Sentencia nº 00354 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000604-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000604-0639-LA

Res: 2009-000354

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del seis demayo de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por MAURICIO CAMPOS MOLINA, mecánico industrial, contra CORPORACIÓN PIPASA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado M.M.C.. Actúa como apoderado especial judicial de la demandada la licenciada M.E.M.H., divorciada. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada al pago de aguinaldo, auxilio de cesantía, días de descanso obligatorio, intereses preaviso, vacaciones y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado general judicial de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación falta de interés actual y pago.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las trece horas quince minutos del diecisiete de julio de dos mil ocho, dispuso: "En cuanto a la falta de derecho y pago, se declaran sin lugar en cuando a lo acogido, y se acogen, en cuando a negado. Se declara sin lugar la falta de legitimación e interés por los argumentos expuestos. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda de MAURICIO CAMPOS MOLINA contra CORPORACIÓN PIPASA S.A. representado por M.M.C.. Se declaran con lugar el preaviso en el monto de cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y cinco colones con ochenta y tres céntimos. Se acoge por cesantía (compuesta) el monto total de cinco millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos veintinueve colones con cuatro céntimos. Se rechazan los extremos de aguinaldo y vacaciones, por considerar este juzgador que se encontraban cancelados. No proceden las días de descanso por los argumentos expuestos. Sobre los montos aprobados, deberá reconocerse intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se condena a la parte demandada también a las costas procesales y personales, fijándose éstas últimas en un veinte por ciento de la condenatoria total.- Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de apelar ante el superior la presente sentencia dentro de tercero día luego de notificados, bajo el apercibimiento de dar las razones de hecho y derecho, caso contrario se declarará inatendible el recurso, notifíquese". (sic)

  4. -

    La apoderada especial judicial de la sociedad demandada apeló y el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados C.E.A.M., D.M.B. y J.M.S.Á., por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil ocho, resolvió: "Se confirma la sentencia recurrida. No se notan defectos que causen nulidad".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Se acusa una indebida apreciación del material probatorio. El órgano de alzada concluyó que el cese resultó injustificado porque la conducta del actor fue un simple abandono de labores, causal prevista en el inciso i) del artículo 81 del Código de Trabajo, que remite al inciso a) del ordinal 72 ídem. El tribunal fundamentó su confirmatoria en consideraciones supuestamente hechas por el juez de primera instancia en forma tácita. El ad quem se percató del yerro cometido por el inferior en grado en cuanto a la valoración de la prueba, el cual pretendió solucionar enlistando un nuevo hecho demostrado, que es el más importante de todos y por sí solo acredita la gravedad de la falta cometida por el demandante, pues su actuación no consistió simplemente en un abandono momentáneo de sus labores, sino que encerró varios comportamientos reprochables que le causaron consecuencias perjudiciales a la empresa accionada, amén de que violó principios fundamentales que deben reinar en toda relación laboral, tales como el de confianza, lealtad y buena fe. El desperfecto mecánico sucedió en la planta de San Rafael, que es donde se sacrifica y procesa la carne de pollo que sirve de materia prima para la industrialización de todos los productos derivados que la demandada comercializa. En dicha planta también se llevan a cabo todos los cortes de pollo fresco que se venden en el mercado bajo la marca P. y, así mismo, los cortes especiales de pollo fresco que se colocan en los supermercados. Dicha planta funciona durante las 24 horas del día. La data de los hechos que originaron este litigio la planta estuvo paralizada durante 82 minutos y luego por aproximadamente 40 minutos más. Lo anterior