Sentencia nº 07158 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2009

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002962-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-002962-0007-CO

Res. Nº 2009-007158

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y quince minutos del treinta de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por E.J. CABALLERO LEÓN cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTRO Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Secretaría de la Sala a las 04:43 del 26 de febrero de 2009, el recurrente, padre de un alumno de la Escuela de Cuajiniquil de La Cruz, Guanacaste, manifiesta que la autoridad recurrida ha incumplido sus deberes y lesionado los derechos de los niños y las niñas, al no realizar el nombramiento de docentes que sustituyan a las que se incapacitan por maternidad. Señala que al D. le envió por fax los documentos, con fechas 2 y 16 de febrero del año en curso, a través de la Asesoría Supervisión Circuito 01. Considera que el Ministerio acccionado debe garantizar la permanencia de las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G.R., en condición de Ministro de Educación Pública y F.B.C., en condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que entre las funcionarias de la Institución mencionada en el recurso, a la fecha, solamente consta trámite de Incapacidad por Maternidad de D. L.R.. Aduce que en sustitución de la señora L., se tramitó nombramiento Interino a nombre de V.R.A.M., sin embargo dicha funcionaria presenta carta de renuncia a ese nombramiento, por lo que en lugar se tramitó nombramiento interino a M.V.R.. Indican que no existe incumplimiento de deberes por parte del Ministerio, ni se han lesionado los derechos de los niños y las niñas.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La funcionaria D.L.R., fue incapacitada por la Caja Costarricense de Seguro Social durante el periodo comprendido entre el 21 de enero y el 21 de abril de 2009 (folio 16);

    2. Según acción de personal número 80704-2009 en sustitución por incapacidad de D.L. se nombró en la Escuela Santa Elena de Cuajiniquil, a la profesora A.M.V.R. a partir del 9 de marzo de 2009 (folio 17);

    3. La profesora V.R., en escrito fechado 9 de marzo de 2009 que corre a folio 18 del expediente, renunció al nombramiento realizado por el Ministerio aduciendo impedimentos familiares y dificultades de transporte;

    4. Dado lo anterior, mediante acción de personal número 82669-2009, el Ministerio de Educación Pública, en la Escuela Santa Elena de Cuajiniquil, nombró a partir del 20 de marzo de 2009 a la funcionaria M.M.V.R. en sustitución de la profesora D.L.R. (folio 20).

    II.-

    Objeto del recurso. Se alega que los niños de la Escuela Santa Elena de Cuajiniquil de Guanacaste se han visto afectados por la no sustitución oportuna de su maestra incapacitada.

    III.-

    Sobre el fondo. La continuidad como principio esencial del servicio público debe ser aplicado en casos como el que nos ocupa, toda vez que, si se analiza el asunto desde la óptica de las fechas involucradas, se tiene que la incapacidad de la maestra L.R. fue otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social el 21 de enero de 2009 y se extiende hasta el día 21 de abril siguiente. En principio y por obligación laboral, el funcionario debe remitir el documento oficial de incapacidad de manera inmediata, precisamente para que se puedan tomar las previsiones del caso. Si bien, en la especie no se puede determinar a ciencia cierta la fecha en que dicho documento llegó a las oficinas del Ministerio de Educación Pública, lo cierto es que sus representantes en el informe rendido, no aducen atraso en ese sentido. Por el contrario, es notorio el hecho de que la primera sustitución realizada lo fue hasta el 9 de marzo, sea transcurrido más de un mes, tiempo durante el cual no se ha probado que los niños aquí amparados recibieran el curso que les correspondía, lo que evidentemente violenta el derecho a la educación de los mismos, pues como se indicó, el principio de continuidad en el servicio, obliga a la administración a mantener el equipo humano y técnico necesario para que, como en este caso tratándose de la educación, los niños no se vean perjudicados en sus estudios por atrasos administrativos ante la omisión de nombrar a tiempo al sustituto respectivo. Además, el tiempo durante el cual lo niños no contaron con maestra, se agravó dado que la funcionaria que fue nombrada inicialmente para que realizara la sustitución por el periodo mencionado, declinó el nombramiento por problemas familiares y de transporte, lo que provocó que se debiera realizar otro nombramiento, el que se verificó hasta el 20 de marzo siguiente, sea dos meses después de iniciada la incapacidad.

    Acerca de la educación como servicio público, la Sala en sentencia número 2005-3880 de las 16:57 horas del 13 de abril de 2005, indicó:

    “…La Educación como un servicio público.- La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza…”

    Por todo lo expuesto, y ante la violación del derecho fundamental a la educación, el presente recurso debe ser declarado con lugar, sin ordenarse nada en especial, toda vez que, como se indicó, en el caso concreto ya ha sido realizada la sustitución de la profesora incapacitada. No obstante, debe advertirse al Ministerio de Educación Pública, que en casos similares, debe tomar todas las previsiones administrativas necesarias, para que las sustituciones por incapacidades sean atendidas a la mayor brevedad posible.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, según los hechos que sustentan este recurso, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    jlgs/GAR

    EXPEDIENTE N° 09-002962-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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