Sentencia nº 06205 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005193-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090051930007CO*

EXPEDIENTE N°09-005193-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-06205

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta y tres minutos del veintidós de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por MARIO G.S.L., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de CORPORACIÓN DE INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA INDUSTRIAL CORIEM S.A., contra el CONSEJOSUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL, y manifiesta que el veinte de mayo de dos mil ocho el vehículo matrícula 695591 colisionó con el automotor placa 442385, propiedad de su representada. Menciona que la conductora del vehículo placa 695591 aceptó la responsabilidad de la colisión. Señala que el vehículo causante de la colisión estaba en contrato de leasing con Scotia Leasing Costa Rica S.A. Explica que mediante nota del cuatro de junio de dos mil ocho el señor L.P.S.A., titular del contrato de leasing antes referido, solicitó al Instituto Nacional de Seguros que autorizara la utilización de la póliza del vehículo 695591 para la reparación del vehículo placa 442385. Añade que, en forma complementaria, se autorizó al Instituto Nacional de Seguros a utilizar la póliza número 109AUTO105854 del vehículo 695591. Afirma que el Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú dictó la sentencia número 1353-08 de las ocho horas y treinta minutos del cinco de junio de dos mil ocho, pero no notificó a su representada. Arguye que el Consejo Superior del Poder Judicial dictó una directriz administrativa en la que se interpreta en forma errónea el voto de la Sala Constitucional número 2001-00438. Aduce que como consecuencia de la resolución del expediente 08-601793-0500-TC-2, en la que se dictó sentencia absolutoria de los conductores involucrados -sin notificar a su representada-, se le negó el derecho a ejercer su derecho de defensa dentro proceso, lo que ocasionó que el Instituto Nacional de Seguros declinara resarcir los daños del vehículo propiedad de su representada. Aduce que la directriz emitida por el Consejo Superior del Poder Judicial en la Circular número 63-5001 es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 39, 41 y 45 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    En el caso de estudio, observa esta S. que si bien el recurso de amparo se interpuso en contra del Consejo Superior del Poder Judicial -por haber emitido la Circular número 63-2001-, lo que se pretende, en el fondo, es la revisión de lo actuado por el Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú del Segundo Circuito Judicial de San José, en el expediente número 08-0601863-TC-2-. Ahora bien, debe tenerse presente que lo acusado responde a actuaciones y resoluciones emitidas por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual hace improcedente el análisis del caso en esta sede, en tanto de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción, ello no está sometido al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, lo propio es que acuda el recurrente -si a bien lo tiene y si se encuentra legitimado para ello- a reclamar y demostrar lo pertinente ante la misma jurisdicción que conoce el caso de su interés. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    appa.-

    208/oc.-

    EXPEDIENTE N° 09-005193-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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