Sentencia nº 06003 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003656-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-003656-0007-CO Res. Nº 2009-06003

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-003656-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXX, cédula de identidad número XXXXXXXXX, a favor de suhija XXXXXXXXX, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 hrs. del 10 de marzo del 2009, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que manifiesta que l a amparada sufre Púrpura Trombocitopénica Idiopática y sangrado digestivo, y existe criterio médico que prescribe que a ella se le debe otorgar un permiso con goce de salario para atenderla -en los términos del voto N° 2005-11262, dictado por esta Sala-, pero la CCSS no le quiere otorgar ni incapacidad ni licencia con goce de salario por 2 meses para poder atender a su hija, sin detenerse a considerar que la salud de la menor estaría en grave peligro si ésta sufriera golpes o infecciones. Afirma que ante ello se ha visto obligada a solicitar permiso sin goce de salario, con el consecuente perjuicio económico que ello implica para ella y para su familia, incluida la propia amparada. Por lo que solicita se acoja el recurso y se le otorgue el permiso con goce de salario que pretende, con sustento en el artículo 51 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 7 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 16, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  2. -

    Informa bajo juramento E.D.G., en su calidad de Presidente Ejecutivo, y R.C.M., en su condición de Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que no existe ninguna norma o disposición institucional que contemple la posibilidad de otorgar permisos con goce de salario a un empleado sano, para el cuido de un enfermo, salvo en el caso que se deba cuidar a una persona que se encuentre en fase terminal, por así estar previsto en la Ley 7756. Afirman que no se puede hacer una interpretación extensiva de la resolución 2005-11262 de la Sala Constitucional, por cuanto dicha resolución hace referencia al caso de una trabajadora del Poder Judicial, en donde la normativa interna sí contempla el supuesto en estudio. Señalan que sí existe la posibilidad de otorgar un permiso sin goce de salario, según lo establecido en los artículos 36 y siguientes del Reglamento Interior de Trabajo y el numeral 4.1 del Instructivo para la concesión de permisos a los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social. De allí que exista una imposibilidad de otorgar un permiso con goce de salario a favor de la recurrente con el fin de atender a su hija menor. Por lo que solicita se desestime el recurso.

  3. -

    En lasubstanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

    a.la recurrente, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, labora como secretaria en el Salón de Neurociencias y en el Salón de Cuidados Intensivos, ambos del Hospital Dr. R.A.C.G. (hecho incontrovertido);

    b.el 2 de febrero del 2009 se extendió dictamen médico número 071-09-DM-DM, en que la Dirección Médica del Area de Salud Goicoechea 2 de la Caja Costarricense de Seguro Social hace constar que a la hija de la recurrente, M.G. V., se le dictaminó Púrpura Trombocitopénica Idiopática, y por ello se recomendó: “Cuidado directo por su madre por dos meses. […] La madre no tiene quien la cuide, la niña iba para guardería (ahora contraindicado). […] La madre debe acogerse al derecho que le otorga la resolución 2005-11262, de permiso con goce de salario para atender a su hija a fin de evitar golpes e infecciones a las que tiene mucho riesgo por el tratamiento que recibe. […] Prorrogable según evaluaciones” (ver copia afolio 57);

    c.en virtud de lo anterior, el 4 de febrero del 2009 la recurrente presentó gestión ante la Jefatura del Area de Enfermería del Hospital Dr. R.A.C.G., en que solicitó se le otorgara permiso con goce de salario por un período de 2 meses, y prorrogable según la evolución de su hija (ver copia a folio 56);

    d.por medio de oficio 9513-5-SEC-09 del 23 de febrero del 2009, la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social le informó al Director Médico del Hospital Dr. R.A.C. G. que no existía disposición institucional que contemplara la posibilidad de otorgar permisos con goce de salario a un empleado sano, para el cuido de un enfermo, salvo el caso de la asistencia de los pacientes de fase terminal, de allí la imposibilidad de otorgar un permiso con goce de salario a favor de la recurrente, con el fin de atender a su hija menor (ver informe a folio 33 y copia a folio 46);