significa que unos 250 trabajadores, que ejecutan un trabajo “en línea” (o sea, que unos dependen de otros), estuvieron sin laborar en los periodos indicados, implicando para la compañía un tiempo improductivo solo en salarios de aproximadamente ¢700.000. Aunado a lo anterior, no fue posible suministrarle materia prima a la planta de proceso posterior, que es otra planta que funciona 24 horas al día y que elabora los embutidos de las marcas K., As de Oros, P. y Zaragoza. Esta planta también sufrió una paralización, quedando otros 270 obreros sin laborar durante los lapsos mencionados. Como al actor no fue posible localizarlo, otro trabajador -que no tiene formación en mecánica, porque es electricista- realizó una “labor de salvamento” ante la emergencia. Si el accionante hubiera efectuado su tarea, el paro no hubiera durado tanto ni las pérdidas hubieran sido tan cuantiosas. D.M. confesó que no acudió a cumplir su función, dando una excusa inatendible, pues no tenía por qué decidir que no valía la pena valorar ni arreglar el desperfecto de la máquina porque esta supuestamente presentaba un desgaste. En suma, el actor desobedeció órdenes, llegó tarde, abandonó su puesto yéndose a dormir a una banca, no atendió la emergencia, le causó pérdidas económicas a la accionada y le ocasionó un perjuicio a su compañero electricista quien tuvo que solventar una falla sin contar con los conocimientos técnicos para ello; todo lo anterior sin ninguna justificación. Su actitud puso en evidencia una total falta de identificación con las metas e intereses de Corporación Pipasa S.A. Finalmente, no debe ignorarse que la jurisprudencia ha señalado que si el abandono de labores es muy grave, por las circunstancias que lo rodean o los perjuicios que le cause al empleador, no es necesario un apercibimiento previo, pues por sí solo configura una falta grave en los términos del inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Por ende, se ruega revocar el fallo impugnado en cuanto condenó a pagar los extremos de preaviso, cesantía, intereses y costas; debiendo declararse sin lugar la demanda en todos sus alcances, con ambas costas a cargo del actor (folio 199).

    II.-

ANTECEDENTES

El señor M.C.M. demandó en la vía ordinaria laboral a la Corporación Pipasa S.A., con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: a) prestó allí sus servicios del 17 de enero de 1991 al 17 de octubre de 2006, fecha en que lo despidieron; b) se desempeñó como mecánico de planta, con un salario mensual de ¢274.000; c) su horario era de 8 p.m. a 5 a.m., o bien de 5 a.m. a 5 p.m., de lunes a domingo. Incluyó dentro de su petitoria estos rubros: días de descanso semanal de toda la relación laboral, aguinaldo y vacaciones proporcionales, preaviso y auxilio de cesantía, intereses legales y ambas costas de la acción (folio 3). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés, con base en los siguientes argumentos: a) el salario del actor variaba dependiendo de las horas extra que laborase; b) trabajaba turnos rotativos y alternos de día y de noche de lunes a sábado, mientras que los domingos llegaba solo algunas horas si se presentaba alguna emergencia y ese tiempo se le remuneraba debidamente; c) se prescindió de sus servicios (previa liquidación de vacaciones y aguinaldo proporcionales) por las razones consignadas en la carta de despido y en el memorando suscrito por el Ing. R.R., tomando en cuenta que ya acumulaba 3 amonestaciones escritas en su expediente (folio 111). El a quo declaró parcialmente con lugar la demanda. Como hechos probados, tuvo los siguientes: a) que el actor laboró para la accionada del 17 de enero de 1991 al 17 de octubre de 2006, como mecánico de planta, con un salario de ¢451.635,83 al mes; b) que fue despedido imputándosele las causales de los incisos d, h y l del ordinal 81 del Código de Trabajo, cancelándosele las vacaciones y el aguinaldo proporcionales; c) que antes de eso, en los años 1992, 1999 y 2000, se le habían cursado 3 amonestaciones escritas. Luego, como hechos indemostrados, enlistó: cuáles domingos laboró el accionante, que este cometiera un delito contra el patrono y que se le hubiera llamado la atención previamente por llegadas tardías o abandono de labores. Ante la falta de reiteración de la conducta achacada (ya que los antecedentes constantes en autos carecían de actualidad), el juzgador consideró desproporcionada la