Sentencia nº 06366 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-004972-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090049720007CO*

EXPEDIENTE N°09-004972-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009006366

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por M.G.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el GERENTE Y SUBGERENTE DEL BANCO HIPOTECARIO DE LAVIVIENDA (BANHVI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y siete minutos del treinta de marzo del dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el GERENTE Y SUBGERENTE DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BANHVI), y manifiesta lo siguiente: que el 11 de enero del 2006, se publicó en el diario oficial La Gaceta la reforma al artículo 23 del Estatuto de Personal así como su transitorio. Señala que de acuerdo a dicho numeral, se dictaron actos de reconocimiento de anualidades a favor de nueve funcionarios del Banco Hipotecario de la Vivienda, que provenían de entidades autorizadas que pertenecían al sector privado. No obstante, pese a que le fue reconocido y concedido el derecho a las anualidades laboradas en el Banco Interfin desde el 14 de julio del 2005 y con efecto retroactivo al 01 de febrero de 1999, es decir, seis meses antes del inicio del procedimiento de nulidad, la Subgerencia General del Banco determinó la apertura de un procedimiento administrativo para declarar la supuesta nulidad evidente y manifiesta del acto que le otorgó el derecho a ese reconocimiento, el cual fue ratificado por la Gerencia General. Estima que la decisión de ordenar la apertura del procedimiento administrativo de nulidad del acto por la Gerencia General y que consta en el oficio N.ºGG-0597-2005 del 14 de julio del 2005, donde declaró a su favor el derecho subjetivo que generó una situación jurídica consolidada al igual que lo creo para los nueve funcionarios, es un acto discriminatorio, pues implica un trato desigual respecto de aquellos funcionarios, pese a que existe igual derecho e igualdad de condiciones, lo que estima un detrimento a sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    ÚNICO. Lo planteado por la recurrente G.C. no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que, como tal, debe ser aducido en la vía de legalidad pertinente. En efecto, determinar si le corresponde o no el reconocimiento de anualidades por el tiempo servido en el Banco INTERFIN S.A, es labor propia de la Administración o, en su caso, del juez ordinario, no de esta S., pues son esas instancias las competentes para conocer y pronunciarse al respecto. De modo que si la recurrente no está de acuerdo con la apertura del procedimiento administrativo para declarar la supuesta nulidad evidente y manifiesta del acto que le otorgó el derecho a ese reconocimiento, no es ante este Tribunal que debe presentar sus inconformidades, sino ante la propia Administración o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues en ello no está involucrado, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. No se trata de que a la recurrente se le esté afectando en forma directa en su derecho al salario, sino que lo que se discute es la procedencia o no del pago de las anualidades de los años laborados en una entidad privada, aspecto que debe ser resuelto en la vía de legalidad. Tampoco se trata de un acto discriminatorio en su perjuicio -como se reclama- sino de la determinación de la procedencia o no del pago de esos montos salariales en su caso concreto. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    ncm

    EXPEDIENTE N° 09-004972-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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