    e.por medio de oficio DM-0983-02-09 del 24 de febrero del 2009, el Director General del Hospital Dr. R.A.C. G. remitió el oficio 9513-5-SEC-09 a la Directora de Enfermería de dicho centro hospitalario, a fin de que resolviera la solicitud de permiso planteada por la recurrente (ver copia a folio 24);

    f.por medio de oficio DE-0304-09 del 3 de marzo del 2009, la Directora de Enfermería a. i. remitió a la recurrente los oficios 9513-5-SEC-09 y DM-0983-02-09, en contestación a su solicitud del 4 de febrero anterior (ver copia a folio 25).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. La recurrente indica que su hija padece P.T.I., y existe un criterio médico que recomienda expresamente que a ella se le otorgue un permiso con goce de salario, para así poder cuidar directamente a su hija por 2 meses, prorrogable según evolucione la menor. Acusa que no obstante la existencia de tal criterio médico, la Caja Costarricense de Seguro Social no le quiere otorgar la licencia o permiso con goce de salario, por lo que se ha visto obligada a solicitar un permiso sin goce de salario con los perjuicios económicos que ello implica para ella y su familia, incluida la propia amparada. Por su parte, las autoridades recurridas reconocen que en el caso de la recurrente se denegó el otorgamiento del permiso con goce de salario que ésta pretendía, pues alegan que la normativa que rige la institución no prevé la posibilidad de otorgar permisos con goce de salario a un empleado sano, para el cuido de un enfermo, salvo el caso de la asistencia de los pacientes de fase terminal. Considera este Tribunal que lo resuelto por la autoridad recurrida carece de sustento e implica una infracción a los derechos fundamentales de la amparada. Esto es así, ya que el Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social -que regula las relaciones entre dicha institución y sus trabajadores- establece, en su artículo 37, que:

    Artículo 37.-

    Como excepción a la regla contenida en el artículo anterior, la Caja concederá , permisos con goce de salario a los trabajadores para ausentarse del trabajo en los siguientes casos:

    a. Por matrimonio, hasta por ocho días naturales.

    b. Por muerte de padres, hijos, cónyuge y abuelos,hasta por cuatro días naturales.

    c. Por muerte de cualquier otro pariente, hasta por dosdías naturales;

    d. En otros casos no contemplados en los incisos anteriores, cuando sean de suma urgencia y exista plena justificación a juicio de la Gerencia, hasta por tres días naturales.

    Para las licencias de estudios en el país o en el exterior se estará a lo que disponga el Reglamento de Becas y A.E. para la realización, terminación y ampliación de estudios profesionales.

    En otros casos no previstos en este artículo, como asistencia de trabajadores a eventos nacionales e internacionales de interés mutuo para la Institución y las organizaciones de los trabajadores, tales como Congresos, Seminarios, etc., la Gerencia podrá conceder permisos con goce de salario, determinando ella en cada caso la procedencia y el tiempo de los mismos.

    (el subrayado no corresponde al original)

    Con lo que se corrobora que el párrafo final del citado artículo establece la posibilidad de conceder permisos con goce de salario en otros casos no previstos expresamente en tal numeral. Y si bien se hace referencia a la “asistencia de trabajadores a eventos nacionales e internacionales de interés mutuo para la Institución y las organizaciones de los trabajadores”, ello se hace simplemente a modo de ejemplo, pero no agota en forma alguna las hipótesis en que podría otorgarse permiso con goce de salario. En cuyo caso, sin duda alguna que entre tales hipótesis se incluye un supuesto como el presente, en que existe un criterio médico en el que se recomienda expresamente el otorgamiento del permiso a fin de que el trabajador pueda cuidar directamente de su hijo enfermo. Lo que es conteste, además, con una interpretación de tal numeral de conformidad con el Derecho de la Constitución. De la normatividad del Derecho de la Constitución, así como de su valor jurídico supremo, se deriva la obligación de todo operador jurídico de interpretar las normas infraconstitucionales de la forma más favorable para la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales que integran el Derecho de la Constitución. Esta Sala, en su sentencia 2005-11262 de las 15 horas del 24 de agosto del 2008, tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente -como así lo hace ver la propia recurrente, en su escrito de interposición-, y en tal ocasión destacó que el deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango. En la citada sentencia esta S. resolvió -en lo que interesa- que:

    “(…) Sobre el interés superior del niño (a).-

    En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales.”