sanción aplicada, motivo por el cual declaró injustificado el despido, ordenando el pago del preaviso y el auxilio de cesantía, más los correspondientes intereses legales. No otorgó las vacaciones y el aguinaldo proporcionales ni los días de descanso semanal. Las defensas de falta de derecho y pago fueron acogidas en cuanto a lo denegado y rechazadas en lo concedido, mientras que las de falta de legitimación e interés fueron desestimadas. Por último, ambas costas le fueron impuestas a la sociedad accionada (folio 150). Ese veredicto fue apelado por Corporación Pipasa S.A. (folio 162). No obstante, el tribunal le impartió confirmatoria, avalando los hechos probados y no probados contenidos en el fallo sometido a su conocimiento, pero agregando un nuevo hecho demostrado: “El 13 de octubre del 2006 el actor, como mecánico de planta, dejó de atender, como era su deber, una emergencia que se presentó en el proceso de producción de la demandada, cerca de la una de la mañana, y eso provocó pérdidas económicas a la compañía, pues de la emergencia se tuvo que encargar el electricista de la empresa, el cual no tiene conocimientos en el campo de mecánica. En esa misma data, llegó tarde a la hora de entrar a su trabajo”. El razonamiento del órgano de alzada fue: “Aunque el a quo no lo consignara formalmente en el elenco de hechos demostrados, es lo cierto que, en el análisis de la probanza, aceptó como demostrado, sin indicar el fundamento probatorio (yerro que en esta instancia se ha corregido) que el demandante incurrió en la conducta incorrecta que se le endilgó; véase que así lo señaló el juzgador al aceptar que el trabajador, por la falta cometida, pudo haber sido sancionado con otra pena menor. Tácitamente el juez acepta como demostrado que el actor incurrió en la falta de incumplir con las órdenes que tenía respecto de las labores a él asignadas, aceptó también el abandono momentáneo de labores al descansar en una banca y no acudir a cumplir con sus funciones, y aceptó también que ello originó tiempo improductivo en la planta, por último el juez de manera implícita acepta como demostrado que llegó tarde a laborar el mismo día. Pero estas conductas narradas las considera el juez como contenidas en los incisos h) e i) del artículo 81 del Código de Trabajo, siendo el último inciso señalado en relación con el inciso a) del artículo 72 del mismo cuerpo normativo. Y, lo que el juez echa de menos es la reiteración de la conducta, para que pueda ser constitutiva de la causal de despido. No analiza el juez la conducta atribuida como una “falta grave” de las que ambigua e indeterminadamente contempla el inciso l) del artículo 81 citado, pues el juez estima que la conducta señalada ya está prevista, de manera expresa, en las otras normas supra señaladas. Por eso, no es cierto que se orillara el testimonio de R.R. y otras pruebas, sino que, por el contrario, esa conducta se tuvo por acreditada, pero estimó el juez que no constituía causa de despido pues de conformidad con los incisos h) e i) del numeral 81 en relación con el 72 inciso a) debían ser conductas reiteradas y ello no se había dado. Este argumento de la falta de reiteración no ha sido atacado en esta segunda instancia. Es cierto que el a quo no analizó la conducta atribuida como una falta grave, pero no es menos cierto que no tenía que hacerlo, pues si estimó que los hechos atribuidos estaban previstos en los incisos h) e i) del artículo 81 y que era necesario que los mismos fueran reiterativos para que pudieran ser constitutivos de una causal de despido, entonces no había necesidad de analizar los mismos hechos encasillándolos como una posible falta grave de las que de manera residual e indeterminada pudieran estar contenidas en el inciso l. Este inciso puede contener otras conductas distintas a las que de manera concreta se encuentran comprendidas en los otros puntos de la norma, pero de ninguna manera una conducta que ya esté prevista en ella (…). De la comunicación de despido se desprende que lo atribuido es que este hizo abandono de sus labores pues no estaba presente cuando se presentó un fallo mecánico (…). Esa conducta de abandono de labores está prevista en el inciso i) del artículo 82 (sic), por remisión que se hace al inciso a) del artículo 72 del Código de Trabajo (…). Por eso la conducta no se debe enmarcar en la previsión genérica de falta grave del inciso l” (folio 170).

