión de la medida cautelar dictada en ese proceso, el tutelado fue reinstalado en la plaza de peón hasta tanto la Sala Constitucional no dictara sentencia, de conformidad con la acción de personal No. 0007658 de 27 de noviembre de 2007. R., que el citado amparo fue declarado sin lugar mediante el Voto No. 1389-08 de las 16:18 hrs. de 29 de enero de 2008, el cual fue notificado al tutelado y a la Municipalidad recurrida desde el 23 de enero de 2009. Añadieron, que, de conformidad con lo anterior, se dispuso, a través de la acción de personal No. 17553 de fecha 18 de febrero de 2009, dejar sin efecto, a su vez, la acción de personal No. 0007658 a partir de 19 de febrero de ese mismo año. Solicitaron desestimar el recurso planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones deley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    En el presente asunto, F.J.A.R. aduce que fue despedido por las autoridades recurridas de la Municipalidad de Cartago sin justificación alguna y, sobre todo, sin que, de previo, se conformara el respectivo órgano director del procedimiento administrativo. En primer término, resulta menester aclarar que, desde el día 8 de noviembre de 2007, el tutelado había interpuesto un recurso de amparo, a través del cual alegó, igualmente, su despido por parte de las autoridades recurridas (expediente No. 07-015003-0007-CO). Proceso, en virtud del cual la Sala Constitucional, como medida cautelar, ordenó a la Municipalidad recurrida reinstalar al amparado en su puesto, hasta tanto no se dictara la respectiva sentencia. De este modo, los recurridos, a través de la acción de personal No. 0007658 de 27 de noviembre de 2007 cumplieron la orden dictada por esta jurisdicción (visible a folio 24). Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante el Voto No. 1389-08 de las 16:18 hrs. de 29 de enero de 2008, declaró sin lugar el citado amparo, señalando que el despido en cuestión no había vulnerado los derechos fundamentales de A. R., bajo los siguientes términos:

    “(…) I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Acude el recurrente a esta S. alegando que labora para la Municipalidad recurrida desde el 04 de junio del 2007, primero como albañil y luego como peón de alcantarillado sanitario, con un salario menor al inicial. Acusa que luego de seis meses aproximadamente de laborar en forma continua para la recurrida, en forma verbal el Jefe de Recursos Humanos y el Alcalde Municipal le indicaron que debía disfrutar de vacaciones y una vez finalizadas quedaba despedido a partir del 7 de noviembre pasado, sin haber seguido procedimiento alguno en su contra, ni fundamentar por escrito la decisión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que mediante acción de personal No.005376 de fecha 04 de Junio del año 2007, el recurrente fue nombrado "...interinamente por dos meses en la plaza de Albañil, del 04 de junio al 04 de agosto del 2007 (plaza que ocupaba: I.M. coto)". (informe folio 19). b) Mediante acción de personal No.005681 de fecha 09 de julio del año 2007, se dispuso "se deja sin efecto la acción de personal No. 005376, a partir del 06 de julio del 2007". (informe folio 19). c) Que mediante acción de personal No. 005682 de fecha 09 de julio del 2007, al recurrente se le " nombra interinamente por dos meses en la plaza de P., del 06 de julio al 06 de setiembre del 2007 plaza que ocupaba M.R.A.." (informe folio 20). d) Que en acción de personal No. 0007022 de fecha 07 de setiembre del año 2007, al recurrente “... se le prorroga el nombramiento interino por dos meses en la plaza de peón, del 07 de setiembre del 2007 al 07 de noviembre del 2007, plaza que ocupaba: M.R.A.". (informe folio 20). e) Mediante oficio de 26 de octubre de 2007, el Jefe de Higiene de la Municipalidad de Cartago y también J. inmediato del recurrente, manifiesta al Jefe de Recursos Humanos de esa Corporación que: “…no da el rendimiento necesario en las labores que se le asignan…” (informes folios 21 y 22). f) Que mediante acción de personal No. 0007412 de fecha 30 de octubre del 2007, con respecto al recurrente de autos se dispuso: " se le otorgan 6 días de vacaciones del periodo 2007-2007 del 31/10/2007 al 07/11/2007 quedándole cancelado el periodo 2007-2007". (informe folio 22). g) Que con la finalización del último nombramiento interino, al amparado no se le hicieron más nombramientos interinos. (informe folio 23) (…) IV.- Sobre el cese de nombramientos interinos. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha establecido que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. V.- En el presente recurso se alega que el amparado fue despedido a partir del 07 de noviembre del 2007 sin haber seguido procedimiento alguno en su contra, ni fundamentar por escrito la decisión. En este sentido se acredita de los autos que al recurrente se le prorrogó el nombramiento interino por dos meses en la plaza de peón, del 07 de setiembre del 2007 al 07 de noviembre del 2007, plaza que ocupaba M.R. A. (informe folio 20), siendo que al finalizar este nombramiento no se produjeron más nombramientos interinos. Esta situación no es violatoria de los derechos del amparado, por cuanto como se ha indicado reiteradamente un servidor interino puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales entre las que se encuentra: “cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple”, así el plazo por el que fue nombrado el amparado se cumplió, finalizando de esa manera la relación laboral con la Corporación Municipal. En virtud de lo anterior procede desestimar el recurso. (…)”.

    De este modo, luego de haber sido notificado el anterior voto, las autoridades de la Corporación recurrida dispusieron –a través de la acción de personal No. 17553 de 18 de febrero de 2009-, dejar sin efecto, a partir de 19 de febrero de ese mismo año, la citada acción de personal No. 0007658 (visible a folio 25). De manera tal que, a partir de esta última fecha, el tutelado fue despedido de la Municipalidad de Cartago. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional no estima, tal y como se aduce, que las autoridades recurridas hayan dispuesto el despido de F.J.A.R. sin justificación alguna y en quebranto de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    Clb/JSG

    EXPEDIENTE N° 09-002761-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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