    Luego añadió:

    (…) En razón de existir un Convenio entre la CCSS y la CSJ suscrito en 1994, esta última procede a otorgar una licencia con goce de salario en caso de incapacidad del servidor judicial para posteriormente recobrar el 60% del salario mensual a la CCSS. Sin embargo, los supuestos para otorgar licencias con goce de salario dentro del Poder Judicial van más allá que la existencia de una incapacidad, es decir, toda incapacidad tramitada por un funcionario judicial implica -en virtud del citado convenio- una licencia con goce de salario, pero no toda licencia con goce de salario tiene como supuesto una incapacidad. De esta forma, aunque no exista incapacidad, la Corte Suprema de Justicia, en tanto patrono, tiene la potestad de otorgar una licencia con goce de salario en otro tipo de supuestos, que por su especialidad y excepcionalidad lo ameriten y sean autorizados. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, a saber, seis meses. Aunque ciertamente la normativa institucional de la Corte Suprema de Justicia no contempla este caso específico para otorgar una licencia con goce de salario, en el subjudice, una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada, quien tiene por demás una incapacidad visual (derechos que están protegidos por normas de más alto rango como lo son los Tratados Internacionales mencionados) y sin atender criterio médico que prescribe como absolutamente indispensable la presencia de la madre en el tratamiento de la menor ocasiona que la negativa de su patrono público a otorgarle a la recurrente -su madre- una licencia con goce de salario con el fin de darle tratamiento a su hija sea absolutamente violatorio de los derechos fundamentales de la menor y de las obligaciones estatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor amparada no sea un caso cuya excepcionalidad amerite el otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre.

    (el subrayado no corresponde al original)

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. De allí que esta S. concluye que, efectivamente, se han infringido los derechos fundamentales de la amparada, ya que se denegó la licencia con goce de salario que solicitó la recurrente sin mayor justificación, pese que el artículo 37, párrafo final, del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social establece la posibilidad que dicha institución otorgue a sus trabajadores permisos con goce salario para ausentarse de su trabajo, en otros supuestos distintos a los expresamente previstos en ese mismo numeral. Con lo que se corrobora que la normativa institucional sí establece la posibilidad de otorgar un permiso con goce de salario en una hipótesis como la presente. A lo que se añade que, en este caso en particular, el permiso solicitado por la recurrente se sustenta en un criterio médico que recomienda que ésta atienda directamente a su hija “a fin de evitar golpes e infecciones a las que tiene mucho riesgo por el tratamiento que recibe”. Por lo que otorgar el referido permiso implica, en última instancia, dar efectivo y pleno cumplimiento al deber de protección del interés superior del niño, como deber fundamental que el Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense. Lo que debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo que toda acción pública concerniente a una persona menor de edad debe considerar su interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales y el libre y pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente físico y mental sano. Motivo por el cual procede acoger el presente recurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a E.D.G., en su condición de Presidente Ejecutivo, y a R.C.M., en su calidad de Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen esos cargos, que le otorguen inmediatamente a la recurrente XXXXXXXXXXXXXXXXXX un PERMISO CON GOCE DE SALARIO -según la recomendación médica- para atender el tratamiento requerido por su hija. Se le advierte a E.D.G., en su condición de Presidente Ejecutivo, y a R.C.M., en su calidad de Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a E.D.G., en su condición de Presidente Ejecutivo, y a R.C.M., en su calidad de Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. C..

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    GARMIJO/fcp.-

    EXPEDIENTE N° 09-003656-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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