III.-

SOBRE EL ABANDONO DE LABORES COMO CAUSAL DE DESPIDO: Esta Cámara no comparte las consideraciones vertidas por el tribunal en cuanto a que el abandono de labores no pueda reputarse eventualmente como una falta grave, subsumible como tal en el inciso l) -genérico- del artículo 81 del Código de Trabajo, por las razones que se dirán. Como lo explica la doctrina: “Esta causa, que corresponde al numeral 12, exige la reincidencia para su perfeccionamiento. No se trata del abandono con el cual el propio trabajador pone término a la relación laboral. No se tiene la intención de no volver más al empleo. Es un abandono momentáneo, con ánimo de regresar, aunque no se haga dentro de la misma jornada. La causal recoge dos situaciones diferentes, que la ley equipara en sus efectos: a) La salida intempestiva del centro de trabajo, que ocurra, a su vez, con las siguientes características: a-1) De manera injustificada. La fuerza mayor o el caso fortuito pueden ser, por ejemplo, supuestos que justifiquen una salida intempestiva; a -2) Durante las horas de trabajo, lo cual resulta obvio, pues es el tiempo durante el cual se está sometido a la subordinación jurídica; a -3) Sin permiso del empleador o de quien lo represente. Cualquiera que sea el motivo de la salida, el permiso del empleador o de sus representantes autorizados le otorga plena justificación; b) El otro supuesto lo constituye la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada en la prestación convenida. Como precisa O.V.V., en esta hipótesis el trabajador permanece en su trabajo, pero remiso a ejecutar las tareas a que se obligó, sin motivo valedero (MURGAS TORRAZZA (Rolando), “La terminación de la relación de trabajo en el Derecho Panameño” , en: La extinción de la relación laboral. Perspectiva iberoamericana, Editorial Aele, Lima, 1987, p. 216). En el mismo orden de ideas, esta Sala, en el voto n.° 672-01, sostuvo: “El abandono del trabajo típicamente se produce cuando, el trabajador, se aleja del establecimiento donde presta sus labores; pero, también, el abandono puede darse en el lugar de trabajo y, en esas circunstancias, se produce cuando el trabajador deja de realizar las labores que le corresponden y con las que debe cumplir. En consecuencia, el abandono de trabajo se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa que lo justifique. Se traduce en una conducta maliciosa y culpable; pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente. Doctrinariamente se ha expuesto que, tal abandono, puede constituir una falta de gravedad media, en cuyo caso, debe realizarse la amonestación o el apercibimiento y el trabajador debe reincidir en su anómala conducta, dentro de los tres meses siguientes al primer abandono, para que legítimamente proceda el despido; o bien, puede constituir una falta grave, cuando surjan efectos negativos trascendentes, debido a la naturaleza de las labores, por los perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos puedan o lleguen a producirse (CARRO ZÚÑIGA, C.. Las justas causas del despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica. S.J., Editorial Juritexto, primera edición, 1992, pp. 53-55)” (énfasis suplido). Igualmente, en nuestra resolución n.° 90-02 se externó: “En razón de los agravios expresados en el recurso presentado ante esta Sala; procede, entonces, determinar si la valoración del material probatorio, realizada por el Tribunal, es o no acertada; y si la conducta atribuida al trabajador, como motivante de su despido, reviste la condición de “falta grave”, en los términos exigidos por el numeral 81, inciso l), del Código de Trabajo. Sustentada en esa causal y no, en la contemplada en el inciso i), de ese artículo, el abandono imputado al trabajador ha de revestir la condición de ser un hecho grave, al punto que haya generado consecuencias perniciosas para los intereses del patrono; bien porque se haya causado un daño efectivo o porque se hayan puesto en peligro esos intereses. Lo anterior dado que, el citado artículo 81, en su inciso i), a su vez, remite al 72 ídem, y el empleador puede ponerle legítimo fin a la relación laboral, sin responsabilidad alguna, entre otras razones, cuando el trabajador, después de haber sido apercibido, una vez, por el patrono, abandone el trabajo, en horas de labor, sin causa justificada o sin licencia o permiso para ello. En esos términos, el abandono constituye una falta de mediana gravedad, que requiere de una amonestación o de un apercibimiento previos, y el trabajador debe reincidir en su anómala conducta, para que entonces, legítimamente, proceda el despido; pero se constituye en “falta grave”, cuando de ese hecho se producen efectos negativos trascendentes, debido a la naturaleza de las labores, por los perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos puedan producir o lleguen efectivamente a producirse” (la negrita no está en el original). Una vez sentado lo anterior, procede analizar la justificación del despido en el caso concreto.

