Sentencia nº 06458 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002872-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090028720007CO*

EXPEDIENTE N° 09-002872-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION N° 2009-6458

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con veintidósminutos del veinticuatro de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por, R.M.R., cédula de identidad No. 07-0188-0970, contra el MINISTERIODE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del veinticinco de febrero de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educción Pública y manifiesta que es funcionario del Ministerio accionado desde el año 2006. Indica que desde el 1° de febrero de 2009 se le entregó prórroga como docente interino en el puesto de profesor de Ciencias en el CINDEA de Bribrí. No obstante, agrega que, sorpresivamente, la Directora de ese centro educativo, le impidió presentarse a laborar y, menos aún, firmar el libro de asistencia con el fin de cumplir su horario. Considera que la acción tomada en su contra violenta su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral impropia como funcionario interino. Añade que la Directora recurrida le aseguró que su nombramiento se encontraba cesado, sin embargo, la única comunicación que ha tenido por parte del Ministerio accionado es que posee el nombramiento en discusión para el curso lectivo del año 2009. Acusa que el cese justificado de un interino sólo debe ocurrir cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor. Sostiene que la Directora de la institución recurrida debió respetar su nombramiento interino, permitiéndole integrarse a sus labores. Solicita se declare con lugar el presente recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento, K.A.J., en su calidad de Directora del Colegio del CINDEA de Bribrí (folio 17) que mediante fórmula P21, se verifica por medio de la página en Internet del Ministerio recurrido, que el nombramiento del amparado rige a partir del 2 de febrero de 2009, hasta el 31 de enero de 2010, en el área de Ciencias Biología, Química y Física. Indica que el nombramiento corresponde al satélite de Suretka. Señala que desde el inicio del curso lectivo, el recurrente no se ha presentado en su oficina a firmar el libro correspondiente, sea en la sede de Bribrí Centro, por lo que es claro, a contrario de lo que indica el amparado, que en ningún momento se le ha impedido firmar el libro de diario de personal, pues el amparado firmaba en el satélite que le correspondía. Asimismo, agrega que del libro que corresponde firmar por parte de los docentes, el recurrente firmó hasta el día 12 y 16 de febrero de 2009. Sin embargo su obligación era presentarse desde el 9 de febrero de 2009. Agrega que el 12 de febrero de 2009, presentó ante la Oficina de Nombramientos Especiales del MEP, la solicitud de consecutivo CINDEA B-300-2009, solicitando la anulación de nombramiento para tres funcionarios, entre ellos, la del señor M.R., por no haberse presentado a laborar. Aduce que la notificación del cese de nombramiento corresponde a la Oficina de Nombramientos Especiales. Estima que no se ha violentado ningún derecho fundamental, pues el interesado debía haber comunicado o avisado la falta de asistencia a su lugar de trabajo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento, R.V.V., en su calidad de Director a.i. de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, (folio 41), que de acuerdo con el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, al recurrente se le tramitó nombramiento interino como Profesor de Enseñanza Media, con especialidad en Física y Química, Categoría Aspirante con 8 lecciones interinas, en el Centro Educativo CINDEA de Bribrí, que regía del 1° de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009. Posteriormente, para el período 2009, se prorrogaron los nombramientos del amparado, sin embargo, la Directora presentó documento en el que se constata la no presentación del recurrente en la fechas en que fue convocado, es decir del 9 al 11 de febrero de 2009, así como para el nombramiento a partir del 1° de febrero de 2009. Por lo anterior, se procedió con el cese de nombramiento. Indica que por medio de oficio No. DRH-ASIGRH-UPE-3786-2009, se le informó al interesado el cese de su nombramiento. En virtud de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observadolas prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1) Mediante acción de personal No. 4962986, se tramitó nombramiento interino al recurrente, R.M.R., como Profesor de Enseñanza Media, especialidad en Física, Categoría Aspirante, con 8 lecciones interinas en el Centro Educativo CINDEA de Bribrí, de la Dirección Regional de Limón a partir del 1° de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 (Folio 43 del expediente).

    2) El 1° de febrero de 2009, se le entregó al amparado la prórroga del nombramiento interino (Informe a folio 41 del expediente).

    3) El funcionario amparado se ausentó a su trabajo en fechas 9 al 11 de febrero de 2009 ( Informes a folios 29 y 41 y folios 31 a 38 del expediente)

    4) Mediante oficio No. CINDEA-300-2009 de fecha 12 de febrero de 2009, la Directora del CINDEA Bribrí Talamanca, solicitó ante la Oficina del Nombramientos Especiales del Ministerio de Educación Pública, la anulación del nombramiento del recurrente por no presentarse a laborar (Folio 39 del expediente).

    6) Por oficio No. DRH-ASIGRH-UPE-3786-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, la Unidad de Programas Especiales del Ministerio de Educación Pública le comunicó al amparado el cese de su nombramiento (Folio 46 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolucióndel presente recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. Ya en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que la Administración no se encuentra obligada a respetar la totalidad de los componentes del debido proceso, cuando se está ante faltas de mera constatación. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 2008-11682 de las once horas y quince minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, en la que se señaló en lo que interesa:

    III.-

    Sobre las ausencias al trabajo y el derecho al debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que en los casos en que se impone una sanción por ausencias al trabajo, basta la mera constatación de la ausencia para que las jerarquías puedan proceder de conformidad, sin que se requiera instruir un procedimiento administrativo para poder sancionar al infractor.

    IV.-

    Partiendo de lo señalado en el considerando anterior, este Tribunal considera que en el caso concreto no se han lesionado los derechos fundamentales del tutelado, pues de los autos se deduce que el cese de su nombramiento, obedeció al hecho de que la autoridad accionada constató que no injustificadamente se ausentó de su puesto como profesor en el CINDEA de Bribrí, durante el período comprendido entre el nueve y el once de febrero de dos mil nueve. En ese sentido, al constatar que la autoridad accionada no se encontraba obligada a respetar todos los elementos del debido proceso previo a despedir al accionante, por estarse en presencia de una falta de mera constatación, lo procedente es desestimar el recurso planteado, como en efecto se hace.

    V.-

    Los M.J. y Abdelnour salvanel voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los M.J. y A. salvanel voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    160

    Exp. No. 09-002872-007-CO.

    Res. No. 6458-2009

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y ABDELNOUR.

    Los Magistrados Jinesta y A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias, por las siguientes razones:

    El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita. Lo absurdo y excesivo es imponer un acto de gravamen sin respeto del debido proceso y la defensa. No basta con constatar mecánica y automáticamente una falta, pues el funcionario puede tener causa justificada para haber llegado tarde o ausentarse del trabajo. En el caso concreto, se encuentra plena e idóneamente acreditado que de previo a la sanción impuesta al amparado, no se sustanció un procedimiento administrativo a fin que éste ejerciera su derecho de defensa, lo que impone, la estimación del recurso.

    E.J.L.R.M.A.G.

    168/

    EXPEDIENTE N° 09-002872-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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