IV.-

ACERCA DE LA JUSTIFICACIÓN DEL CESE: En la contestación de la demanda se señaló que los motivos por los cuales se prescindió de los servicios del accionante fueron los que se consignaron en la comunicación de despido y en el memorando suscrito por el Ing. R.R., por lo que se hace necesario transcribir ambos documentos. A folio 58 se aportó la nota que el 13 de octubre de 2006 don R.R., J. de Mantenimiento, le envió al Departamento de Recursos Humanos: “El día de hoy, el señor M.C.M. debió de presentarse a trabajar a las 8 p.m., sin embargo a eso de las 11:30 p.m. me llamó a la casa G.V., electricista de planta, indicando que el señor C. no había llegado a trabajar. A eso de las 11:45 p.m. lo llamé y el señor V. me indicó que ya M. había ingresado. Sin embargo, viendo las marcas del guarda se observa que el señor C. marcó a las 10 p.m. (…). A las 4 a.m. me llamó el supervisor de producción de turno W.A., quien me indicó que había que parar la matanza porque el módulo de cloacas estaba dando problemas y que en toda la madrugada no hubo mecánico de planta, situación que me alertó ya que por la conversación con G., entendía que M. se encontraba trabajando, por lo que tomé la decisión de ir a la planta. Cuando ingresé me encontré al coordinador de evisceración del turno saliente, A. F., a quien le pregunté si hubo atención a su departamento de parte del mecánico de planta, siendo la respuesta negativa. Cuando llegué, el señor C. se estaba alistando para retirarse, es decir sí se encontraba dentro de la planta. Le consulté qué fue lo que pasó y él me dijo que había llegado tarde porque como toda persona, también él comete errores (…). Le pregunté sobre el problema de los módulos y me dijo que ya estaba resuelto y que únicamente pararon 20 minutos (…) me percaté que se encontraba con olor a licor. Le pregunté al electricista de turno K.A., el cual había ingresado a las 2 a.m., sobre el trabajo de M. en la madrugada y me dijo que el señor C. había pasado recostado en la banca porque se sentía mal y que estuvo así toda la madrugada hasta las 4:20 a.m. que se levantó a ayudarlo por el problema del módulo de cloacas. Fui a consultar la bitácora de producción sobre los paros de la noche y me di cuenta que el total de minutos por el módulo de cloacas fue de 82 minutos, con dos paros importantes, a la 1 a.m. y a las 4 a.m., pero que el paro de la 1 a.m. fue resuelto por el electricista G. V. y el coordinador de evisceración, pero que nunca llegó el señor Campos (…). Por estas razones, solicito el despido del señor M.C. M., por el abandono de su trabajo injustificadamente ya que aunque vino a trabajar no atendió los problemas de mantenimiento que se presentaron durante su horario de trabajo, los cuales causaron 82 minutos de paro, presentando esto pérdidas económicas para la corporación por el tiempo improductivo”. Por su parte, la carta de despido se lee: “Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que Corporación Pipasa ha decidido prescindir de sus servicios sin responsabilidad patronal a partir del día 18/10/06, basados en el artículo 81 incisos D, H, L del Código de Trabajo. Por falta grave al desatender sus funciones provocando con esto un paro en la planta de proceso, al fallar el módulo de cloacas del departamento de evisceración, sin que usted se encontrara para resolver el problema mecánico. Tal y como sucedió a la 1 a.m. del día 13/10/06. El paro descrito anteriormente en dicha planta produjo pérdidas económicas a la compañía” (folio 2). La falta que se le endilga al accionante quedó fehacientemente demostrada mediante la prueba que a continuación se examinará. En primer lugar, a folio 60 figura la anotación que se hizo en la bitácora el 13 de octubre de 2006 (se advierte que los errores de ortografía son del original): “Entrada 10 p.m. El día de hoy tuvimos de inproductivo a la una y cuarenta y ocho minutos uvieron 82 minutos de inproductivo por modulo de cloaca y de 4 am a 5 am uvieron 34 minutos de inproductivos y de 6:15 am a 6:47 am uvieron 32 minutos de inproductivos por modulo de cloaca”. En segundo término, se cuenta con la confesión del señor C.M., visible a folio 129: “PREGUNTA OCHO) Que es cierto que en la misma fecha 13 de octubre del 2006, durante el paro de la planta provocado por el módulo de cloacas no acudió a resolver dicho paro, a pesar de que era una función que estaba a su cargo? Es cierto, ese día no acudí porque ya era reiterada la situación dado que la máquina no estaba funcionando bien por el desgaste que tenía y se estaba a la espera del técnico de MEYN”. En tercer lugar, se tienen los testimonios de R.R.G. y G.V.P. (los cuales se valoran con la cautela del caso por tratarse de empleados de la firma accionada, y como tales, fácilmente manipulables, ante el temor fundado de perder su fuente de ingresos en caso de comprometer los intereses del patrono, inclinándose los/as firmantes por brindarles credibilidad por resultar coherentes entre sí y concordar con la propia confesión del actor). La deposición de don R. fue: “(…) en octubre del año pasado me llamaron indicando que había problemas con unos equipos y que el mecánico de planta no aparecía (…) el electricista me dice que el mecánico o sea el actor no llegó a trabajar. Yo le dije que tratara de resolver el problema y si no podía me volviera a llamar. Lo volví a llamar como a las once y media de la noche y el electricista me dijo tranquilo porque M. ya llegó. Luego a las cuatro de la mañana me llama el jefe de planta W.A. y me dice que tiene un problema serio, que a la una y media de la mañana hubo ochenta y dos minutos de paro y que iba a tener que parar la matada otra vez, yo le pregunté que el mecánico qué ha hecho y me dijo que mecánico no ha habido en toda la madrugada, el que ha estado tratando de ver qué hace es G., el electricista y yo le dije entonces que iba para la planta. Cuando llegué a la planta pregunté al coordinador de evisceración y me dice que no hubo mecánico toda la madrugada. Llegué al taller y estaba el actor alistándose para irse. Me dijo que todo estaba bien que solo hubo 20 minutos de paro (…). Al actor le correspondía entrar ese día a las 8 de la noche y me llamaron como a las diez y media para informar que no había llegado. En la madrugada siguiente me dijo el propio actor que todos cometemos errores y que sí se había atrasado en llegar. G. me dijo que el actor había pasado toda la noche en una banca. Kendal que es el relevo del electricista dice que sí logró que el actor ayudara al problema de las 4 de la mañana (…). El primer paro de 82 minutos se hubiera reducido en tiempo si M. lo hubiera atendido (…). El otro paro que sí atendió como a eso de las 4 de la mañana fue de solo 20 minutos (…). Nosotros no estábamos esperando a los técnicos de M. porque ellos habían llegado en julio y la máquina se reparó en ese mes. Después de julio la máquina sí presentaba un desgaste anormal pero sí estaba trabajando (…). No había otro mecánico. Sí recuerdo que para el domingo anterior al despido del actor llegó el técnico de M. pero a atender el problema del chickway y aprovechamos la oportunidad para llevarlo al módulo de cloacas para que viera los problemas que teníamos ahí y se hicieran unos ajustes, en los cuales participó el actor” (folio 131). Por su lado, don Greivin manifestó: “El mecánico y el electricista deben entrar a las 8 de la noche y a las 10 empieza el proceso. Dado que llegaron las 10 y no estaba el actor, yo llamé a mi jefe el ingeniero R.R. para informarle que no estaba el mecánico (…). Como a las 11 de la noche llamó el ingeniero y le dije que todo estaba igual y unos 15 minutos después llegó el actor y le avisé al ingeniero por teléfono (…) hasta ahí todo iba normal. Fue como a la una de la mañana que se dio el primer paro por la máquina que corresponde al módulo de cloacas y yo tuve que atender el problema junto al coordinador de área, esto debido a que el actor no se hizo presente ahí (…). Después de eso llegó el otro compañero electricista a suplirme, yo me fui para mi casa como a las 2 y media de la madrugada (…). Antes de irme para mi casa vi al actor en una banca, estaba acostado. Yo no tengo conocimientos mecánicos para atender ese paro (…) fue por ser una emergencia que atendí el problema” (folio 134). Por las evidentes pérdidas económicas que sufrió la empresa accionada debido a la paralización de la planta de producción, es posible calificar el abandono de labores en que incurrió el accionante como falta grave por sí solo -es decir, sin necesidad de apercibimiento previo- al tenor del inciso l) del ordinal 81 del Código de Trabajo. Pero no solo eso, sino que los/as infrascritos/as estiman que el comportamiento del actor fue más allá que un mero abandono de labores, ya que él se hallaba en la planta y se enteró de la avería, pero en forma indolente se negó siquiera a acercarse al lugar de los hechos, quedándose acostado en una banca, dejando todo en manos del electricista, quien no contaba con la preparación necesaria para atender la emergencia. Distinto hubiese sido si el actor hubiese salido momentáneamente del establecimiento y no se hubiese percatado de la emergencia, o que, encontrándose en las instalaciones, por estar distraído en cosa ajena a sus labores, no hubiese tenido conocimiento de que se requerían urgentemente sus servicios, pues en tales casos sí se hubiese configurado un simple abandono de labores; mas es claro que la situación objeto de esta litis, más que un abandono de labores, fue una negativa expresa a cumplir con su trabajo, lo que no puede menos que reputarse como falta grave. Si el accionante opinaba que ya era un problema reiterado debido al desgaste que presentaba el artefacto, debió presentar en ese instante un informe ante su superior -aunque fuera verbal- para salvar su responsabilidad y por lo menos tratar de arreglar momentáneamente el aparato. Es cierto que en el segundo paro que tuvo la máquina, a eso de las 4 de la madrugada, sí prestó la colaboración debida, pero en el problema que se suscitó a la 1 a.m. se negó a cumplir su tarea, lo que motivó que la inactividad durara un tiempo excesivo y, lo que es peor, que la máquina volviera a fallar a las 4 de la mañana. Su actitud denota una total falta de identificación con las metas del patrono. Como se acotó en el voto de esta Sala n.° 1130-06: “Precisamente, uno de los elementos principales del contenido ético del contrato laboral, lo constituye el principio de buena fe. Según la doctrina, este principio "...impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, que rigen también en el derecho laboral, de modo que empresario y trabajador tienen derecho a esperar de la contraparte una actuación leal, fiando y confiando en que su actuación sea social y contractualmente correcta...(ESCUDERO. J.F., F., J y CORBELLA T. El Principio de buena fe en el contrato de trabajo. Barcelona, Editorial Bosch, 1996, p. 61). (La negrita fue suplida). Con base a lo anterior, aplicable también al caso de las relaciones estatutarias, podemos extraer que, como parte de la buena fe, los sujetos de la relación deben desarrollar un comportamiento acorde con el respeto y consideración mutuos que cada cual merece. Asimismo, la doctrina ha indicado que la medida general de la diligencia del trabajador, depende, en gran parte, del contenido obligacional del contrato (ver en este sentido B.G., G.. Diligencia y Negligencia en el Cumplimiento. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981, p. 368). De tal manera, no es posible la autorización de conductas que impliquen una total indiferencia del trabajador o funcionario con respecto a sus obligaciones”. A todo lo expuesto se debe agregar el hecho, no menos relevante, que ese 13 de octubre de 2006 don M. llegó varias horas tarde a trabajar (documento de folio 61 y testimonios citados), lo que pone aún más de manifiesto su desinterés por el empleo. En suma, es criterio de este Órgano que la destitución del accionante resultó plenamente justificada, por lo que no le corresponde el preaviso ni el auxilio de cesantía.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe acogerse el recurso incoado. Consecuentemente, ha de revocarse la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar el preaviso y la cesantía junto con sus respectivos intereses, por tener cabida a su respecto la excepción de falta de derecho. También debe revocarse la condenatoria en ambas costas impuesta a la parte demandada, para en su lugar cargarle esos gastos al actor, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar el preaviso y la cesantía junto con sus respectivos intereses, acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho. También se revoca la condenatoria en ambas costas impuesta a la parte demandada, debiendo el actor cargar con tales gastos, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

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